Micelio
33602(06-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33602 JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA CASACIÓN 33602 JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA Proceso n.º 33602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 321 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor José Manuel Álvarez Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 27 de agosto de 2004, sobre la vía Pailitas–El Terror, jurisdicción de Pailitas (César), fue encontrado el cadáver de un hombre que posteriormente fue identificado como Edier Javier Calderón Angarita, ex soldado campesino, quien falleció como consecuencia de varios impactos de arma de fuego. 2. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná (César), precediéndole labores de investigación fallidas, profirió resolución inhibitoria. 3.

Posteriormente, merced a la información suministrada por el señor Juan Carlos Ortega, quien señaló a José Manuel Álvarez Mendoza como partícipe del crímen, el 14 de marzo de 2007, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Javier Urango Herrera, alias “Chely”, “Aldemar” o “610”, José Manuel Álvarez Mendoza, alias “Pata Mala” y Rodrigo Romero Regino, alias “García”. 4.

Previo el cierre parcial, el 26 de noviembre de 2007, esta vez a cargo de la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, formuló resolución de acusación en contra de José Manuel Álvarez Mendoza como presunto coautor del delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria. 5.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a título de cómplice del delito de homicidio agravado por el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. LA DEMANDA El apoderado de José Manuel Álvarez Mendoza acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone tres cargos –la Sala destaca que tan sólo desarrolló dos- que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo.

Nulidad por falta de competencia. Ataca la sentencia de segundo grado bajo la senda de la causal tercera, al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se presentó un abierto desconocimiento al principio del juez natural, lo que conlleva la anulación del juicio. El fallo estuvo a cargo de un juez penal del circuito especializado cuando lo propio era por un juez penal del circuito, toda vez que la agravación del homicidio con fines terroristas no se demostró, lo que deslegitima el conocimiento por el juez penal del circuito especializado.

Igual, anuncia, que con ello se violó el principio de legalidad de las penas. Precisa que el conocimiento era del Juez Penal del Circuito de Chiriguaná. Como normas vulneradas cita el artículo 306, numeral 1 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo, violación indirecta por falso raciocinio. Cuyo reproche apunta con exclusividad a indicar que no se realizó un verdadero análisis del único declarante que al juzgador le comportó credibilidad.

Al desarrollarlo, destaca, y en lo que se refiere a Juan Carlos Santos Ortega, que no existe, que no se conoce su paradero, que miente, por cuanto no figura en la lista de desmovilizados, no fue presencial de los hechos; cuando afirma que los disparos fueron en la cabeza y en el pecho, son circunstancias que se encuentran infirmadas con la necropsia; lo califica como falso positivo.

Respecto a los testimonios de los padres de la víctima, reprocha el hecho de que no se hubieren valorado, toda vez que aquellos aseveran que el procesado es ajeno a los hechos. Por ello peticiona casar el fallo y en ese sentido, declararlo a través de una decisión absolutoria. No anuncia preceptos infringidos. LAS CONSIDERACIONES 1. La admisión del cargo de nulidad.

Aunque el demandante debió plantear el cargo como principal, para no atentar contra el principio de no contradicción que rige la casación, la Sala superará ese yerro porque su contenido permite determinar el alcance de la impugnación y se avizora una posible violación de garantías fundamentales. En ese orden se admitirá. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. 2.

La inadmisión del cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio Serios cuestionamientos se oponen a la pretensión del demandante: i) El censor no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a señalar que no se realizó un verdadero análisis frente al testimonio de Juan Carlos Santos Ortega. ii) De la misma manera, desatendió el recurrente otro de los requisitos formales, relacionado con la enunciación de las normas que estimó infringidas. iii) Cuando se acusa una sentencia bajo la senda de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, es imperioso que el censor demuestre que el juez se apartó caprichosamente del sendero de la sana crítica, concretamente de las reglas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica.

El casacionista tiene la carga de señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación. Con nada de ello cumplió el recurrente extraordinario, como que circunscribió su fundamentación a exponer su particular visión de la forma cómo ha debido valorarse este único testimonio.

Y, si lo anterior resultara insuficiente, le resultaba proscrito cuestionar la veracidad del dicho del declarante. iv) Al reprochar el casacionista bajo la senda de un falso raciocinio, la apreciación efectuada por los juzgadores al oficio aportado por el Alto Comisionado para la Paz, lo que apuntaría eventualmente a un falso juicio de identidad, la demanda desatiende el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, por cuanto al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales diversas, pues cada una tiene características y reglas de demostración distintas que producen diversas consecuencias jurídicas. v) Idéntica consideración se ofrece, en cuanto a que el testigo único no se encuentra debidamente identificado, toda vez que ello propondría un falso juicio de legalidad.

Sus múltiples deficiencias imposibilitan que la Corte conozca cuál fue el error y cuál la regla omitida. Por las razones expuestas, se inadmitirá el cargo segundo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir el cargo primero de nulidad de la demanda presentada por el defensor de José Manuel Álvarez Mendoza.

Segundo. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días. Tercero. Inadmitir el cargo segundo del mismo libelo. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 20, cuaderno original 1. � Cfr. folio 289, cuaderno original 1. � Cfr. folios 14-19, cuaderno original 2. � Folios 78-87 cuaderno original 2. � Folios 5-20 cuaderno del Tribunal. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.

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