Micelio
33600(19-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 33600 CRISTOFER CORDOBA ZUÑIGA y OTRO PAGE 7 IMPEDIMENTO 33600 CRISTOFER CORDOBA ZUÑIGA Y OTRO Proceso n.° 33600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) para conocer del proceso penal adelantado contra CRISTOFER CÓRDOBA ZÚÑIGA y BREYNER ESTIVEN TORO VÁSQUEZ y por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, del que fue víctima Arley Castaño Duque.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ El día cuatro de abril de 2009, siendo las trece horas, cuando la patrulla compuesta por los agentes Arlex López Soto y Alvaro Javier Castellanos, realizaba labores de vigilancia en la carrera 26Y con calle 105 del barrio Manuela Beltrán, observan a dos jóvenes movilizándose en una bicicleta tipo cross, uno de los cuales llevaba en su mano derecha un arma de fabricación artesanal por lo que deciden abordarlos y realizar la captura de quien portaba el arma, momentos en que se escuchan voces de auxilio de un joven quien al acercarse manifestó que los dos sujetos en mención lo habían intimidado con un arma de fuego y despojado de la bicicleta en la que se transportaba.

Lo que conllevó a la captura de los dos sujetos”. El Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), halló responsables a BREYNER ESTIVEN TORO VÁSQUEZ y CRISTOFER CÓRDOBA ZÚÑIGA del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme al allanamiento a los cargos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la pena impuesta de veintisiete (27) meses de prisión así como a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión esta que fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado defensor. 2.

Durante la diligencia de audiencia de sustentación oral del recurso, la Magistrada ESPERANZA DURAN ARIZA, manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que quien actúa como Fiscal Séptimo Seccional Doctor JULIO CESAR GOMEZ ARIZA es su cónyuge. Así, se dispuso con fundamento en el artículo 57 ibídem, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” es necesario advertir el contenido y alcance de éste motivo de impedimento y recusación, especialmente en lo referente al concepto de “ interés en la actuación procesal” con el fin de delimitar la orbita en que resulta aplicable.

De acuerdo a criterio expuesto por la Sala, éste se entiende como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

La actuación procesal revela efectivamente que el doctor JULIO CESAR GÓMEZ ARIZA en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional y que actúa en el presente proceso es cónyuge de la Magistrada que se declara impedida Por manera que, la circunstancia impeditiva esbozada se encuentra debidamente fundamentada, pues la manifestación de la funcionara en el sentido de indicar que su cónyuge es el Fiscal asignado al presente caso y, que si bien es cierto no es la parte recurrente, si permite concluir de manera razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA sea sustraída del conocimiento de éste asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros � Véase radicados 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de enero 24 de 2007,entre otros.

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