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33599(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 33599 ó GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 33599 ó GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.° 33599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 89 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segundo grado de 3 de agosto de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cinco de la mañana del 18 de diciembre de 2006, frente a la vivienda de la carrera 12-A sur N° 50-55 del barrio Siete de Abril de Barranquilla, el joven José Elías Villazón Borrero, luego de haber sostenido una discusión con unos individuos, fue herido en su cabeza con un elemento contundente causante, entre otras, de fracturas craneales que le produjeron la muerte.

Tras las labores de indagación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación fue vinculado GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNEZ. Una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra se le escuchó en indagatoria y su situación jurídica fue resuelta el 31 de enero de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7° de la Ley 599 de 2000.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 4 de junio de 2007 con resolución de acusación por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la vida, decisión que adquirió firmeza el 24 de julio de 2008 con su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, mediante fallo de 20 de marzo de 2009 condenó a GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ como responsable del delito objeto de acusación, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla por decisión de 3 de agosto de 2009 confirmó íntegramente la sentencia, ante lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Explica que el juzgador de primer grado ordenó compulsar copias con el fin de investigar la participación de Oswaldo Reinaldo Coronado Romero en el homicidio del joven José Elías Villazón, lo cual obedeció a que en el informe de los funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía se indicaba que procedían dudas de su participación y por ello sugirieron abrir investigación en contra de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ y de Coronado Romero.

Agrega que también se basó la compulsación de copias en la declaración de Ronald de las Salas Piedrahíta en la cual afirmó que Oswaldo Coronado se quedó con la víctima aun con vida en el estadero donde estaban departiendo y que en su declaración al inculpar a GEOVANIS sólo buscaba cubrir su agresión contra el joven. Pone de presente que la única prueba incriminatoria contra su asistido es la declaración de Oswaldo Coronado Romero altamente cuestionada y poco creíble, agregando que como los hechos fueron ocasionados “o por Geovanis Murillo o por Oswaldo Coronado, o sea, que no cabe la coautoría ni la complicidad” estima que no hay certeza, tal y como lo reconoció el sentenciador con la aludida compulsación de las piezas procesales.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su representado del cargo formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la denuncia de la violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del principio de resolución de duda, pretende el censor modificar la responsabilidad predicada de su defendido respecto del delito de homicidio agravado.

Es sabido que violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: (i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, (ii) tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o (iii) se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Ahora, cuando se trata de la denuncia de la infracción al principio de resolución de duda a favor del procesado, la Sala de manera pacífica ha insistido en que es dable pregonar la violación directa de la ley cuando el fallador reconoce la existencia de duda y sin embargo condena, por cuanto ese reconocimiento implicaba aplicar la norma ante el estado de incertidumbre de la ocurrencia de la infracción o de la responsabilidad del procesado, pero si lo que ocurre es que las dudas pasaron inadvertidas para el juzgador, se ha de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial a través de la denuncia de errores de hecho o de derecho, porque versaría en aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria.

En este caso, no se trataría de una infracción directa de la ley, pues no es que el Tribunal, pese a haber reconocido la duda, la haya desatendido en la parte resolutiva de la decisión, por cuanto simplemente se trató de la compulsación de copias destinada a investigar también la participación de Oswaldo Reinaldo Coronado Romero en los hechos al tener noticia que el joven discutió previamente con varios sujetos por una caja de cigarrillos.

Efectivamente, en los fallos se destacaron las manifestaciones del acompañante de la víctima, Hernando José Arias Zamora relacionadas con que hacia las tres de la madrugada del día de los hechos llegó Oswaldo Coronado “con uno de los dos amigos que quería pelear con José por los cigarrillos ”, afirmación que ponía de presente que: “…tanto Oswaldo como el procesado, estaban afectados por la discusión protagonizada por el menor hasta el punto que llegaron donde HERNANDO que era la persona que ese día lo acompañaba para cerciorarse donde estaba el occiso.” Y si bien se ordenó investigar la participación de Oswaldo Reinaldo Coronado Romero, toda vez que se advertía que “quiso crear la coartada para ser no vinculado al hecho” y efectivamente incriminó a GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ, en contra de éste se mantenían otras pruebas de cargo toda vez que se estableció que previamente había sostenido altercados con la víctima.

Incluso el Tribunal destacó que: “El mismo GEOVANIS manifestó que la víctima lo estaba ofendiendo verbalmente una y otra vez, le arrojaba piedras, botellas, hasta que le dijo que si no se defendía iba a matarlo a él, a su mujer, a su mamá y a su hija, es ahí cuando reacciona, se para y lo único que expresa que recuerda es que lo empujó y salió corriendo y que no sabe si llegó a su casa o no, que de ahí en adelante no recuerda más nada. ” Así mismo, se puso de manifiesto la declaración de Ronald de las Salas Piedrahita que en similares términos relató que: “… el muchacho regreso solo y tomó una botella y tiró a la mesa donde estaba GEOVANIS y le decía que saliera a arreglar la cuestión, que porque lo miraba, pero GEOVANIS no se movía; que el joven le dijo que si no peleaba con él, iba a proceder con él o con alguien de su familia, y GEOVANIS tampoco se movía y luego el muchacho volvió a agarrar un par de botellas lanzándole una de ellas a la mesa y la otra la rompió y GEOVANIS al ver que el muchacho tenía la botella corrió lo empujó y se fue del lugar.

Por lo tanto, concluyó el juez colegiado: “De estas probanzas es evidente que el procesado si agredió al occiso, el acepta que lo empuja, que se afectó cuando le dijo que iba a hacerle daño a su hija y a su madre enseguida reaccionó y se paró de pronto, lo único que recuerda es que lo empujó y salió corriendo; el procesado una persona mayor de 30 años, de contextura gruesa, cuando reacciona estaba afectado y para más señas bajo los efectos del alcohol, y el occiso es un adolescente, de complexión delgada y había estado tomado esa noche.” En la misma línea de pensamiento el Tribunal avaló la prueba circunstancial edificada por el juez de primer grado para predicar la responsabilidad penal del enjuiciado ante los varios indicios por estar en el lugar de los hechos y ser la persona con quien el occiso se encontraba discutiendo, así como los cometarios referidos por la madre de la víctima acerca de que el autor del homicidio era precisamente MURILLO HERNÁNDEZ.

Bajo este entendimiento, el libelista sobredimensiona la simple compulsación de copias para investigar la posible participación de otra persona en el atentado de la vida del joven José Elías Villazón Borrero, al querer significar que tal hecho exonera de responsabilidad a su defendido por no haber tenido algún compromiso en el mismo, con lo cual sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos anhelando la modificación fáctica al resaltar que fue otro el ejecutor de la acción homicida.

Repara así en el espacio probatorio cuando debió decantar el cargo en aspectos netamente jurídicos, según el sentido de violación de la ley por el que optó. Pues si buscaba controvertir las conclusiones de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).

En suma, como el impugnante exhibe otra arista de valoración de los medios probatorios desde su óptica defensiva con miras a la pretensión de absolución de su asistido respecto del delito de homicidio, sin que tampoco plantee errores probatorios en que haya incurrido el Tribunal, tales falencias no pueden ser enmendadas por la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone no admitir la demanda. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales del procesado GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria