Micelio
33602(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33602 JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS VS. SALUDCOOP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33602 Acta No. 04 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 8 de marzo de 2007, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la Entidad Promotora de Salud O. C. SALUDCOOP.

ANTECEDENTES: El recurrente demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho a las comisiones pactadas en la cláusula adicional del contrato suscrito el 16 de enero de 1997, y que hacen parte del salario. En consecuencia, se condene al pago “ de las comisiones por todo el tiempo laborado ”, al reajuste de las primas de servicios, de vacaciones, de las cesantías y de los intereses.

Igualmente solicitó que se declare que Saludcoop “ realizó un despido indirecto ” y, se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria del art. 65 del C.S.T., a la indexación de dichos valores, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso (fls.165 a 170). En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió contrato de trabajo con la demandada, el 16 de enero de 1997, como Director del Régimen Subsidiado de Cundinamarca y Tolima, con salario de $1.100.000,oo; que en cláusula adicional se pactó que adicionalmente recibiría $300,oo “ como comisión por cada beneficiario ”; en diversas oportunidades solicitó el pago de las comisiones con resultados negativos; en consideración con la gestión realizada le concedieron una bonificación por $2.090.958,oo; el 12 de noviembre de 1997 le terminaron el contrato en forma unilateral y sin justa causa; fue conminado a renunciar con la promesa de que le darían una certificación de buena conducta, configurándose un despido indirecto; al liquidarle las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el valor de lo pactado por comisiones en la cláusula adicional del contrato; le adeudan las diferencias pretendidas.

En la contestación de la demanda (fls. 113 a 119), SALUDCOOP, aceptó la mayoría de los hechos, como los extremos de la relación laboral, la suscripción del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario pactado, el contenido de la cláusula adicional, negó adeudarle comisiones y, afirmó que de conformidad con lo pactado, además del pago de las comisiones a que tenía derecho, “ en un acto de generosidad el presidente ejecutivo concedió una bonificación de $2.090.958,oo, producto de la mera liberalidad ”; y que de los comprobantes de egreso y de la liquidación, era claro que liquidó por tal concepto, la suma de $9.872.400,oo, concordantes con las últimas cuentas de cobro presentadas; indicó que el retiro obedeció a la renuncia del actor; sostuvo que la decisión de retirarse estuvo libre de presión, coacción o apremio, porque fue un acto libre del trabajador; explicó que el contrato de trabajo tuvo un desarrollo normal y que no le adeudaba suma alguna.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 1997, “ con una cláusula adicional sobre comisiones que hacen parte del salario base de liquidación de prestaciones,… ” y condenó a SALUDCCOP a pagarle al actor $25.123.200,oo por comisiones; $1.869.962,oo por reajuste de cesantía; $205.695,oo por reajuste a los intereses de la cesantía; $591.231,oo por reajuste de prima de servicios; $591.231 por reajuste de vacaciones; a la indexación de las anteriores sumas, hasta cuando se haga efectivo el pago y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones (fls 236 a 248). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el ad quem revocó las condenas impuestas por el a quo, mantuvo la declaratoria de que existió contrato de trabajo entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 1997 y la absolución de las demás pretensiones. Reformó lo relativo a las costas “ a la demandada en un 20%” y agregó “UN ORDINAL, por el cual se CONDENA a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, en cuantía de $2.067.945, más la respectiva indexación ”.

No fijó costas en la alzada (fls 7 a 19 C. del Tribunal). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario consideró que si bien, conforme con el artículo 127 del CST, las comisiones formaban parte del salario, advertía que a folios 55 y 61 no se encontraba probado que los afiliados del Tolima y de Bogotá “ los hubiera afiliado el demandante, porque no es aceptable que dicha tarea, de las proporciones indicadas correspondieran a su actividad; ya que como él mismo lo sostiene, se contrataba personal externo para el desarrollo del mercado correspondiente, en busca de nuevos afiliados (véase respuesta 8 de su interrogatorio) ”.

Manifestó que no entendía cómo el fallador de primer grado había aceptado las certificaciones “ sin especificarse cuántos afiliados corresponden al demandante, para poder efectuar la respectiva liquidación, solo a la vista salta que es imposible que ese número de afiliados los haya generado como producto de su gestión, no existiendo la prueba real y directa que nos conduzca a establecer las afiliaciones que atribuidas al actor, le permiten en dinero su reconocimiento ”.

Destacó que los afiliados a la ARS SALUDCOOP por la Secretaría de Salud del Tolima eran 3.433 y por la de Bogotá 642.700 personas, sin que, en ninguna de las constancias, se hubiera determinado la intervención del demandante, por lo que, “ no habiendo demostrado como era su deber probatorio, que todo ese cúmulo deba ser reconocido con la comisión de $300,oo por cada afiliado, tal como lo pretende en la demanda ”.

Precedido de otras reflexiones, dedujo que no existía la documentación fehaciente que permitiera acceder a la solicitud de pago de comisiones, ante la falta de cifras exactas atribuibles a la gestión del actor. Ratificó “ la orfandad probatoria sobre este tópico ”, del contenido de los folios 11 y 12, en los que no se especificaba qué comisiones le adeudaban, no sin antes destacar que la reclamación de 17 de noviembre de 1997, sólo se dirigía al pago de las del mes de noviembre, “ significándose así, que los meses anteriores podían habérsele cancelado ”.

Adicionalmente, censuró, que la parte actora hubiera desistido de la práctica de la inspección judicial decretada en dos oportunidades, “ sin explicación alguna, tirando a la basura, tan vital y decisiva prueba que en concreto hubiera arrojado los datos indispensables para la determinación de la pretensión principal demandada ”. Dedujo, entonces, que ante la falta de prueba, resultaba improcedente acceder a la condena principal “ y las derivadas de ésta… manteniéndose, en cambio, la impuesta por el despido legal sin justa causa, reconocido expresamente por la demandada.

Consecuentemente tampoco procede la indemnización moratoria que, además, no es viable frente a las condenas por indemnización, como la aquí finalmente reconocida; bajo la anotación de que a pesar de ser liquidada en la suma de $2.067.945 más su indexación, en las consideraciones del fallo de primera instancia, no fue expresada en la parte resolutiva, por lo cual se adicionará ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto revocó las condenas; reformó las costas de la primera instancia y confirmó la absolución de las demás pretensiones para que en sede de instancia “ se modifiquen el numeral segundo en cuanto al monto de la condena, el cuarto (los dos ordinales “ cuartos ”) en cuanto limitó el monto de los reajustes por prestaciones y vacaciones y ocupó el espacio de la mora de la demandada con la indexación y el quinto en cuanto en la absolución incluyó el mayor valor de las comisiones, de las prestaciones y de las vacaciones, y la sanción moratoria, para que en su orden se eleve el monto de las condenas por concepto de comisiones, se haga lo propio con la reliquidación de prestaciones y vacaciones, y se disponga la condena por sanción moratoria: En subsidio, solicito que cumplida la función como Corte de Casación señalada atrás, en instancia se CONFIRME el proveído de primer grado… ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por vía indirecta y por aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 19, 27, 65, 127 (14 Ley 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 8° de la Ley 153 de 1887.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (art. 31 C.P.T y S.S.). Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo se supeditaron a que los beneficiarios del régimen subsidiado a los que se hace referencia en la cláusula adicional, hubieran sido afiliados directamente por el propio demandante “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la comisión convenida en la cláusula adicional del contrato de trabajo, se sometió por las partes en su causación solamente a que los beneficiarios del régimen subsidiado pertenecieran al mismo dentro de la zona que le fue asignada al demandante, independientemente de que hubiera sido éste quien los afiliara.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la función del demandante de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, fue el de Director del régimen subsidiado Cundinamarca y Tolima y no el de promotor o gestor directo de afiliaciones al señalado régimen. “4.- No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada solo concluyó la liquidación de las prestaciones sociales del demandante el día 28 de enero de 1998, que la pagó el 2 de febrero de ese año y que adeuda aun (sic) parte de las mismas, sin que medie justificación legal alguna sobre el particular.

“5.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que con el pago de $9.872.400,oo la demandada pago (sic) al actor la totalidad de las comisiones causadas”. Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de trabajo (fls. 3 a 4 y 87 a 88), las solicitudes de pago de comisiones (fls. 11 y 12), las certificaciones de la Gobernación del Tolima (fls. 55 y 61), las certificaciones de la Secretaría de Salud de Bogotá (fls. 64 a 67 y 70 a 71), la contestación de la demanda (fls. 113 a 119 y 156 a 162), el interrogatorio de parte del demandante (fl. 209 y 210) y la relación de pagos (fl. 123 a 127).

Como pruebas no apreciadas señala: la liquidación del contrato de trabajo (fls. 5, 7, 141 y 142), los comprobantes de egreso (fls. 6 y 8), las solicitudes de pago de comisiones (fls. 136, 138 y 147), la confesión del Representante legal de la demandada (fls. 198 a 203). En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al entender que las comisiones surgían de la vinculación directa que hiciera el actor de cada afiliado, porque la cláusula adicional al contrato expresamente estipulaba que recibiría “ $300,oo como comisión por cada beneficiario del Régimen Subsidiado que pertenezca a la zona asignada ”, (lo subrayado pertenece al texto), de donde era claro que la comisión nacía de la sola circunstancia de que los beneficiarios pertenecieran a la zona de los Departamentos de Cundinamarca y Tolima.

No entiende “ de donde sacó al Tribunal que las comisiones solo se causaban sobre los afiliados vinculados directamente por el actor, cuando ello no lo dice el contrato de trabajo que, por el contrario, estructura el derecho con base en la simple pertenencia del beneficiario al régimen subsidiado, sin importar de dónde o quién hubiera tramitado su afiliación ”.

Afirma que el cargo del actor no era el de “ promotor o afiliador ” de beneficiarios sino el de Director del Régimen Subsidiado de Cundinamarca y Tolima y que el crecimiento en el número de afiliados se debió a su gestión y “ por ese motivo, es natural que se le reconocieran comisiones sobre el total de los afiliados, aunque el trámite lo hicieran sus dependientes pues, como antes se dijo, su tarea no era la de buscar y vincular directamente a las personas ”.

Considera que el ad quem ha debido advertir, además, que la demandada solo terminó de pagar salarios y prestaciones a su trabajador el 2 de febrero de 1998, “ lo cual significa que, cuando menos, ha debido imponer la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T. entre la fecha de terminación del contrato y la del pago final que lo fue, como se dijo, el 2 de febrero de 1998, como se aprecia en los documentos 5, 6, 7 y 8… ”.

Estima que el juzgador de segundo grado también se equivocó al considerar que las comisiones a favor del actor quedaron satisfechas con el pago de “ $9.872.400,oo que aparece en el expediente, error que también es consecuencia de los primeros tres desatinos y que debe conducir a concluir una conducta de mala fe de la empleadora porque no aparece por ningún lado en el expediente que hubiera dado alguna razón atendible para explicar esa demora y la limitación de su pago a esa cantidad y porque no se tuvo en cuenta que el actor, repetidamente, reclama el pago de sus comisiones y derechos laborales como se observa de folios 11 y 12, mal apreciados y 136, 138 y 147, que no fueron apreciados por el Ad quem ”.

Sostiene que el Tribunal pasó por alto, que la accionada, respecto de los hechos 7, 9, 10, 11, 12 y 16 de la demanda, contestó con evasivas, con la indicación de que no eran ciertos o que no le costaban, sin explicación o justificación alguna, por lo que los ha debido tener como probados, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 31 del C. P. del T., porque “ sencillamente contiene una confesión de deber y ella ha debido ser tenida en cuenta, por lo menos, en cuanto al tiempo que tardó la demandada para pagar lo que reconoció deber en las liquidaciones que efectuó… ”.

Indica que a folios 123 a 127 se relacionan los pagos efectuados al demandante en los que sólo aparece un pago por comisiones, “ que para el Tribunal cubrió todo lo causado por este aspecto, cuando es claro que es un pago insular que no guarda relación con lo convenido en el contrato de trabajo en el cual, esa comisión se convino como un aditamento a la retribución salarial fija asignada al demandante, por lo que ha debido producirse mensualmente y no en una sola oportunidad como lo demuestra el documento en mención ”.

Aduce que el representante legal de la demandada, al absolver las preguntas 6, 7, 9, 12 y 18 confesó que las comisiones eran parte del salario y que por error de orden administrativo, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las devengadas. Sugiere que el ad quem entendió mal lo que expresó el demandante en la respuesta que dio a la pregunta 8°, de la que se colige, que sí hizo esfuerzos para atraer a usuarios, como contratar personas externas a la entidad para el efecto, por lo que “ las comisiones se causaban por el resultado general en cuanto a personas pertenecientes al régimen subsidiado, mas no por la vinculación que de ellas hiciera el demandante directamente ”.

Considera inaceptable que el Tribunal hubiera basado su decisión en suposiciones o afirmaciones hipotéticas, al aludir que el reclamo de las comisiones de noviembre significaba que “ los meses anteriores podían haberse cancelado ”, o cuando deduce, con relación a la inspección judicial que, “ seguramente dicha renuncia obedeció a la presencia, obviamente antes de su práctica, pero ya decretada, de las constancias aludidas ”.

Estima desobligante la alusión respecto de la renuncia de la parte actora a la inspección judicial que es facultad de quien solicita la prueba, pero “ no inhibe la facultad del juez instructor de practicarla ”. LA RÉPLICA Sugiere que el Tribunal resolvió el asunto con fundamento en lo que le indicaron las pruebas de las que se advierte que el demandante no demostró en forma precisa “ el número de afiliaciones que se le adeudan ”, dada la forma genérica como formuló la pretensión. Considera que el ad quem, hizo bien, en suponer que si lo que reclamaba era las comisiones del mes de noviembre de 1997, sin referirse a las de otros meses, debía entenderse que las anteriores estaban satisfechas.

Indica que el juzgador de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho en la apreciación probatoria y, menos aún, con la connotación de manifiestos, capaces de quebrantar la presunción de legalidad de la que está investida la sentencia. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación en principio es inadecuado, en cuanto pretende que una vez se case la sentencia del Tribunal, se proceda “ en relación con dicha sentencia ” a la modificación de algunos de sus numerales.

No obstante, dicha falencia se tiene por superada, habida cuenta que subsidiariamente solicitó que “ en instancia se CONFIRME el proveído de primer grado ”. El asunto aquí planteado radica en establecer si existe orfandad probatoria que impida establecer sobre qué número de afiliados procedía el reconocimiento de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en discordia como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, las pruebas señaladas por la censura, son demostrativas de que la demandada no le canceló al demandante lo que le correspondía por tal concepto.

Se examinarán las pruebas que el recurrente señala como apreciadas erróneamente y como no apreciadas, para establecer si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad. La cláusula adicional del contrato de trabajo (fls. 3 a 4), textualmente reza que: “ El trabajador recibirá adicionalmente a su salario, la suma de trescientos pesos M/cte ($300,oo) como comisión por cada beneficiario del Régimen Subsidiado que pertenezca a la zona asignada ”.

Su tenor literal es ambiguo, porque si bien, no precisa que las comisiones se generen por la actividad personal del contratante, en la vinculación de afiliados, tampoco ofrece claridad respecto de si las mismas nacen por nuevos miembros, o si se hacen exigibles con tan solo demostrar que periódicamente (mes a mes) los afiliados al Régimen Subsidiado, aún los antiguos, siguen perteneciendo a la base de datos de la entidad Promotora.

Esta duda razonable, que fue la misma que tuvo el Tribunal, surge de la certificación de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., (fl 65) que da cuenta, que durante los 8 primeros meses de contrato, esto es, entre enero y agosto de 1997, por igual para cada período, “ la población afiliada a la Administradora Saludcoop ” fue de “ 48.427 ”, mientras que en septiembre, octubre y noviembre, en forma idéntica para cada mes, la población afiliada fue de “ 47.355 ”.

Acaso debería entenderse que disminuyó el número de afiliados en relación con los meses anteriores?, o, al contrario, aumentó en tal cifra?. Si en forma individual al número consignado en cada mes de los aludidos, se le suma el de 113.219 personas de diciembre de 1997, arroja en total 642.700 personas, a las que se refirió el ad quem, sin que ello desvirtúe la conclusión que plasmó en su sentencia respecto de que el actor no demostró “ como era su deber probatorio, que todo ese cúmulo deba ser reconocido con la comisión de $300,oo por cada afiliado, tal como lo pretende en la demanda ”.

De las solicitudes administrativas a las que se refiere la censura no se puede concluir nada diferente de lo que dedujo el juzgador de alzada. La del folio 11, con fecha 5 de enero de 1998, el demandante le pide al Presidente de Saludcoop en forma genérica “ la liquidación de mis prestaciones laborales teniendo en cuenta mis comisiones como Director de Régimen Subsidiado de la Regional Cundinamarca y Tolima ”, éste medio de prueba, refuerza la conclusión del Tribunal respecto a la orfandad probatoria, “ donde a pesar de solicitar el pago de comisiones, no especifica cuáles le deben ”.

En escrito de 17 de diciembre de 1997 (fl. 12) el actor le solicita al Director de la ARS, “ autorización de mis comisiones ”…de “ noviembre, en la cual la Secretaría Distrital de Salud autorizó a nuestra A.R.S. 14.298 usuarios ”, número que no coincide y tampoco aclara nada sobre el punto, si se tiene en cuenta, que la misma Secretaría de Salud de Bogotá, tal como se consignó precedentemente certificó que la “ población afiliada de la Administradora Saludcoop ” en noviembre de 1997, fue de 47.355 personas.

Esto indica sin lugar a dudas, que el Tribunal no se equivocó en cuanto coligió que si bien las comisiones “ estaban contempladas como parte integrante del salario básico asignado en el contrato escrito tenido a la vista (fs. 3 y 4) ”, lo que procedía era su desestimación, “ al no estar plenamente demostrados los supuestos fácticos para su valoración total ”.

Las certificaciones de la Secretaría de Salud del Tolima a las que se refiere el recurrente (fls. 55 y 61), son del mismo tenor literal, lo único que las hace diferentes es la fecha; la primera es del 12 de febrero y la segunda del 26 del mismo mes de 2002. En forma idéntica dan cuenta que “ el número de afiliados al régimen subsidiado que tuvo la ARS Saludcoop en el Departamento del Tolima durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 1997 fue de 3433 ”, sin que ello contribuya a clarificar qué comisiones le fueron canceladas al actor o qué parte de las mismas quedaron pendientes de solución, porque ni en la demanda, ni en las peticiones antes aludidas se puntualizó ese aspecto y en esa medida el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los citados medios de prueba.

De la contestación de la demanda a la que se refiere el impugnante, no se deriva confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba calificada para demostrar que el ad quem incurrió en error de hecho. Del contexto integral del escrito aludido, lo que se deduce es que la demandada no aceptó adeudar suma alguna por comisiones.

La contestación al hecho séptimo de la demanda (fl.156 a 157) lo que indica es que SALUDCOOP “ canceló en su totalidad las comisiones a que tenía derecho el trabajador. Aún más, en un acto de generosidad el presidente ejecutivo concedió una bonificación de $2.090.958,oo producto de la mera liberalidad ” y más adelante, sostiene, que de los comprobantes de egreso y la liquidación definitiva se deduce que le liquidó al actor, “ por concepto de comisiones la suma de $9.872.400,oo concordantes con las tres últimas cuentas de cobro presentadas por el precitado rubro, incluida la del mes de noviembre de 1997 ”.

El interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls 206 a 208 y 209 a 210), al que se refiere la censura como mal apreciado, no es prueba apta de examen en casación del trabajo, en la medida que no contiene confesión porque su dicho no lo perjudica, ni favorece a la contraparte. Artículo 7° de la Ley 16 de 1969. La relación de pagos (fls. 123 a 127) ratifica la afirmación de la demandada, respecto de que por comisiones le fue liquidada al demandante la suma de $9.872.400,oo.

Dentro del mismo medio probatorio, no aparece ningún elemento de juicio del que se pueda deducir a qué mes corresponde dicha cifra, ni sobre qué número de afiliados se obtuvo la misma. Tampoco sirve para establecer si al actor aún se le adeuda algún valor por concepto de comisiones. Los comprobantes de las liquidaciones del contrato de trabajo, a las que la censura se refiere como pruebas no apreciadas (fls. 5 y 7), no contienen elementos de los cuales se pueda llegar a la conclusión de que al actor se le dejaron de pagar comisiones.

Del contenido del comprobante de (fl. 7), de fecha 27 de enero de 1998 se desprende que por el concepto de comisiones la demandada le liquidó al actor la suma de $9.872.400,oo, que coincide con el valor aludido en varias oportunidades precedentemente. De los comprobantes de egreso (fls. 6 y 8), que el censor señala como no apreciados lo único que se pude deducir, es que la demandada le pagó a la esposa del actor ALBA MARIELA CONTRARAS VERA, algunas sumas de dinero en cumplimiento de una orden judicial impartida dentro de un proceso por alimentos, sin que de ellos se pueda llegar a una deducción contraria a la que llegó el Tribunal, respecto de que el demandante no demostró, como era su obligación, en forma clara y puntual qué valores se le adeudaban por comisiones.

Del interrogatorio absuelto por la apoderada constituida para esa precisa diligencia, que la censura denuncia como prueba no apreciada (fls 198 a 203), no es posible deducir la confesión pretendida, entre otras razones, porque la profesional que respondió el cuestionario, no recibió la debida autorización para ello de su poderdante, en los términos del artículo 197 del C. de P. C., aplicable en materia laboral y en esa medida, el examen de su dicho resulta inane.

No obstante del contexto de sus respuestas lo único que se deduce es que negó que la demandada adeudara suma alguna por concepto de comisiones. Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. El que plantea como cuarto error de hecho, en realidad es un medio nuevo improcedente de esgrimir en el recurso extraordinario, ya que si pretendía obtener la indemnización moratoria por la demora en el pago de la liquidación entre la fecha de terminación del contrato y el 2 de febrero de 1998, lo debió proponer en forma clara en el momento procesal adecuado.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “ por la vía directa y procede por infracción directa o falta de aplicación, como violación medio, del artículo 35 de la (sic) 712 de 2001 (artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 27, 65, 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 19785; 8° de la Ley 153 de 1887 ”.

En la demostración indica que el Tribunal ignoró el mandato del artículo 66 A del C. P. del T., porque a pesar de que la demandada no cuestionó la decisión del a quo, “ sobre la causación del derecho del actor a percibir comisiones ”, asumió el conocimiento de la condena y “ dentro de un análisis equivocado ”, dispuso su revocatoria. Sostiene que el recurrente sólo alegó la prescripción, con lo que estaba “ aceptando la existencia del derecho cuya causación, como se dijo, no pone en tela de juicio ”.

Afirma que “ como consecuencia de esa violación de una norma instrumental, la cual se materializa en la propia sentencia y por ello no se requiere descender al expediente, se genera la aplicación en forma indebida de las disposiciones sustanciales que se citan en la proposición jurídica, pues respecto de ellas no hay ignorancia ni rebeldía del Tribunal y por ello no puede afirmarse la infracción directa de las mismas, sino que les hace producir un resultado contrario al que ha debido generarse de haberse utilizado adecuadamente esas disposiciones, pues de ellas ha debido surgir la confirmación de las condenas que impuso el A quo ”.

Finalmente indica que si el Tribunal no hubiera analizado la causación de las comisiones “ que el A quo reconoció, no hubiera tocado la existencia de ese derecho ya reconocido y su incidencia en el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones cuyo mayor valor se deriva de una base salarial de liquidación más alta ”. LA RÉPLICA Considera que el cargo incurre en error de técnica al acumular en el mismo dos causales “ la infracción directa y la aplicación indebida ”.

Indica que por la vía directa no es posible hacer referencia a aspectos probatorios y por lo mismo no es posible examinar el contenido del recurso de apelación. SE CONSIDERA Quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que aquel llegó, según la cual, hay “ orfandad ” probatoria para acceder al pago de comisiones, porque el demandante no demostró, como era su obligación, los supuestos fácticos para su determinación. La réplica tiene razón en cuanto afirma que en un cargo por la vía jurídica, resulta improcedente el análisis de aspectos probatorios y, de ese modo, no es posible la evaluación del contenido del recurso de apelación formulado por la parte demandada, que también implica el examen de aspectos probatorios, para establecer si el Tribunal desconoció el principio de la consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. Con todo, el ad quem advirtió en su sentencia, que era su deber “ remitirse íntegramente a lo decidido por el a quo en su sentencia al ser cuestionada por las dos partes en conflicto ” y en esa medida obró como correspondía. El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS le promovió a la entidad Promotora de Salud O. C. “ SALUDCOOP ”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33602 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS Vs. SALUDCOOP. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; estimo pertinente manifestar que, en mi sentir, no siempre que el casacionista discute la violación por parte del Tribunal del principio de la consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la vía adecuada es la indirecta, pues existen eventos en los que el juzgador viola dicha disposición, no siendo necesario verificar el contenido del recurso de alzada, en consecuencia, la discusión debe ser rigurosamente de puro derecho.

En otras palabras: el desconocimiento de dicho precepto puede ser atacado por la vía directa o indirecta, dependiendo del análisis hecho por el fallador. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 30