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33599(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 27 República de Colombia Expediente 33599 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33. 599 Acta No. 073 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA RISELVIA GARCIA NAVARRETE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión), el 5 de diciembre de 2006, en el proceso promovido contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..

I.

ANTECEDENTES ANA RISELVIA GARCIA NAVARRETE inició proceso ordinario laboral para que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; el reajuste de la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones de los tres últimos años; y la sanción moratoria (folios 2, 3, 38 y 39, cuaderno 1).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que mediante contrato a término indefinido se vinculó al servicio de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., desde el 8 de julio de 1974 hasta el 16 de noviembre de 2001, en el cargo de secretaria auxiliar, percibiendo como última asignación básica la suma de $846.945.00 mensuales; que después de regresar de una incapacidad y de rendir diligencia de descargos la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que al liquidar la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, así como a la terminación del mismo, no se tuvo en cuenta el salario real percibido; y que al ser despedida sin justa causa, con más de 10 años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de los 50 años de edad (folios 3, 39 a 41, cuaderno 1).

La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., al contestar el libelo demandatorio (folios 32 a 35 y 46 a 48, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante fallo de 5 de agosto de 2003 (folios 235 a 240, cuaderno 1), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.

Costas a la vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 3 a 13, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión) confirmó la decisión del a quo. Sin costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de determinar que su competencia en materia del recurso de apelación la atribuye directamente la parte recurrente al señalar los aspectos que no comparte del proveído, sostuvo que examinado el plenario se encuentra acreditado que: (i) la demandada le entregó a la actora la suma de $1.130.000.00 por concepto de viáticos para tres periodistas que debían cubrir una noticia en la ciudad de Valledupar;

(ii) que a una periodista se le aprobó un anticipo por concepto de gastos de viaje equivalente a la suma de $460.000 y que la demandante únicamente le consignó $370.000 el 2 de octubre de 2001, “de los cuales entregó las sumas de $85.000.00 a cada uno de los periodistas Martha Rojas y Juan Guillermo Herrera, quedándole un saldo de $200.000.00” (folio 9, cuaderno 2);

(iii) que en la diligencia de descargos la promotora del proceso manifestó que “la consignación por valor de $370.000.00 calendada el 2 de octubre de 2001 no corresponde al viaje de la señora Vásquez Rodríguez hiciera a la ciudad de Valledupar, sino a $200.000.00 por concepto de transporte y $170.000.00 de los señores MARTHA ROJAS y GUILLERMO HERRERA, sin embargo no soporta lo relativo al préstamo efectuado por transporte” (ibídem), además no logró demostrar el debido manejo de los dineros que debía entregar a los periodistas; y (iv) que la prueba testimonial es conteste al afirmar que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue “por el descuadre en unos viáticos”.

Por último, el Tribunal consideró que la demandante incumplió las obligaciones establecidas en la ley y el contrato de trabajo, y recordó que éste ”debe cumplirse de buena fe y como consecuencia de ello obliga a las partes, trabajador y empleador, no solamente a cumplir las cláusulas insertas en él, sino a todo aquello que provenga de la naturaleza de la relación laboral o que por ley le corresponda, y como quiera que la demandante debía dar un manejo correcto y adecuado a los viáticos de los periodistas, esta obligación está inserta en la naturaleza jurídica de la relación laboral y que deviene de la confianza que en la trabajadora depositó, razón por la cual el despido realizado por la empleadora fue con justa causa comprobada” (folios 11 y 12, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 47, cuaderno 3), que fue replicada (folios 52 a 53, ibídem), en la que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que “REVOQUE en su totalidad la segundo grado y en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar proferir nueva(sic) fallo para condenar a la demandada en la forma pedida en la demanda principal y en la reforma de la demanda” (folio 13, cuaderno 3).

Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida el “ literal A) de los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificados por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, de los artículos 62 y 63 del C.S.T., del artículo 1614 del C.C., de los artículos 55, 56 del Código de Procedimiento Laboral, modificados por los artículos 26 y 27 de la ley 712 de 2001” (folio 14, ibídem).

Como errores manifiestos señala los siguientes: “- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre la señora ANA GARCIA NAVARRETE como trabajadora y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., como empleadora, fue terminado en forma unilateral SIN JUSTA CAUSA, por parte la (sic) de la empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que no medio (sic) justa causa para que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. hubiera dado por terminado, en forma unilateral, el contrato de trabajo que existió con la señora ANA GARCIA NAVARRETE. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA GARCIA NAVARRETE no cometió la falta grave de la que injustamente se le acusa en documento de fecha 16 de noviembre de 2001 que es la carta de terminación del contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. no probó la justa causa en que fundó la terminación del contrato de trabajo. - Dar por probado, sin estarlo, la existencia de una justa causa en que la demandada fundó la terminación del contrato de trabajo”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 161, 162 y 163), acta de descargos (folios 147, 148, 149, 150, 151, 152), recibo de consignación a la cuenta de CONAVE por valor de $370.000.00 (folio 149), recibo de egreso de caja menor (folios 127,128, 129), contrato de trabajo (folio 158) y las declaraciones rendidas por Martha Rojas Sánchez, Sandra Dávila Mesa, Ines Yepes Orrego, Gabriel Suárez Rodríguez, Marcela Preciado Arbelaez, Myriam Luz Gómez Burbano y Oscar Eduardo Corredor.

Y como no apreciadas el interrogatorio absuelto por el demandado en cuanto comporta confesión, “concreción de puntos a que debía contraerse la prueba de inspección judicial ”, reporte de gastos de movilización rendidos por Juan Guillermo Herrera Parra y Martha Gudnara Rojas Sánchez (folios 120 y 138) y el documento obrante a folio 154. Sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó puesto que no analizó la confesión del representante legal de la demandada, en la medida en que se presentan contradicciones con la contestación de la demanda y el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo, dado que la convocada a juicio adujo que “la falta atribuida a la actora no se ocurre por la legalización de gastos de viáticos posterior a entrega inicial de aquellos, lo que se imputa a la actora en la carta de despido es que como quiera que ella recibió el dinero para entregar los viáticos a los periodistas que cubrirían la noticia (…) y ese dinero no fue entregado en su totalidad frente a la suma entregada y previamente solicitada, independientemente si se legalizaban posteriormente los gastos de viáticos, la falta no ocurre en ese instante, se presenta al momento de entregar estos” (folio 29, cuaderno 3).

Acota que la supuesta justa causa es inexistente, ya que no fue llamada a rendir diligencia de descargos en forma inmediata a la ocurrencia del hecho. Y que lo que en realidad sucedió fue que la periodista no legalizó los viáticos dentro de los 10 días siguientes al viaje “y para evitar que los mismos le fueran descontados de su salario, tal como aparece probado, se inventó lo de su faltante y negó haber recibido de parte de la señora ANA GARCIA NAVARRETE la suma de $260.000.00 en dinero efectivo” (folio 31, cuaderno 3).

Indica la recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión judicial contenida en la contestación de la demandada en relación con la carta de despido habría arrimado a la conclusión en torno a que “una cosa es incurrir en mal manejo de dinero y otra cosa es no entregar esos dineros, un hecho puede conducir a una falta disciplinaria que no puede ser calificada como grave y otra puede hasta ser puede (sic) tipificada como delito” (folio 32, cuaderno 3).

En lo que atañe con la concreción de puntos sobre los cuales debía versar la inspección judicial, la impugnante acota que “ si el Honorable Tribunal hubiera apreciado el contenido del folio 187, hubiera observado que se decretó la prueba de inspección judicial y si el Tribunal hubiera apreciado el contenido del folio 220, hubiera podido concluir que la parte demandada fue RENUENTE a la práctica de la prueba de inspección judicial, hechos estos que le hubieran permitido dar aplicación al artículo 56 del C.P.L.” (folio 32, cuaderno 3).

Dice que de los reportes de gastos (folios 120 y 138) se puede observar “de puño y letra de Martha Rojas que recibió $250.000.oo que se los dio (ANA) y $85.000.OO (que se los dio Claudia Rocío). En cada folio se acredita que cada persona recibió $335.000.oo que fue lo que la demandante recibió para los viáticos de cada uno de estos periodistas” (folio 33, cuaderno 3).

Aduce que el Tribunal no apreció el documento que obra a folios 155 y 156 suscrito por Gabriel Suárez, Richard Vanegas y Humberto Gonzalez “y si lo hubiera hecho, hubiera hallado probado que la demandante dijo la verdad en sus descargos, en estos documentos aparece la forma como efectivamente se pagaron los viáticos de dos periodistas y a lo que no ha dado credibilidad” (folio 34, cuaderno 3).

Afirma que los descargos fueron mal valorados, ya que “el manejo que la demandante le dio suma de $1.130.000.oo (…) fue así: i. $5000.000.oo devueltos al departamento de transporte que sacó prestados de la cuenta GAE para anticiparle a los periodistas Martha Rojas Y Juan Guillermo Herrera, a cada uno de a $250.000.oo. ii $200.000.oo devueltos al departamento de transporte que sacó prestados de la cuenta GAE para anticiparle a la periodista Claudia Rocío Vásquez. iii $170.000.oo consignados a la cuenta de Claudia Rocío Vásquez pero con destino a los periodistas Martha Rojas y Juan Guillermo Herrera, a cada uno de a $85.000.oo.

De esta manera quedan pagos los viáticos de cada uno de ellos por la suma de $335.000.oo para cada uno. iv. $260.000.oo entregados en forma personal a la periodista Claudia Rocío Vásquez el día 03 de octubre de 2001, a su regreso del viaje a Valledupar pero que ella no recuerda pero que el Tribunal hubiera podido haber encontrado probado si atiende adecuadamente el contenido del temario de la inspección judicial” (folios 36 y 37).

Después de reprochar la valoración de la prueba testimonial, expresa que ésta no conduce a “probar la justa causa alegada por la demandada y por el contrario si las hubiera apreciado en su contexto real, hubiera encontrado probado que (…) no incumplió con las obligaciones a su cargo, no manejó en forma indebida los dineros de los viáticos, no incurrió en faltantes, no incumplió ningún reglamento o procedimiento para el manejo de viáticos porque este no existía para la época de los hechos y también, necesariamente, hubiera visto, sin esa interpretación errónea que la actora sí cumplió sus las (sic) obligaciones contractuales propias de su cargo” (folio 46, cuaderno 3).

LA REPLICA Asevera, en suma, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, puesto que las pruebas en que basó la decisión fueron apreciadas en su real contexto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente hay que decir que al declarar el alcance de la impugnación, la recurrente lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre, que además de la casación del fallo, le solicita de manera impropia a la Corte su revocatoria, cuando por sus efectos ello es imposible, porque anulado el fallo del Tribunal, carece de objeto su revocatoria.

Pero lo cierto es que ese dislate lo puede dar por superado la Corte al entender qué es lo que busca el ataque. Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el ad quem para confirmar la decisión del juez de primer grado, asentó que examinado el plenario se encuentra acreditado que: (i) la demandada le entregó a la actora la suma de $1.130.000.00 por concepto de viáticos para tres periodistas que debían cubrir una noticia en la ciudad de Valledupar: (ii) que a una periodista se le aprobó un anticipo por concepto de gastos de viaje equivalente a la suma de $460.000 y que la demandante únicamente le consignó $370.000 el 2 de octubre de 2001, “de los cuales entregó las sumas de $85.000.00 a cada uno de los periodistas Martha Rojas y Juan Guillermo Herrera, quedándole un saldo de $2000.000.00” (folio 9, cuaderno 2);

(iii) que en la diligencia de descargos la promotora del proceso manifestó que “la consignación por valor de $370.000.00 calendada el 2 de octubre de 2001 no corresponde al viaje de la señora Vásquez Rodríguez hiciera a la ciudad de Valledupar, sino a $200.000.00 por concepto de transporte y $170.000.00 de los señores MARTHA ROJAS y GUILLERMO HERRERA, sin embargo no soporta lo relativo al préstamo efectuado por transporte” (ibídem),además no logró demostrar el debido manejo de los dineros que debía entregar a los periodistas;

(iv) y que la prueba testimonial es conteste al afirmar que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue “por el descuadre en unos viáticos”. Para la censura si se estudian cuidadosamente las probanzas denunciadas, rigurosamente debe concluirse que no incumplió con las obligaciones a su cargo, no manejó en forma indebida los dineros correspondientes a los viáticos y no incurrió en faltantes.

Pues bien, analizadas, individualmente y en conjunto, las pruebas relacionadas por la recurrente en el cargo, no es dable inferir yerro alguno del juzgador, ni se avizora que con ellas se desvirtué que el contrato de trabajo terminó con justa causa, por lo siguiente: a) En la carta de despido la empleadora sostuvo, después de transcribir fragmentos de la diligencia de descargos, que “estas situaciones para la empresa son de suma gravedad, y que adicionalmente del mal manejo que tuvo con los dineros, ni elaboro (sic) ni hizo firmar ninguna constancia que justifique la entrega de dineros, por tal razón damos por terminado el contrato de trabajo (…) ”.

Es claro para la Corte que la terminación de la relación laboral tuvo su basamento en el mal manejo de los dineros a cargo de la actora y en que “no elaboró ni hizo firmar ninguna constancia que justifique la entrega de estos dineros [$460.000.oo]”. Por su parte, en la diligencia de descargos la actora, entre otras aspectos, indicó “(…) si usted recibe viáticos para Claudia Rocío por $460.000.oo porque esos viáticos los reparte en Transporte? R. porque transporte me había prestado la plata ($200.000) para consignarle a Claudia Rocío. P. MG.

Donde (sic) esta (sic) el soporte que justifique la entrega de los 260.000 que usted dice que le entrego (sic) a Claudia Rocío? No hay soporte. P.M.G Donde (sic) esta (sic) el soporte de entrega de los 200.000 que usted le da a transporte? No hay soporte” (folio 163, cuaderno 3). Para la recurrente el Tribunal se equivocó puesto que cotejada la carta de fenecimiento del vínculo contractual con el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda se evidencian varias contradicciones.

En el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada, al responder a la pregunta 4ª sostuvo que “ (…) sumas que habían sido recibidas por la actora no fueron entregadas debidamente y además tampoco elaboró los comprobantes correspondientes para el efecto, presentándose diferencias entre lo recibo por ella para entregar los viáticos y lo entregado por los periodistas, diferencias que quedaron en su poder y sobre los cuales (sic) no dio razón ni explicación alguna como consta en las diligencias que entonces y para el efecto a través de un acta descargos se comprobó y luego se verificó en una ampliación de descargos realizada días más tarde” (folio 35, cuaderno 1).

En la contestación del escrito iniciador de la contienda, la convocada a juicio aseveró que “ante esa situación, el mal manejo de los dineros y la no elaboración de los soportes de entrega de aquellos, hechos que se tornan graves, es por lo que la demandada tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo de la parte actora con justa causa”.

Y luego acotó que “la falta atribuía a la actora no se ocurre por la legalización de de (sic) gastos de viáticos posterior a entrega inicial de aquellos, lo que se le imputa a la actora en la carta de despido es que como quiera que ella recibió el dinero para entregar los viáticos a los periodistas (…) y ese dinero no fue entregado en su totalidad frente a la suma entregada y previamente solicitada, independientemente si se legalizaban posteriormente los gasta de viáticos, la falta no ocurre en ese instante, se presenta al momento de estregar estos” (folio 47, cuaderno 1).

Como se desprende palmariamente de lo transcrito, no existe contradicción alguna entre los motivos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo y lo contestado en el interrogatorio y al responder la demanda, en la medida en que dichas pruebas coinciden y apuntan a que las razones que generaron el rompimiento del contrato de trabajo fueron el mal manejo de los dineros a cargo de la actora y que “no elaboró ni hizo firmar ninguna constancia que justifique la entrega de estos dineros [$460.000.oo]”.

Por lo que no existe el yerro que la recurrente le achaca al juez de apelación. Nótese que en el cargo la actora manifiesta que los “ $260.000.oo [fueron] entregados en forma personal a la periodista Claudia Rocío Vásquez el día 03 de octubre de 2001, a su regreso del viaje a Valledupar pero que ella no recuerda pero que el Tribunal hubiera podido haber encontrado probado si atiende adecuadamente el contenido del temario de la inspección judicial” (folios 36 y 37), afirmación que no logra corroborar con ningún medio probatorio allegado al expediente. b) En lo que respecta a la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial sólo basta traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2004, radicación, 23491, en el sentido de que: “Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la declaratoria de la renuencia a que alude el citado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde efectuarla al juez encargado de la instrucción del proceso.

Así, en un asunto similar al presente, en la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación 7618, se pronunció de la siguiente manera: " en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica.

Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente, porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.

"Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo.

Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un "auto", pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (sentencia de octubre 27 de 1993)." c) En lo que atañe al reporte de gastos de movilización rendido para Juan Guillermo Herrera Parra y Martha Gudnara Rojas Sánchez (folios 129 y 121), así como los documentos de folios 154, 155 y 156 suscritos por Gabriel Suárez, Richard Vanegas y Humberto González, fuera de que se tratan de documentos declarativos asimilables a la prueba testimonial, que como es sabido, de conformidad con el art. 7o de la Ley 16 de 1969 no es prueba apta para demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo cuestionado en el recurso de casación; tampoco logran demostrar que el dinero por concepto de viáticos fue entregado a la periodista Claudia Rocío Vásquez, para así derruir el colofón del Tribunal. d) Los recibos de egresos de caja menor enseñan lo relacionado con los anticipos de gastos de los periodistas, pero con ellos no se comprueba la entrega de mismos a sus destinatarios. e) Al no haber sido destruidos los soportes probatorios en que se fundó el ad quem para formar su convicción, no resulta posible abordar el estudio de la prueba testimonial, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

De suerte que, el Tribunal valoró la prueba atacada en su real contexto. Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba calificada, habida consideración que, se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.

No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión), el 5 de diciembre de 2006, en el proceso promovido por ANA RISELVIA GARCIA NAVARRETE contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria