Micelio
33597(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 33597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33597 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONEL RICARDO GUARÍN PLATA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de enero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA – EMGESA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – E.E.B. S.A. E.SP.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el accionante, quien, de un lado, solicitó que se declarara que estuvo vinculado con las demandadas, mediante contrato de trabajo, entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, que ambas son responsables solidariamente de sus derechos prestacionales, y que son deudoras de diferencias por concepto de cesantía, intereses de ésta, prima de junio, prima de navidad y quinquenio proporcional, lo cual genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST, confuta la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal antecitado, en funciones de descongestión, confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2002 por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. El accionante, en síntesis, laboró para la Empresa de Energía de Bogotá en calidad de empleado público desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996; la cesantía correspondiente a ese período le fue cancelada el 15 de marzo de 1997 (fls. 164 y 169).

Desde el 1° de junio de 1996, por transformación de la empresa dentro del contexto de la Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios), se celebró contrato de trabajo a término indefinido, y de allí fue incorporado a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., filial de la primera, sin modificación de los términos de su vinculación laboral, con conservación de las prerrogativas laborales y convencionales.

Por acogerse a un plan de retiro voluntario presentó renuncia a partir del 30 de noviembre de 1997, lo que se concretó en una diligencia de transacción (fls. 6, 7). El demandante alegó que en el acuerdo se estableció que no hubo solución de continuidad al señalarse que “El extrabajador prestó sus servicios a Emgesa en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997”, pero que, a pesar de haberse reconocido que la relación laboral tuvo una duración de esos 912 días, al momento de la liquidación (fls. 8, 9) no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado para efectos de la liquidación de cesantía, ni se le canceló el valor del quinquenio proporcional en los términos del artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato, de la cual era beneficiario.

Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., expresó, en síntesis, haber pagado al actor, cabal y legalmente, lo que le correspondía en razón de la relación legal y reglamentaria que lo vinculó como empleado público desde el 18 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996: las cesantías, intereses de éstas, y primas legales y extralegales.

Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las que resultaran acreditadas. Emgesa S.A. E.S.P., arguyó, entre otras razones, que el demandante había sido vinculado como empleado público a la Empresa de Energía de Bogotá, y que, cuando ésta se transformó en empresa de servicio público – 1° de junio de 1996 – pasó a ser trabajador oficial (sic), razón por la que, solo desde ese momento, había empezado a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, por esa razón, las cesantías causadas entre el 18 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996 les habían sido canceladas conforme al régimen anterior; que por la misma razón no era beneficiario de pago proporcional de quinquenio.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Las instancias se definieron en los términos atrás mencionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante dirimió la segunda instancia el Tribunal cuya sentencia, confirmatoria de la absolutoria de primer grado, es recurrida en casación. El Tribunal halló que el demandante laboró, inicialmente, para la E.E.B. S.A. E.S.P., como empleado público desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, cuando cambió su status “ por el de trabajador oficial o privado” al suscribirse el contrato a término indefinido que operó entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 (fl. 123)” (fl. 13 cdno Trib.), es decir, en momento alguno indicó que hubiese existido solución de continuidad en el trasegar laboral del accionante.

De otro lado, consideró: a) Que hubo dos relaciones laborales que fueron reguladas por normativas diferentes, y que no era factible acumularlas en una sola relación laboral, sobre todo si la modificación derivaba de orden legal (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios); b) Que no era factible acumular el tiempo de servicios laborado como empleado público con el prestado como trabajador oficial o privado porque se había configurado una variación de la modalidad de vinculación, lo cual era factible, porque la calidad de servidor público no es inmutable, ni se generan derechos adquiridos sobre la calidad laboral ostentada inicialmente, en sustento de lo cual transcribió jurisprudencias del Consejo de Estado.

Dijo, además, que no era posible, entonces, discernir en esa instancia los derechos laborales pretendidos durante el tiempo de vinculación en calidad de empleado público, por lo cual debía confirmarse la decisión sobre la vinculación laboral. Tales planteamientos, son, evidentemente, de raigambre jurídica. Respecto de la presunta ilegalidad del pago de cesantía hecho al accionante el 15 de marzo de 1997, señaló que, al tratarse del pago del lapso laborado con calidad de empleado público, no era factible determinar su legalidad; fundamento, como se ve, también de estirpe jurídica.

En lo relativo al acuerdo transaccional suscrito por las partes y la liquidación de prestaciones que de él se derivó, estableció que la normativa proveniente de la convención colectiva de trabajo prevalecía sobre aquel acuerdo, por ser producto de una negociación colectiva, por lo que, al verificar las cuantías y resultar lo pagado superior a lo que convencionalmente correspondía, columbró la ausencia de vulneración de derechos.

Respecto del pago derivado de quinquenio laborado, consideró que, dado que se trataba de una prerrogativa convencional, no podía beneficiar a un empleado público, por lo cual, se excluía de su reglamentación el tiempo laborado como empleado público. Respecto de la cesantía, estimó que se había tenido en cuenta el tiempo como trabajador, por lo que se ajustaba a derecho la liquidación y pago realizados.

Al fracasar los anteriores pedimentos se abrió paso la condigna absolución por mora en el pago. Dijo así el Tribunal, textualmente: “ IV.- OBJETO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La finalidad procesal perseguida por la parte recurrente es que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se condene a las entidades demandadas, esgrimiendo esencialmente para esa finalidad procesal lo que se sintetiza a continuación: 1.- Que si bien el 1° de junio de 1996 se suscribió un contrato de trabajo, se reconoció expresamente que no se presentaba solución de continuidad y que se respetarían los derechos adquiridos, razón por la cual se verificó una única relación laboral entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, situación que se acredita con las comunicaciones enviadas por el Gerente General al accionante y lo señalado en el acuerdo transaccional, en el que se reconoce que el actor laboró por espacio de 912 días. 2.- Que no es eficaz el pago del auxilio de cesantía verificado el 15 de marzo de 1997, toda vez que el trabajador no lo había solicitado, ni en esa data existió ruptura de la relación laboral, razón por la cual se configura en un pago parcial que se encuentra prohibido por la normativa laboral, teniendo como consecuencia la pérdida de su valor para el patrono. 3.- Que el acuerdo transaccional fue lesivo de derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que no se liquidaron correctamente las prestaciones sociales, ni se tuvo en cuenta el monto acordado como salario de $1'170.490.oo; aunado a ello, no se pactó que la suma adicional se cancelaría "por los eventuales derechos inciertos que resultaren", y que en la demanda no se solicitó que se declare la nulidad del acuerdo transaccional, sino el pago correcto de las prestaciones sociales. 4.- Que la accionada al momento de verificar la liquidación de prestaciones sociales no canceló debidamente lo correspondiente a prima de junio, prima de navidad, quinquenio proporcional y auxilio de cesantía. 5.- Que en consideración a que las prestaciones no se liquidaron y pagaron en debida forma, se debe condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: Nuevamente se reitera que la competencia del ad-quem se limita a estudiar los puntos de censura enrostrados por el recurrente único al proveído protestado, tarea judicial que en este evento se contrae a determinar: a) Los extremos temporales de la relación laboral; b) Si se verificó en debida forma el pago del auxilio de cesantía realizado el 15 de marzo de 1997; c) Si el acuerdo transaccional se ajusta o no a derecho, d) Si al actor se le adeudan prestaciones sociales, y e) Si se debe condenar a las accionadas al pago de la indemnización moratoria. a) Contrato de Trabajo: El recurrente argumenta que la accionada reconoció expresamente que no se presentaba solución de continuidad y que se respetarían los derechos adquiridos con la suscripción del contrato de trabajo celebrado el 1° de junio de 1996, razón por la cual se verificó una única relación laboral entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997.

El a-quo estimó que el actor ostentó la calidad de empleado público desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de junio de 1996, y de trabajador oficial a partir del 1° de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997. Sobre el particular es menester señalar que el actor se vinculó inicialmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. mediante una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público, tal como se acredita con la Resolución No. 002349 de 28 de abril de 1995 (Fl. 126) y el Acta de Posesión (Fl. 127), relación laboral que operó hasta el 31 de mayo de 1996, data en la que cambió el estatus jurídico por el de trabajador oficial o privado al suscribirse el contrato de trabajo a término indefinido que operó entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 (Fl. 123).

De lo anterior se coligue que entre las partes se verificaron dos relaciones laborales, reguladas por normativas diferentes, sin que sea factible que se acumulen en una sola relación laboral, máxime si dicha modificación obedeció al cumplimiento de un ordenamiento legal, determinado en la Ley 142 de 1996, que preceptúa que los trabajadores que laboren en Empresas Prestadoras de Servicios públicos domiciliarios se vincularan mediante contrato de trabajo.

Igualmente se debe señalar que no es factible acumular el tiempo de servicios que laboró en calidad de empleado público con el prestado en condición de trabajador oficial o privado, toda vez que se configuró una variación de la modalidad de vinculación, lo cual es factible, toda vez que la categoría de servidor público no es inmutable o inmodificable, ni se generan derechos adquiridos por haber ostentado inicialmente una determinada categoría laboral.

Dicha variación puede ocurrir por el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, por la determinación estatutaria de un cargo como empleo público, o por el nombramiento o ascenso en un cargo con diferente categoría. Sobre el particular el H. Consejo de Estado señaló con voz de autoridad: " lo cierto es que el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente la del vínculo con sus servidores, de suerte que si la transformación es de la empresa oficial a establecimiento público, el paso es automático de trabajador oficial a empleado oficial; y si sucede al revés, el cambio será de empleado público a trabajador oficial Las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tiene efecto general inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido, pues nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial.

Ser empleado público o trabajador oficial no constituye una situación definida o consumada sino en curso, que puede ser modificada por normas posteriores a su creación" “La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores".

Igualmente esa H. Corporación en sentencia de julio 4 de 1990 señaló: " La forma de vinculación de las personas a una entidad no es inmodificable ni torna inmodificables las normas estatutarias que la regulan; nadie puede pretender que no cambien ni la naturaleza del ente o la de los cargos, para que primen sus intereses particulares sobre el interés general que es el de la empresa".

Como corolario de lo anterior se determina la existencia de una relación laboral vigente entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, ostentando el actor la categoría jurídica de trabajador oficial o privado. Consecuentes con lo señalado en precedencia se tiene, que al no ser factible discernir en esta instancia los derechos laborales pretendidos durante su tiempo de vinculación en calidad de empleado público, se deberá confirmar la sentencia de primer grado, en tanto consideró la existencia de una relación laboral que operó entre las partes en las datas antes mencionadas, detentando el trabajador la calidad de trabajador oficial o privado. b) Auxilio de cesantía: El recurrente señala que no es eficaz el pago del auxilio de cesantía verificado el 15 de marzo de 1997, toda vez que el trabajador no lo había solicitado ni en esa data existió ruptura de la relación laboral, razón por la cual se configura en un pago parcial que se encuentra prohibido por la normativa laboral, teniendo como consecuencia la pérdida de su valor para el patrono. Sobre el particular se tiene que el pago verificado el 15 de marzo de 1997, corresponde al auxilio de cesantía adeudado por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996, tal como se acredita con el oficio suscrito por el señor Gerente de Recursos Humano de EMGESA S.A. E.S.P. (Fl. 164) y del respectivo comprobante de pago (Fl. 169), por lo tanto, al configurarse el pago de una prestación social adeudada respecto de la relación laboral durante la cual el accionante detentó la calidad de empleado público, no es factible en esta instancia discernir su legalidad, toda vez que dicha situación debe ser ventilada ante la jurisdicción competente, razón por la cual no se infirmará la sentencia de primer grado por este aspecto. c) Acuerdo Transaccional: El recurrente considera que el acuerdo transaccional fue lesivo de derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que no se liquidaron correctamente las prestaciones sociales correspondientes a prima de junio, prima de navidad, quinquenio proporcional y auxilio de cesantía, al no tenerse en cuenta el monto acordado como salario de $1'170.490.oo; aunado a ello, que no se pactó que la suma adicional se cancelaría "por los eventuales derechos inciertos que resultaren".

El a-quo estimó la transacción conforme a derecho, toda vez que se le cancelaron al actor las prestaciones legales a que tenía derecho y recibió además una suma convenida por los eventuales derechos inciertos, y no se acreditó en el plenario que se hubieren configurado vicios del consentimiento. Sobre el particular se debe señalar que de conformidad con el artículo 15 del C. S. del T., "Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles".

Ahora, bien del estudio del acervo probatorio se tiene que se allegó al plenario copia del "ACUERDO TRANSACCIONAL" (Fl. 6-7) y de la liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 8-9), en la que se toma como tiempo de servicios el laborado en calidad de trabajador desde el 1° de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997, como salario el promedio pactado de $1'170.490.oo, y se cancelan las prestaciones legales de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y la compensación en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas, además de las prestaciones sociales convencionales de prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones, como también los pagos concedidos como efectos del retiro voluntario, consistentes en auxilio de educación y bonificación por retiro.

El accionante disiente específicamente de la liquidación verificada respecto de la prima de junio, prima de navidad, quinquenio proporcional y auxilio de cesantía. Con respecto a las primas convencionales de junio y de navidad señala el accionante que se debieron liquidar con base en el salario promedio de 1'170.490.oo, pactado en el acuerdo transaccional y no con el salario básico de $800.026.oo.

Sobre el particular se debe señalar que en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo se consagró la prima de junio (Fl. 52), señalando que para liquidarla se tendrán en cuenta únicamente como factores, el sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, norma que por ser convencional se la debe acoger fidedignamente en su texto.

Ahora al revisar el plenario se tiene que el actor de dichos factores únicamente devengó el sueldo básico de $800.026, por lo tanto esta prestación convencional asciende a la suma de $533.350.oo, la que es inferior a la cancelada en la liquidación final de prestaciones sociales, correspondiente a la suma de $587.093.oo, razón que impele a concluir indefectiblemente que no se vulneraron derechos ciertos del actor en este extremo litigioso.

En igual sentido la prima de navidad se encuentra estipulada en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo (Fl. 53), en la que igualmente se señala que para efectos de su liquidación se tendrán en cuenta los factores consistentes en el sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, factores de los cuales únicamente se acreditó en el plenario haber devengado el promotor del litigio el salario básico de $800.026.oo.

Por lo tanto, verificadas las operaciones aritméticas correspondientes se determina que tiene derecho al pago proporcional de esta prestación en la suma de $977.809.oo, la que igualmente es inferior a la cancelada en la liquidación final de prestaciones sociales, que ascendió a la suma de $1'066.597.oo, motivo que igualmente permite concluir a la Sala la inexistencia de vulneración de los derechos ciertos e indiscutible del actor.

Finalmente se debe aclarar, que si bien en el acuerdo transaccional se determinó que para efectos de verificar la liquidación de prestaciones sociales se tendrá en cuenta el salario promedio pactado de $1'170.490.oo, en los artículos 55 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo se determina categóricamente que dichas prestaciones convencionales se liquidarán teniendo en cuenta el sueldo promedio, el que se determina en la suma de $800.026.oo, normativa que es producto de una negociación colectiva y que prevalece sobre el acuerdo transaccional.

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló sobre el particular: "Las transacciones individuales que los trabajadores celebren con la empresa, encaminadas a extinguir en beneficio de ésta, obligaciones que tiene origen en la convención colectiva, no tienen, en concepto de la Corte, eficacia jurídica, " entre otras razones por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo ".

Por lo tanto, al haberse verificado la liquidación de las primas convencionales de junio y navidad., siguiendo los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, concluye la Sala que la transacción se ajusta a derecho, y por lo tanto no vulnera los derechos laborales del actor. Con respecto al quinquenio establecido en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, regulación que señala que en caso de retiro esta prestación se liquidará proporcionalmente al tiempo servido después de dos años de trabajo, y al haberse acreditado que el actor únicamente laboró en calidad de trabajador en el período comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, se concluye que no se cumple el requisito antes señalado para acceder a esta prestación convencional, máxime que, se reitera, este beneficio se consagró como producto de una negociación colectiva, la que no puede beneficiar a los empleados públicos, y por lo tanto se excluye de su reglamentación el tiempo de servicios prestado por el actor en tal calidad.

Igual consideración se debe verificar respecto de la liquidación del auxilio de cesantía, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado en calidad de trabajador, situación que igualmente se ajusta a derecho y por ende no se configura una violación a los derechos ciertos e indiscutibles del actor que amerite verificar una reliquidación de dichas prestaciones sociales convencionales y legales, lo que impele a la confirmatoria de la sentencia de primer grado. d) Indemnización moratoria: El recurrente argumenta que en consideración a que las prestaciones no se liquidaron y pagaron en debida forma, se debe condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria.

El a-quo estimó que al actor se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales dentro del lapso de 90 días estipulado en el Decreto 797 de 1949, razón por la cual absolvió a las accionadas de este pedimento. Sobre el particular se tiene que en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron todos los derechos laborales del actor, los que fueron cancelados el 1° de diciembre de 1997 (Fl. 174), razón por la cual no se acreditó un retardo injustificado en el pago de salarios y prestaciones sociales que impliquen condenar a las accionadas al pago de la indemnización moratoria, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia por este aspecto litigioso.

COSTAS En consideración a que no se ejecutó gestión en segunda instancia ni por las partes ni por sus apoderados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se impondrán costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo señala en los siguientes términos: “Los cargos adelante formulados pretenden se case o quebrante totalmente la sentencia impugnada para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Laboral, o constituida en sede de instancia revoque integralmente el fallo del operador judicial de primera instancia y en su lugar se condene a la parte demandada en la forma solicitada en el libelo introductoria, así: 3.1.1- Que se declare que el señor LEONEL RICARDO GUARIN PLATA, estuvo vinculado con las demandadas, mediante contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 18 de Mayo de 1995 y el 30 de Noviembre de 1997. 3.1.2- Que se declare que las demandadas, E.E.B. S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P., son solidariamente responsables por los derechos prestacionales adeudados al señor Guarín, en razón al contrato de trabajo que lo vinculó con las mencionadas empresas. 3.1.3- Que se ordene la reliquidación y pago completo de las prestaciones sociales del señor LEONEL RICARDO GUARIN PLATA, con su correspondiente indexación. 3.1.4- Que se declare que las demandadas no cumplieron con el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador a la finalización del contrato de trabajo, dejando de pagar las siguientes sumas de dinero: · Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $2.965.241 M/cte. · Por los intereses de cesantía sobre la suma cancelada. · Por concepto de prima de junio la suma de $193.233,66, M/cte. · Por concepto de prima de navidad la suma de $364.001,88, M/cte. · Por concepto de quinquenio proporcional la suma de $790.731.oo que no se pagó. · Los anteriores conceptos con las indexaciones correspondientes, de acuerdo con la documental de folios 189 a 194, ordenadas en auto de fecha 6 de septiembre de 2000 (fl. 136). · Como consecuencia del no pago completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria en los términos del art. 65 del C.S. del T. teniendo en cuenta que el último salario fue de 1'170.490,oo.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, y uno por la segunda, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, debido a inaplicación de los artículos 1°,9°, 14,21,67,68,69, numerales 1°,20,4°,50, 249, 254, 340, del C.S. del T; art. 50 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 53,228,229 de la Constitución Nacional.

B) DEMOSTRACIÓN Incurre el H. Tribunal en esta infracción al desconocer en su fallo que no hubo solución de continuidad ni interrupción alguna del vínculo laboral entre el actor y las demandadas, existente entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de octubre de 1997, como en efecto no la hubo. El contrato de trabajo a término indefinido (fl. 123) firmado con la Empresa de Energía de Bogotá SA-ESP, de fecha 01 de junio de 1996 tuvo en cuenta como fecha de ingreso "18/05/95" y la cláusula Décima que: "El presente Contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado entre las partes con el mismo objeto o cualquiera otra forma de vinculación laboral con LA EMPRESA, pero no interrumpe el vínculo laboral existente ni menoscaba los derechos adquiridos con anterioridad.

El contrato de acuerdo transaccional en el numeral 1.- dispuso que: "EL EX TRABAJADOR prestó servicios a EMGESA en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, según los términos del artículo 6, literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5, literal b) de la Ley No. 50 de 1990." El numeral 2.- del mismo acuerdo dispuso: “ Entre la fecha de ingreso mencionada en el numeral anterior y el día 23 de octubre de 1997, el ex -trabajador prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EEB S.A. ESP, período que reconoce EMGESA S.A. ESP como efecto de sustitución patronal." (fl. 131).

En la contestación de la demanda por parte del representante de EMGESA S.A. E.S.P., acepta los extremos de la relación laboral y la sustitución patronal (fl.118) “1. El contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sustituido por la entidad que represento, tuvo vigencia entre el 18 de mayo de 1.995 y el 30 de noviembre de 1.997, fecha en la cual se dio por terminado por mutuo consentimiento de las partes, elevado a acuerdo transaccional, suscrito en el mes de diciembre de 1.997." El ad quem desconoció, no aplicó, el art. 67 del Código sustantivo Laboral que establece que la sustitución de patronos entiende cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, como en efecto ocurre en el caso en estudio por cuanto no se presentó variación esencial en el giro de los negocios actividades, al tratarse de empresas de servicios públicos constituidas por acciones y cuyo campo de actividad gira en torno al negocio de la energía. No aplicó el art. 68 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, como en efecto sucedió teniendo en cuenta que no hubo suspensión del contrato de trabajo y del vinculo laboral entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997.

Como consecuencia de la no aplicación de las anteriores normas sustanciales dijo el H. Tribunal en relación con el vinculo laboral: "Sobre el particular es menester señalar que el actor se vinculó inicialmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público, tal como se acredita con la Resolución No. 002349 de 28 de abril de 1995 (Fl. 126) y el Acta de Posesión (Fl. 127), relación laboral que operó hasta el 31 de mayo de 1996, data en la que cambió en estatus jurídico por el trabajador oficial o privado al suscribirse el contrato de trabajo a término indefinido que operó entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 (Fl. 123)." (fl.12,13 cuad. 2a instancia).

"De lo anterior se colige que entre las partes se verificaron dos relaciones laborales, reguladas por normas diferentes, sin que sea factible que se acumulen en una relación laboral, máxime si dicha modificación obedeció al cumplimiento de un ordenamiento legal, determinado en la Ley 142 de 1996 (sic), que preceptúa que los trabajadores que laboren en Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios se vincularan mediante contrato de trabajo." (fl.13 Cuad. 2a Instancia).

"Igualmente se debe señalar que no es factible acumular el tiempo de servicios que laboró en calidad de empleado público con el prestado en condición de trabajador oficial o privado, toda vez que se configuró una variación de la modalidad de vinculación, lo cual es factible, toda vez que la categoría se servidor público no es inmutable o inmodificable, ni se generan derechos adquiridos por haber ostentado inicialmente una determinada categoría laboral." (fl.13 Cuad. 2a Instancia).

"Como corolario de lo anterior se determina la existencia de una relación laboral vigente entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, ostentando el actor la categoría jurídica de trabajador oficial o privado. Consecuentes con lo señalado en precedencia se tiene, que al no ser factible discernir en esta instancia los derechos laborales pretendidos durante su tiempo de vinculación en calidad de empleado público, se deberá confirmar la sentencia de primer grado, en tanto consideró la existencia de una relación laboral que operó entre las partes en las datas antes mencionadas, detentando el trabajador la calidad de trabajador oficial o privado." (fl. 14-15 Cuad. 2a Instancia).

Con lo dispuesto por el ad quem se han inaplicado las normas sustantivas mencionadas, teniendo en cuenta que debieron aplicarse al caso concreto cuanto son las normas del Código Sustantivo del Trabajo que imperan y rigen el único vínculo laboral que en realidad existió en virtud de la sustitución patronal, no otras, por lo cual también hubo inaplicación del art. 21 del C.S. del T., que dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador, en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

Hubo inaplicación del art. 69, numeral 1°, del C.S.T., que dispone que el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, numeral 2° dispone que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, numeral 4° que el antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario sin que se entienda terminado el contrato de trabajo y el numeral 5° del mismo artículo dispone que sino se celebra el acuerdo antedicho el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible y de ahí en adelante queda a cargo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando.

Hubo en consecuencia inaplicación del art. 249 del C.S. del T., el cual establece que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; del art. 254 que se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado Hubo inaplicación del art. 50 de la convención colectiva del trabajo que estableció el derecho al quinquenio como prestación que se liquidará proporcionalmente al tiempo servido después de dos años de trabajo, (fl. 49).

En virtud de la inaplicación de estas normas dijo el ad quem, en cuanto al auxilio de cesantía, " al configurarse el pago de una prestación social adeudada respecto de la relación laboral durante la cual el accionante detentó la calidad de empleado público, no es factible en esta instancia discernir su legalidad, toda vez que dicha situación debe ser ventilada ante la jurisdicción competente, razón por la cual se infirmará la sentencia de primer grado por este aspecto." (fl.15 cuad. 2a instancia).

En cuanto al quinquenio, dijo "establecido en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, regulación que señala que en caso de retiro esta prestación se liquidará proporcionalmente al tiempo servido después de dos años de trabajo, y al haberse acreditado que el actor únicamente laboró en calidad de trabajador en el período comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, se concluye que no se cumple el requisito antes señalado para acceder a esta prestación convencional, máxime que, se reitera, este beneficio se consagró como producto de una negociación colectiva, la que no puede beneficiar a los empleados públicos, y por lo tanto se excluye de su reglamentación el tiempo de servicios prestados por el actor en tal calidad".

(fl.19 cuad. 2a instancia). "Igual consideración se debe verificar respecto de la liquidación del auxilio de cesantía, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado en calidad de trabajador, situación que igualmente se ajusta a derecho y por ende no se configura una violación a los derechos ciertos e indiscutibles del actor que amerite verificar una reliquidación de dichas prestaciones sociales, convencionales y legales, lo que impele a la contirmatoria de la sentencia de primer grado." (fl.19 cuad. 2a instancia).

Con lo anterior también se da inaplicación del art. 1° del C. S. del T., que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales, del art. 228 de la Constitución Nacional consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial, del art. 229 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. Si el H. Tribunal hubiere aplicado, como en efecto no lo hizo, las normas sustanciales mencionadas otras serían las conclusiones de su fallo, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y el alcance de la impugnación. AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS.

Lo descrito en este cargo implicó que la sentencia del ad quem vulnerara por infracción directa, a causa de inaplicación, las siguientes normas del C.S. del T: el art. 1°, que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales; el art. 9°, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, que consagra el carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador" en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; el art. 67 que prescribe que la sustitución de patronos entiende cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios; el art. 68 que establece que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes; el art. 69, numeral 1° dispone que el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, numeral 2° dispone que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, numeral 4° que el antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario sin que se entienda terminado el contrato de trabajo y el numeral 5° del mismo artículo dispone que sino se celebra el acuerdo antedicho el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible y de ahí en adelante queda a cargo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando; el art. 249 el cual establece que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; el art. 254 que se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado; el 340 que prohíbe la renuncia de las prestaciones sociales eventuales o causadas; el 228 de la Constitución Nacional consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial; el 229 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia; el art. 50 de la convención colectiva de trabajo que estableció el derecho al quinquenio como prestación que se liquidará proporcionalmente al tiempo servido después de dos años de trabajo, (fl. 49).

COMO DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO En síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber desestimado las pretensiones de la demanda introductoria, debió dar eficacia a los artículos 67, 69, numerales 1°, 2°, 4°, 5°, descritos en el cargo, por cuanto existió sólo un vínculo laboral entre el 18 de mayo de 1995 y 30 de noviembre de 1997, por efecto de la sustitución patronal, independientemente de la calidad de empleado público y de trabajador que tuvo el actor, debiendo imperar las normas sustantivas del trabajo aplicables al trabajador al momento de la terminación del vínculo, en virtud del principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 21 del C.S. del T., el cual dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, reconociendo los derechos demandados según el alcance de la impugnación: - Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $2.965.241 M/cte.

Por 912 días laborados y no 540, como erróneamente se liquidó, se debió pagar $2.965.241, es decir, hay una diferencia de $1.209.506.oo, más los intereses de las mismas, con lo que en realidad se pagó según la transacción que fue de $1.755.735.00. Aplicando una regla de tres tenemos: 1.170.490 360 X 912 = $2.965.241.00 · Por los intereses de cesantía sobre la suma cancelada. · Por concepto de prima de junio la suma de $193.233,66, M/cte.

Son 40 días de salario promedio mensual que se pagan a quienes hubieren laborado entre el 1° de junio anterior (1996) y el 31 de mayo del año de pago (1997), que equivalen a $1.560.653.oo. Aplicando una regla de tres tenemos: 1.560.653 360 X 180 = $780.326 Por este concepto se debió pagar $780.326.66, es decir, hay una diferencia de $193.233,66, con lo que en realidad se pagó según la transacción que fue de $587.093.oo. - Por concepto de prima de navidad la suma de $364.001,88, M/cte.

Son 40 días de salario promedio mensual que se pagan a quienes hubieren laborado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año respectivo (1997) o proporcional, que equivalen a $1.560.653.oo Aplicando una regla de tres tenemos: 1.560.653 360 X 330 = $1.430.600.00 Por este concepto se debió pagar $1.430.600 proporcional, es decir, hay una diferencia de $364.001,88, con lo que en realidad se pagó según la transacción que fue de $1.066.597.oo. - Por concepto de quinquenio proporcional la suma de $790.731.oo que no se pagó: Son 40 días de salario promedio mensual que se pagan a quienes hubieren laborado cinco años al servicio de la Empresa y proporcional después de dos años, según el art. 50 de la Convención Colectiva, al que tiene derecho el demandante por haber tenido una sola vinculación laboral como consta en el proceso y sin solución de continuidad: "Aplicando una regla de tres tenemos: 1.560.653 1800 X 912 = $790.731.00 Por este concepto se debió pagar $790.731.00 que no se pagó - Las anteriores sumas con la indexación correspondiente solicitada en la demanda de acuerdo con la documental de folios 189 a 194, ordenadas en auto de fecha 6 de septiembre de 2000 (fl. 136). - Por el no pago completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria en los términos del art. 65 del C.S. del T. teniendo en cuenta que el último salario fue de 1'170.490,oo.

C) CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, incurrió en infracción directa de normas sustanciales expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

LA RÉPLICA Alega que el cargo no puede prosperar porque se fundamenta en el desconocimiento de hechos y en la falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, amén de no tener la calidad de normas sustanciales algunas de las citadas en la proposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor parte de premisa no cierta, pues imputa al ad quem el desconocer que no hubo interrupción en el vínculo del actor, cuando aquél, por el contrario, así lo reconoció. Circunstancia bien diferente es que considerara que durante ese lapso el actor tuvo calidades diferentes (de empleado público y de trabajador oficial o privado ), y que tales relaciones y tiempos no pudieran acumularse para los efectos reliquidatorios perseguidos por el accionante.

Después de tal premisa, se extravía la censura en la alusión a diversos medios de prueba, lo cual, como es sabido, resulta improcedente en la vía directa, ya que, en ésta, el Tribunal de Casación no puede desplazarse de la sentencia hacia otros ámbitos del expediente. A continuación, se encauza la argumentación hacia el tema de la sustitución patronal, lo cual deviene también en improcedente y generador de medio nuevo en el recurso, ya que el mismo no fue planteado en la demanda inicial.

Así las cosas, los pilares jurídicos en que el ad quem fundamentó su decisión, señalados al exponer la síntesis de su fallo, (la imposibilidad de sumar tiempos y relaciones laborales reguladas por normatividades diferentes; de definir los derechos pertenecientes al lapso de empleo público, prevalencia de los factores establecidos convencionalmente para liquidar prestaciones, sobre lo pactado en el acuerdo transaccional, imposibilidad de aplicar beneficios convencionales a empleado público, e imposibilidad de colacionar tiempo servido como empleado público para liquidar cesantía definitiva de trabajador privado u oficial), no aparecen confrontados, realmente, por el recurrente, lo cual conduce a que el cargo no prospere, ya que resultan inanes los planteamientos que no cumplan tal carga procesal dentro del recurso extraordinario, los que devienen en simple alegato de instancia. CARGO SEGUNDO “A) ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, debido a indebida aplicación de los artículos 1°,9°,14,15, 21, del C.S. del T; art. 1602 del C.C.; art. 55 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 52 y 53); artículos 53,228,229 de la Constitución Nacional.

B) DEMOSTRACIÓN Incurre el H. Tribunal en violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida de las normas mencionadas al desconocer en la sentencia recurrida el último salario promedio pactado en el contrato de transacción, aplicando indebidamente el art. 15 del C.S. del T., 1602 del C.C. y los art. 55 y 57 de la convención colectiva de trabajo.

Si hubiere aplicado debidamente estos artículos con el último salario promedio estipulado por las partes en el acuerdo transaccional, de acuerdo con la oferta de programa de retiro voluntario, otra hubiere sido la conclusión del fallo. El contrato de acuerdo transaccional dice en el numeral."3.- El último salario promedio devengado por el EX-TRABAJADOR ascendió a la suma de $1.170.490,oo mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales." (fl.6 y 131).

Por su parte en la liquidación de prestaciones de retiro se reconoce como salario promedio la suma de $1.170.490,oo (fl. 8 y 129). La oferta de programa de retiro voluntarios dijo: " Es importante anotar que para la liquidación de esta bonificación y las prestaciones legales y convencionales se ha aumentado su actual salario en un 18%, porcentaje estimado del IPC para el presente año", (fl.1) En la liquidación de prestaciones de retiro se estipuló "salario básico $800.026,oo y salario promedio $1.170.490,oo" (fl.129) Por su parte el art. 55 de la convención colectiva de trabajo, dice que la empresa pagará a cada trabajador en la segunda quincena del mes de junio de cada año, una prima equivalente a 40 días del salario mensual.

Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero de junio del año anterior y el 31 de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido. En su parágrafo establece que para liquidar la prima de junio se tendrán en cuenta sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, devengados por cada trabajador entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año respectivo (fl. 52); el art. 57 de la convención que establece que la empresa pagará a cada trabajador en el mes de diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente a cuarenta (40) días de salario mensual.

Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido. En su parágrafo establece que para liquidar la prima de navidad se tendrán en cuenta sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, devengados por cada trabajador entre el 1 de julio y el 30 de noviembre del año respectivo (fl. 53);

En virtud de la aplicación indebida de estas normas dijo el ad quem, que tiene en cuenta el salario básico de $800.026,oo, y no el del acuerdo transaccional donde se pactó que para el pago y liquidación de las prestaciones sociales se tendría en cuenta el salario promedio pactado de $1'170.490,oo. (fl. 17-18 Cud. de segunda instancia). En consecuencia previene el juzgador que por concepto de prima de junio asciende a $533.350,oo, la que es inferior a la cancelada en la liquidación final de prestaciones, por tanto no se vulneró derecho cierto.

Que por prima de navidad verificadas las operaciones matemáticas se determina que se tiene derecho a la suma de $977.809,oo, igualmente inferior a la cancelada en la liquidación final, por tanto tampoco hay vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor" (fl.17-18). Con lo anterior se da aplicación indebida al art. 15 del C.S.T. que dispone que es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles y al art. 1602 del C.C. que estipula que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, al desconocer el salario promedio y a la luz del principio de favorabilidad descrito en art. 21 del C.S. del T., que dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador, en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

En efecto, de aplicarse debidamente las normas anteriores, debió el juzgador tener en cuenta la estipulación más favorable en cuanto a los efectos de los art. 55 y 57 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el salario promedio para la liquidación de las prestaciones, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Con lo anterior también se da aplicación indebida del art. 1° del C. S. del T., que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales, del art. 9°, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores, del 14, que consagra el carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; del art. 228 de la Constitución Nacional consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial, del art. 229 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. Si el H. Tribunal hubiere aplicado debidamente, como en efecto no lo hizo, las normas sustanciales mencionadas otras serían las conclusiones de su fallo, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y el alcance de la impugnación. AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS.

Lo descrito en este cargo implicó que la sentencia del ad quem vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida, las siguientes normas del C.S. del T: el art. 1°, que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales; el art. 9°, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, que consagra el carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 15 del C.S.T. que dispone que es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles; el 21, "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador" en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; el art. 1602 del C.C. que estipula que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; el 228 de la Constitución Nacional consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial; el 229 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia; los art.. 55 y 57 de la convención colectiva de trabajo (fl. 52 y 53).

COMO DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO · “…” C) CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, incurrió en violación de la ley sustancial por vía directa por aplicación indebida de las normas descritas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

LA RÉPLICA Señala, al igual que en el primer cargo, que el recurrente se refiere a unos hechos de la demanda y a la falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, lo cual no es posible en dicha vía. Alega, además que las normas señaladas no consagran derecho alguno del trabajador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre en trascendente dislate la censura al plantear la aplicación indebida de los artículos 55 y 57 de la convención colectiva de trabajo ya que, como es elementalmente conocido, tales preceptivas no tienen carácter de ley sustancial de alcance nacional, por lo que, insoslayablemente, debía acusarse, lo que no se hizo, la transgresión del artículo 467 del CST, regla que es la que otorga entidad legal a tales normativas.

Tal deficiencia no es superable, no obstante la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, (en este caso la declaratoria de su aplicación indebida, como para el caso lo es la convención), es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, el citado artículo del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncia en la sustentación del cargo.

Verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” De otro lado, el ad quem, en verdad, no desconoció el salario promedio pactado en el acuerdo transaccional, sino que priorizó el pactado convencionalmente en cuanto a las prestaciones cuya reliquidación se reclamó, por provenir de una negociación colectiva, postura jurídica (acertada o no) que era la llamada a confrontarse y derruirse, por lo que al no hacerse así, y limitarse a decir que el Tribunal había manifestado que se tendría en cuenta el salario básico de $800.026.oo y no el del acuerdo transaccional, sin aludir al puntual razonamiento jurídico hecho por aquél, sino a expresar otros planteamientos sobre aplicación indebida de las normas citadas en la proposición, dejó intacta la decisión del fallador en ese sentido.

De otra parte, como lo evidencia la réplica, al igual que en el cargo inicial, es patente que para la demostración de éste, el impugnante forza a la Corte a desplazarse de la sentencia al análisis de medios de prueba como el Acuerdo Transaccional, la oferta de programa de retiro voluntario, la liquidación de prestaciones y la convención colectiva de trabajo, todo lo cual es incompatible con el sendero de acusación elegido.

El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Expuesto así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 1°,90,14,15,21,22,55,67,68,69, numerales 1°, 2°,4°,5°, 249, 254, 340, del C.S. del T; art. 50,55,57 de la Convención Colectiva de Trabajo; art. 41 de la ley 142 de 1994, así mismo, del contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 1996, que viene a ser ley para las partes en cuanto a los derechos laborales estipulados, art. 83, 53, 228, 229 de la Constitución Nacional; como consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes, por errónea apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

DESCRIPCIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO 1- Uno de los errores graves, ostensibles y protuberantes en que incurre la sentencia impugnada es desconocer el último salario promedio devengado de $1'170.490,oo, para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, demostrado y probado como está que éste fue el que se debió tener en cuenta, de acuerdo con lo pactado en la oferta de programa de retiro voluntario y el acuerdo transaccional del mes de Diciembre de 1997 (fl.1,6,7,131y132), para liquidar las primas de junio y navidad, cesantías y el quinquenio proporcional por el tiempo total servido a la empresa. 2- Otro de los errores graves, protuberantes y ostensibles es desconocer la sentencia impugnada que la relación laboral fue una sola entre el 18 de Mayo de 1995 y el 30 de Noviembre de 1997, sin solución de continuidad, por efecto de la sustitución patronal, como está probado, demostrado y así lo reconoció el A quo en su sentencia, (fl.203-204), desconociendo en consecuencia el pago del auxilio de cesantía, como el derecho al pago del quinquenio proporcional establecido en la convención colectiva de trabajo, por todo el tiempo de servicio a la empresa. 3- Otro de los errores graves, protuberantes y ostensibles es desconocer el derecho a la indemnización moratoria por cuanto está demostrado y probado que las prestaciones sociales no se liquidaron y pagaron con todos los derechos laborales dentro de la oportunidad legal, a contrario sensu de lo que manifiesta el ad quem, teniendo en cuenta que se desconoció el último salario promedio devengado y la relación laboral existente entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997.

PRUEBAS NO APRECIADAS 1- Oferta de programa de retiro voluntario (fl. 1) 2- Las confesiones derivadas del interrogatorio de parte al representante de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. (fl. 141). 3- Las confesiones derivadas del interrogatorio de parte al representante de EMGESA S.A. ESP. (fl. 149). 4- Las confesiones del Interrogatorio de parte al demandante Leonel Ricardo Guarín Plata, (fl. 152-153). 5- Diligencia de Inspección Judicial (fl. 187). 6- La confesión derivada de la contestación de la demanda por parte del representante de EMGESA S.A. E.S.P. (fl. 118). 7- Comunicaciones de fechas 21 de Abril, Julio 17 y 23 de Octubre, todas del año 1997.

(fl. 66 a 68). PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1- Contrato de Trabajo a Término Indefinido de fecha 01 de Junio de 1996, celebrado entre al actor y la parte demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (fl. 123). 2.Acuerdo transaccional del mes de diciembre de 1997 (fl.6 y 131)- 3. Convención colectiva de trabajo, (fl. 10-65) 4. Liquidación de prestaciones de retiro (fl. 8 y 129) 5.

Respuesta a la reclamación realizada por el trabajador de fecha febrero 17 de1998, (fl.125) 6. Comprobante de pago de cesantías e intereses de fecha 15/03/1998, Empresa de energía de Bogotá, S.A. E.S.P. (fl. 164,169). B) DEMOSTRACIÓN 1- El primer error de hecho descrito se demuestra con la errónea apreciación y falta de valoración de las pruebas descritas, así: 1.1 Errónea apreciación del acuerdo transaccional, de la convención colectiva de trabajo, de la liquidación de prestaciones de retiro, de la respuesta de fecha febrero 17 de 1998 a la reclamación realizada por el trabajador y falta de apreciación de la oferta o programa de retiro voluntario: En efecto dice el fallo atacado que respecto a las primas de junio y navidad se tiene que prevalece la Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 55 y 57 (fl. 17 y 18 del cuad. de segunda instancia).

Dice el art. 55 que la empresa pagará a cada trabajador en la segunda quincena del mes de junio de cada año, una prima equivalente a 40 días del salario mensual. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero de junio del año anterior y el 31 de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido.

En su parágrafo establece que para liquidar la prima de junio se tendrán en cuenta sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, devengados por cada trabajador entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año respectivo (fl. 52);

Por su parte el art. 57 establece que la empresa pagará a cada trabajador en el mes de diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente a cuarenta (40) días de salario mensual. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido.

En su parágrafo establece que para liquidar la prima de navidad se tendrán en cuenta sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de localización y bonificación de línea viva, devengados por cada trabajador entre el 1 de julio y el 30 de noviembre del año respectivo (fl. 53); establece el ad quem que con lo previsto en los anteriores artículos tiene en cuenta el salario básico de $800.026,oo, y no el del acuerdo transaccional donde se pactó que para el pago y liquidación de las prestaciones sociales se tendría en cuenta el salario promedio pactado de $1'170.490,oo.

(fl. 17-18 Cud. de segunda instancia). En consecuencia previene el juzgador que por concepto de prima de junio asciende a $533.350,oo, la que es inferior a la cancelada en la liquidación final de prestaciones, por tanto no se vulneró derecho cierto. Que por prima de navidad verificadas las operaciones matemáticas se determina que se tiene derecho a la suma de $977.809,oo, igualmente inferior a la cancelada en la liquidación final, por tanto tampoco hay vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor" (fl.17-18).

Dice el ad quem (fl. 18 Cud. De segunda instancia) que "Finalmente es de aclarar, que si bien en el acuerdo transaccional se determinó que para efectos de verificar la liquidación de prestaciones sociales se tendrá en cuenta el salario promedio pactado de $1.170.490,00, en los artículos 55 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo se determina categóricamente que dichas prestaciones convencionales se liquidarán teniendo en cuenta el sueldo promedio, el que se determina en la suma de $800.026,oo, normativa que es producto de una negociación colectiva y que prevalece sobre el acuerdo transaccional." Y cita de manera ostensiblemente arbitraria una Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: "Las transacciones individuales que los trabajadores celebren con la empresa, encaminadas a extinguir en beneficio de ésta, obligaciones que tiene origen en la convención colectiva, no tienen, en concepto de la Corte, eficacia jurídica, " entre otras razones por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo".

"Por tanto, al haberse verificado la liquidación de las primas convencionales de junio y navidad, siguiendo los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, concluye la Sala que la transacción se ajusta a derecho y por lo tanto no se vulnera los derechos laborales del actor", (fl. 19 cuad. De segunda instancia) La jurisprudencia mentada por el juzgador de segunda instancia hace relación a transacciones que benefician a la empresa en detrimento de los derechos del trabajador más no a transacciones que beneficien al trabajador.

Así mismo, se refiere esta jurisprudencia a acuerdos a espaldas de la organización sindical, lo que no sucedió en este caso. La posición y fundamentos del ad quem constituyen un error de hecho manifiesto porque no puede desconocer el salario promedio reconocido por la empresa en la prueba calificada del contrato de transacción y aportado igualmente por la parte demandada, donde se dijo: "3.- El último salario promedio devengado por el EX-TRABAJADOR ascendió a la suma de $1.170.490,oo mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales." (fl.6 y131).

Por su parte en la liquidación de prestaciones de retiro se reconoce como salario promedio la suma de $1.170.490,oo (fl. 8 y 129). No se aprecia por el ad quem probatoriamente la oferta de programa de retiro voluntario (fl.1), prueba que a pesar de no ser idónea, calificada por el art. 7° de la ley 16 de 1969, debe ser examinada en la medida que se le reconoce a través de la prueba calificada del interrogatorio de parte a la demandada EMGESA S.A. E.S.P. a quien se interrogó en la pregunta No. 5: "Diga cómo es cierto sí o no, que en la oferta de programa de retiro voluntario que se le pone de presente, se ofreció que: " la liquidación de la bonificación y las prestaciones legales y convencionales incluía un aumento al salario básico en un 18%” (fl.149) solicitó la suspensión de la pregunta y en fecha posterior contestó: "No es cierto como se formula la pregunta, tal como se deduce de la oferta del programa del retiro voluntario, en el capítulo referente de manera exclusiva a la liquidación de la bonificación por retiro se hace mención de la misma, incluiría un incremento del 18%" (fl.151).

Se reconoció también en la inspección judicial con el punto 5) a evacuar del temario del demandante: "Se constate el salario base que se señalaba en el programa de retiro para la liquidación respectiva" (fl. 161), remitiendo a la documental que obra a folio 1 y 2 del expediente, que corresponde al programa de retiro voluntario "donde se establece la fórmula de cálculo para el salario promedio de liquidación" (fl. 187).

La oferta de marras, a pesar de que se firmó la transacción individualmente, fue dirigida a todos los trabajadores de la empresa (fl.1), no va encabezada con nombre de algún trabajador específico, además fue de público conocimiento, hecho notorio en su momento, en virtud de la transformación de las empresas demandadas, con conocimiento de la organización sindical, por lo cual la oferta se aceptó de buena fe y el acuerdo transaccional lo firmó el trabajador de buena fe con el convencimiento íntimo que se cumplía y se debía cumplir lo pactado por la empresa.

La empresa en su posición patrón-obrero (dominante) ofreció dicho plan de retiro y uno de sus atractivos era precisamente el pago de las prestaciones sociales con el salario promedio como en efecto se plasmó en el acuerdo, pero en la realidad no se cumplió vulnerando el principio de buena fe que debe imperar en los contratos. Dijo la oferta de retiro que hace parte del acuerdo transaccional:."Es importante anotar que para la liquidación de esta bonificación y las prestaciones legales y convencionales se ha aumentado su actual salario en un 18%, porcentaje estimado del IPC para el presente año", (fl.1) Con lo decidido por el ad quem en este punto, no se da prevalencia a la justicia, por tanto debe imperar el art. 1° del C.S. del T., que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales; impera el art. 9° del C.S. del T., norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el art. 14 del C.S. del T., que consagra el carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; en concordancia con la normatividad mencionada debe pues prevalecer el principio de favorabilidad al trabajador, establecido en el artículo el 21 del C.S. del T., "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador" principio con rango constitucional en art. 53 de la Constitución Política, que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; en este caso se extiende el principio de favorabilidad sobre el salario promedio reconocido por la empresa en el acuerdo de transacción al entrar en conflicto con la convención colectiva de trabajo como lo planteó el ad quem, transacción que es un verdadero contrato con derechos laborales intrínsecos.

Debe imperar el art. 55 del Código Sustantivo Laboral, en concordancia con el 83 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo. Brilla por su ausencia la buena fe de la empresa demandada de acuerdo con la respuesta de fecha febrero 17 de 1998 a la reclamación realizada por el trabajador, donde se dice: ".

Las primas de junio y navidad proporcionales, fueron calculadas teniendo en cuenta los conceptos de pago establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, parágrafos de los artículos 55 y 57." (fl.125), ignorando de tajo lo pactado en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir, 1997, donde el concepto a tener en cuenta para el pago de las prestaciones era el salario promedio reconocido en la suma de $1.170.490,oo.

En este orden de ideas, los valores correctos a pagar, señalados en el alcance de la impugnación, como se pasa a demostrar, son: “…” Las anteriores sumas con la indexación correspondiente solicitada en la demanda y a tener en cuenta de acuerdo con la documental de folios 189 a 194, ordenadas en auto de fecha 6 de septiembre de 2000 (fl. 136), "que corresponden a certificación del porcentaje de variación en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 09 de abril de 2002, según información suministrada por la Superintendencia Bancaria sobre la Tasa de Cambio Representativa del Mercado ", (fl. 189,190); certificación del DAÑE de la variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 1997 y marzo de 2002 (fl.191 a 194). 1.2 Falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada EMGESA S.A. E.S.P.; del Interrogatorio de parte del demandante Leonel Ricardo Guarín Plata; de la diligencia de inspección Judicial;

En el interrogatorio de parte la demandada EMGESA S.A. E.S.P. manifestó, ante la pregunta No. 5: "Diga cómo es cierto sí o no, que en la oferta de programa de retiro voluntario que se le pone de presente, se ofreció que: " la liquidación de la bonificación y las prestaciones legales y convencionales incluía un aumento al salario básico en un 18%"?" (fl.149), "No es cierto como se formula la pregunta, tal como se deduce de la oferta del programa del retiro voluntario, en el capítulo referente de manera exclusiva a la liquidación de la bonificación por retiro se hace mención de la misma, incluiría un incremento del 18%" (fl.151).

Pero confrontada su confusa respuesta con el tenor literal de la oferta se colige que las prestaciones sociales estaban cobijadas con el incremento: " Es importante anotar que para la liquidación de esta bonificación y las prestaciones legales y convencionales se ha aumentado su actual salario en un 18%, porcentaje estimado del IPC para el presente año", (fl.1).

Igualmente, con el acuerdo transaccional donde de plasmo el salario promedio (fl.131). Tampoco se apreció el interrogatorio de parte del demandante realizado a instancia de la demandada EMGESA S.A. ESP, donde se le dice en la pregunta 5 "Diga como es cierto sí o no, que el último salario promedio devengado por usted y quedó consignado en el acuerdo transaccional a que se refiere la pregunta anterior, ascendió a la suma de $1.170.490,oo mensuales" a lo cual conteste: "Sí es cierto.-", la pregunta de la demandada ratifica el salario promedio y se confirma con la respuesta (fl. 153).

La prueba de inspección judicial no se valoró, por cuanto ésta estableció como salario promedio a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales la suma de $1.170.490,oo, al evacuar el temario de la parte demandante, (fl. 161, 187). La parte demandante concretó los puntos de la inspección judicial en: " ) Se constate el salario devengado por mi poderdante al momento de terminarse el contrato de trabajo. 4) Se constate el monto del salario base de la liquidación de que fue objeto mi poderdante al momento de terminación del contrato. 5) Se constate el salario base que se señalaba en el programa de retiro para la liquidación respectiva. 6) Que se constate que no se hizo la liquidación de acuerdo al salario establecido en el programa de retiro, y en consecuencia le adeuda las sumas señaladas en el acápite 4 de las pretensiones." (fl.161).

En la inspección judicial para evacuar el punto 3) y 4) remitió a la documental de folios 123 y 124, "donde aparece el salario básico la suma de $800.026,oo y salario promedio $1.170.490,oo" (fl. 187), los folios 123 y 124 a que se refiere la inspección judicial corresponden a los 129 y 130 de la nueva foliación, donde aparece la prueba de "liquidación de prestaciones de retiro" y se observa efectivamente "salario básico la suma de $800.026,oo y salario promedio $1.170.490,oo"; para evacuar el punto 5) remitió a la documental que obra a 1 y 2 del expediente, "donde se establece la fórmula de cálculo para el salario promedio de liquidación" (fl. 187), los folios 1 y 2 corresponden a la "OFERTA PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO" donde se dijo: "...Es importante anotar que para la liquidación de esta bonificación y las prestaciones legales y convencionales se ha aumentado su actual salario en un 18%, porcentaje estimado del IPC para el presente año", (fl.1); para evacuar el punto 6) remitió a la documental de folios 1,2,123 a 126 inclusive (fl.187), estos folios corresponden a la "OFERTA PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO", "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE RETIRO", "ACUERDO TRANSACCIONAL" que corresponden a los 1,2,129,130,131 y 132 de la foliación actual.

Condesando las documentales a las que remitió la diligencia de inspección judicial en relación con el error de hecho en demostración, tenemos: "OFERTA PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO" donde se dijo: "...Es importante anotar que para la liquidación de esta bonificación y las prestaciones legales y convencionales se ha aumentado su actual salario en un 18%, porcentaje estimado del IPC para el presente año", (fl.1) "ACUERDO TRANSACCIONAL" "3.- El último salario promedio devengado por el EX-TRABAJADOR ascendió a la suma de $1.170.490,oo mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales." (fl.131).

"LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE RETIRO" "salario básico $800.026,oo y salario promedio $1.170.490,oo" (fl.129). Se demuestra que la diligencia de inspección descartó por completo, al evacuar los puntos, la aplicación de la convención colectiva para efecto de probar el salario promedio con el cual liquidar las prestaciones, teniendo en cuenta las pruebas mencionadas.

En verdad, la realidad y verdad procesal, evidente, ostensible, indica que en consonancia con las anteriores pruebas, la sentencia de primera instancia reconoce en sus consideraciones que efectivamente el salario a tener en cuenta es el promedio, aunque fue desafortunada en su conclusión por cuanto no verificó matemáticamente la liquidación de las prestaciones con dicho salario promedio (fl. 203 supra), verificación que sí realiza el ad quem pero con el salario básico desconociendo el salario promedio, afectando desfavorablemente los derechos del trabajador (fl. 17 y 18 cuad. segunda instancia).

Con lo anterior se desvirtúa de manera palmaria y fehaciente la conclusión a que llegó el H. Tribunal en este punto específico al decir que "al haberse verificado la liquidación de las primas convencionales de junio y navidad, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo, se concluye que la transacción se ajusta a derecho, y por lo tanto no vulnera los derechos laborales del actor." (fl. 18 y 19 cuad. segunda instancia).

La errónea valoración y falta de apreciación de las pruebas descritas en los anteriores puntos, vulneraron derechos laborales del trabajador por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, contrario sensu de lo que menciona el ad quem, demostrado como está de la simple observación objetiva de las pruebas, que las prestaciones por prima de junio y navidad no se liquidaron con el salario promedio mensual como debió ser y debe hacerse según lo descrito en la demostración de este cargo y conforme a lo solicitado en la demanda introductoria según el alcance de la impugnación. El art. 15 del C.S. del T., reza: "Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles", a la luz del cual es procedente la reliquidación de las prestaciones que se pagaron incompletas. 2- En cuanto al segundo error grave señalado, que desconoció que la relación laboral fue una sola entre el 18 de Mayo de 1995 y el 30 de Noviembre de 1997, se demuestra con la falta de apreciación de las confesiones derivadas del Interrogatorio de parte al representante de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.; de las confesiones derivadas del Interrogatorio de parte al representante de EMGESA S.A. ESP.; de la Inspección Judicial; de la confesión derivada de la contestación de la demanda por parte del representante de EMGESA S.A. E.S.P.; de las comunicaciones de fechas 21 de Abril, Julio 17 y 23 de Octubre, todas del año 1997, y, de las pruebas erróneamente apreciadas, como son, contrato de trabajo a término Indefinido de fecha 01 de Junio de 1996, celebrado entre al actor y la parte demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP; acuerdo transaccional del mes de diciembre de 1997;convención colectiva de trabajo; comprobante de pago de cesantías e intereses de fecha 15/03/1998, de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P. Dice el H. Tribunal que se verificaron dos relaciones laborales, reguladas por normas diferentes, sin que sea factible que se acumulen en una relación laboral, máxime si dicha modificación obedeció al cumplimiento de un ordenamiento legal, determinado en la Ley 142 de 1994, la cual establece en su art. 41 que las personas que presten sus servicios a las Empresas de Servicios Públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha Ley.

Que la categoría de servidor público no es inmutable o inmodificable, ni se generan derechos adquiridos por haber ostentado inicialmente una determinada categoría laboral. Como sustento cita una jurisprudencia del H. Consejo de Estado de donde extrae que "Las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tiene efecto general inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido.

Pues nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial. Ser empleado público o trabajador oficial no constituye una situación definida o consumada sino en curso, que puede ser modificada por normas posteriores a su creación". A continuación cita otra jurisprudencia en el mismo sentido de la misma corporación de fecha Julio 4 de 1990 (fl. 13-14 Cud. de segunda instancia).

En cuanto a la relación laboral sentencia que se determina la existencia de una relación laboral vigente entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, ostentando el actor la categoría jurídica de trabajador oficial o privado. Que al no ser factible discernir en esta instancia los derechos laborales pretendidos durante su tiempo de vinculación en calidad de empleado público, se deberá confirmar la sentencia de primer grado, en tanto consideró la existencia de una relación laboral que operó entre las partes en las datas antes mencionadas, detentando el trabajador la calidad de trabajador oficial o privado (fl. 14-15).

En copia auténtica obra el contrato de trabajo a término indefinido (fl. 123) firmado con la Empresa de Energía de Bogotá SA-ESP, en cuyo encabezado dice: "FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA" "18/05/95". La cláusula Décima reza: "El presente Contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado entre las partes con el mismo objeto o cualquiera otra forma de vinculación laboral con LA EMPRESA, pero no interrumpe el vínculo laboral existente ni menoscaba los derechos adquiridos con anterioridad”.

Sin mayor esfuerzo mental se observa objetivamente que no hubo solución de continuidad y por ende no existieron dos relaciones laborales como erradamente lo sentencia el ad quem. No se pueden deslindar dos relaciones laborales y en consecuencia desconocer los efectos de la sustitución patronal con la nueva empresa. Al respecto el acuerdo transaccional reconoció que la relación laboral tuvo una duración de 912 días de acuerdo con el numeral 1.- que dispuso: "EL EX TRABAJADOR prestó servicios a EMGESA en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, según los términos del artículo 6, literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5, literal b) de la Ley No. 50 de 1990." En el numeral 2.- del mismo acuerdo dispuso:" Entre la fecha de ingreso mencionada en el numeral anterior y el día 23 de octubre de 1997, el ex -trabajador prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EEB S.A. ESP, período que reconoce EMGESA S.A. ESP como efecto de sustitución patronal." (fl. 131).

El 21 de Abril de 1997 se comunica al trabajador a través del Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá que había sido asignado a la compañía generadora; El 17 de Julio de 1997, que había sido asignado al establecimiento de comercio EMGESA y el día 23 de Octubre de 1997 el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá informa que como resultado del proceso de capitalización de la EEB SA E.S.P., el demandante era incorporado a la nueva Empresa hoy demandada EMGESA S.A. E.S.P., conservando la totalidad de los derechos convencionales y laborales quedando la titularidad del contrato a cargo de esta última (fl. 66 a 68), de ahí que se diga en el acuerdo transaccional que entre la fecha de ingreso mencionada, es decir, 18 de mayo de 1995, y el día 23 de octubre de 1997, el ex -trabajador prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EEB S.A. ESP, período que reconoce EMGESA S.A. ESP como efecto de sustitución patronal, (fl. 131).

Sin mayor esfuerzo mental se observa que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y que sólo en verdad existió un solo vínculo, teniendo en cuenta las dos fechas anteriores, la de inicio de la relación, 18 de mayo de 1995, y la de sustitución patronal, 23 de octubre de 1997. El art. 67 del Código Laboral prescribe que la sustitución de patronos entiende cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, como en efecto ocurrió en este caso.

El art. 69 del Código Laboral dispone en su numeral 1° que el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; en el numeral 2° que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución; el 4° que el antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario sin que se entienda terminado el contrato de trabajo y el numeral 5° del mismo artículo dispone que sino se celebra el acuerdo antedicho el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible y de ahí en adelante queda a cargo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando.

En el expediente brilla por su ausencia acuerdo alguno para el pago de cesantías con el antiguo patrono. Por su parte en el interrogatorio de parte del representante de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. se interroga en la pregunta número 4 si es cierto o no, que el día 21 de abril de 1997 le es enviada comunicación al señor Guarín le manifiesta eme había sido asignado a la compañía generadora en virtud del proceso de transformación de la empresa de energía? Contestando que “Es cierto, como figura a folio 66 del expediente la carta suscrita por el gerente general".

A la pregunta cinco, "Diga como es cierto si o no, que en la misma comunicación se le manifiesta que las condiciones de trabajo y demás prerrogativas existentes se mantendrían?" contestando que "Es cierto, como lo anota el párrafo 3 de la comunicación.". A la pregunta seis "Diga como es cierto si o no, que en comunicación de octubre 23 de 1997, el gerente le comunica al señor Guarín que conservará la totalidad de las prerrogativas laborales y convencionales y que la titularidad del contrato queda a cargo de EMGESA S.A.?" contestando que "Es cierto como figura a folio 68, que el gerente general anota que se conservará la totalidad de las prerrogativas laborales y convencionales", comprobándose que nunca hubo interrupción del vínculo laboral, (fl. 141).

A la pregunta siete, "Diga como es cierto si o no, que mí poderdante durante el tiempo de vinculación con la EEB, no solicitó pago parcial de cesantías?" contestó "Es cierto que en la hoja de vida no figura esa solicitud, pero si se encuentra el comprobante de pago del 15 de marzo de 1997 por $687.360,oo "(fl. 141). Se observa a folio 133 del expediente el recibo de pago de cesantías, cesantías cuyo pago no solicitó el demandante, y que según las demandadas corresponde a prestaciones por el tiempo laborado como empleado público, pero demostrado está que no se solicitó ni hubo acuerdo entre patrono y trabajador para el pago de cesantías anticipadas, lo que constituye un pago indebido, teniendo en cuenta que se presentó una sola relación laboral entre el 15 de mayo de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta que la sustitución patronal se llevó a cabo el 23 de octubre de 1997, fecha hasta la cual el vínculo laboral venía con la EEB S.A. E.S.P, tal como se ha demostrado.

Si en gracia de discusión se aceptara que hubo una relación laboral independiente hasta el 01 de junio de 1996, no es lógico que las mencionadas cesantías sólo se hubieran pagado hasta el 15 de marzo de 1997 como aparece en el comprobante (fl.133), lo que permite igualmente observar objetivamente que la relación fue una sola y por tanto todas las cesantías con el salario promedio debieron pagarse al terminar el único vínculo laboral, hecho sucedido el 30 de noviembre de 1997, con la EMPRESA EMGESA S.A. ESP.

En el numeral 4.- del Acuerdo Transaccional se dijo: "Durante la vigencia del contrato de trabajo, el EX -TRABAJADOR solicitó y obtuvo pagos parciales de cesantía, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la suma de $0.". En cuanto al interrogatorio de parte del representante de EMGESA S.A. ESP., se interroga en la pregunta número 2 si es cierto o no, que en la comunicación dirigida por el gerente general de la empresa de energía el día 21 de abril de 1997 a mí representado, se le manifiesta que había sido asignado a la compañía generadora en virtud del proceso de transformación de la empresa de energía de Bogotá, con las mismas condiciones de trabajo y con las mismas prerrogativas laborales?" contestando que "Es cierto, el texto total de la comunicación reposa a folio 66 del expediente.".

A la pregunta número 3 "Diga como es cierto si o no, que se le reitera en comunicación de julio 17 de 1997 a mi poderdante que de acuerdo a la transformación de la empresa ha sido asignado a la empresa generadora pero conservará todas las prerrogativas laborales en el contrato de trabajo suscrito vigente entre usted y la empresa de energía?" contesto, "Es cierto conforme se indica en el documento de folio 66." (fl. 148).

A la pregunta 4, "Diga como es cierto si o no, que en comunicación de fecha octubre 23 de 1997 el gerente general de ese entonces de la empresa de energía de Bogotá, le comunica a mi poderdante que ha sido incorporado a la nueva Empresa denominada EMGESA S.A. donde reza además:' esta incorporación no modifica los términos de su actual relación laboral, usted conserva la totalidad de las prerrogativas laborales y convencionales y la titularidad de su contrato queda a cargo de EMGESA S.A. ESP", responde que “Es cierto, para ese momento ya existía contrato de trabajo con el demandante”.

A la pregunta 6 “Diga como es cierto si o no, que mi representado no solicitó retiro parciales de cesantías?" contestó "Es cierto." (fl. 149). Reconoce la representante de EMGESA que ya existía contrato con el trabajador para la fecha del 23 de octubre de 1997, titularidad que ostentaba a esa fecha la EEB S.A. E.S.P. y ya se ha puesto de presente que dice la cláusula Décima de dicho contrato firmado el 01 de junio de 1996 con al Empresa de Energía de Bogotá: "El presente Contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado entre las partes con el mismo objeto o cualquiera otra forma de vinculación laboral con LA EMPRESA, pero no interrumpe el vínculo laboral existente ni menoscaba los derechos adquiridos con anterioridad." En cuanto a la diligencia de inspección judicial (fl. 186 a 188) sus puntos se concretaron mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001 (fl. 161 y 162) " ) Se constaten los extremos laborales que fueron comprendidos entre el periodo del 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997." "2) Se constate que no hubo ninguna interrupción dentro del anterior término que duro la relación laboral." (fl.161).

En la inspección judicial para evacuar el punto 1) remitió a la documental del folio 117 y a la documental de los folios 125 y 126. La del folio 117 corresponde al 123 de la nueva foliación, se observa el contrato de trabajo, mencionándose en la inspección judicial que aparece como fecha de vinculación el 18 de mayo de 1995 y como fecha de desvinculación el 30 de noviembre de 1997, con la documental obrante a folios 125 y 126 (fl. 187), que corresponde a los 131 y 132 de la nueva foliación y donde se aprecia el acuerdo transaccional que dice.

"1.- "EL EX TRABAJADOR prestó servicios a EMGESA en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, según los términos del artículo 6, literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5, literal b) de la Ley No. 50 de 1990." "2.- Entre la fecha de ingreso mencionada en el numeral anterior y el día 23 de octubre de 1997, el ex -trabajador prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EEB S.A. ESP, período que reconoce EMGESA S.A. ESP como efecto de sustitución patronal." (fl.131).

Se tiene la confesión derivada de la contestación de la demanda por parte del representante de EMGESA S.A. E.S.P., donde acepta los extremos de la relación laboral y la sustitución patronal (fl. 118) "1- El contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sustituido por la entidad que represento, tuvo vigencia entre el 18 de mayo de 1.995 y el 30 de noviembre de 1.997, fecha en la cual se dio por terminado por mutuo consentimiento de las partes, elevado a acuerdo transaccional, suscrito en el mes de diciembre de 1.997." La sentencia de primera instancia, no obstante que aclara que el trabajador tuvo la naturaleza de empleado público entre el 18 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1996 (fl.204-205) y de trabajador a partir del 1 de junio de 1996, contrario a lo que afirma el ad quem reconoció que " No es motivo de discusión la vinculación laboral entre las partes y los extremos indicados en la demanda, pues de la contestación de la demanda se desprende la aceptación por la demandada, por manera que se tendrán como extremo inicial el 18 de mayo de 1995 y fecha de terminación el 30 de noviembre de 1997, ".

(fl. 202-203). Y que se acreditó dentro del proceso respecto de la relación laboral que ésta fue una sola habida cuenta la sustitución patronal (fl. 204) Demostrado como está de la simple observación objetiva de las pruebas, desfiguradas materialmente por el juzgador, que la vinculación laboral fue una sola, no le asiste razón al ad quem cuando afirma en cuanto al auxilio de cesantía que no es competente para pronunciarse por ser un pago comprendido en el tiempo que el actor ocupó la calidad de empleado público, razón por la cual no infirma el fallo de primera instancia (fl. 15, cuad. 2a instancia); tampoco tiene razón al concluir en cuanto al quinquenio que el actor no tiene derecho por cuanto debe excluirse el tiempo que laboró en calidad de empleado público (fl. 19, cuad. 2a instancia); no le asiste razón al decir que se ajusta a derecho la liquidación del auxilio de cesantía donde se tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado en calidad de trabajador pero no como empleado público (fl. 19, cuad. 2a instancia); con lo cual incurre en denegación de justicia y vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, contrario sensu de lo que menciona en la sentencia recurrida.

El art. 15 del C.S. del T., reza: "Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles". El art. 229 de la Constitución Nacional prescribe: "Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia". Prescribe el art. 254 del C.S. del T. Que se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

Demuestran las pruebas que durante la relación laboral la demandada asumió, dio a entender y manifestó su voluntad clara y expresa que se trataba de una sola relación laboral, luego no es consecuente y vulnera los derechos del trabajador, decir ahora que se trata o presentan dos relaciones o vinculaciones laborales, como si se hubiera presentado ruptura de la relación laboral con la empresa, violando así claros principios laborales y constitucionales, como el principio de buena fe, favorabilidad, debido proceso.

Así, el art. 1° del C.S. del T. determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales; impera el art. 9° del C.S. del T., norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el art. 14 del C.S. del T., que consagra el carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; en concordancia con la normatividad mencionada debe pues prevalecer el principio de favorabilidad al trabajador, establecido en el artículo el 21 del C.S. del T., "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador" y previsto en la Constitución en el art. 53, que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; en este caso se extiende el principio de favorabilidad sobre los extremos de la relación laboral desconocidos por el ad quem demostrados como están, y que sí reconoció el a quo.

Debe imperar el art. 55 del Código Sustantivo Laboral, en concordancia con el 83 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo y con el art. 228 de la Constitución Nacional que consagra que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el "derecho sustancial".

Demostrado de manera palmaria y ostensible, sin mayor esfuerzo mental, por simple observación objetiva, el error de hecho descrito, también es procedente la condena a las demandadas en los términos señalados en las pretensiones de la demanda introductoria según el alcance de la impugnación: “…” 3- INDEMNIZACIÓN MORATORIA Como quiera que el cargo ha sido demostrado es procedente la indemnización que negó el ad quem, por cuanto a la fecha no se han pagado oportunamente y en forma completa sin razón válida todas las prestaciones con el salario promedio pactado.

Por tanto es procedente su condena en los términos del art. 65 del C.S. del T. Es importante tener en cuenta como se demostró en el cargo, que brilla por su ausencia la buena fe de la empresa demandada con la respuesta de fecha febrero 17 de 1998 a la reclamación realizada por el trabajador, donde se dice: "1. El tiempo que laboró desde su fecha de ingreso (18 de mayo de 1995) hasta el 31 de mayo de 1996, usted pertenecía al Decreto 1133, por lo tanto, ese tiempo no se tiene en cuenta para efectos de retroactividad de cesantías.

Las cesantías del periodo antes mencionado le fueron liquidadas y pagadas el día 15 de marzo de 1997.". "2. Las primas de junio y navidad proporcionales, fueron calculadas teniendo en cuenta los conceptos de pago establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, parágrafos de los artículos 55 y 57.". "3. Referente al pago del quinquenio, usted esta cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1° de junio de 1996 y a la fecha de su retiro no habían transcurrido más de 2 años, razón por la cual no es procedente su reclamación." (fl.125), ignorando lo pactado en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir, tan solo dos meses apenas de haberse firmado el acuerdo transaccional, donde el concepto a tener en cuenta para el pago de las prestaciones era el salario promedio reconocido en la suma de $1.170.490,oo., de acuerdo con la oferta de programa de retiro voluntario, e ignorando igualmente que sólo uno fue el vínculo laboral, que duro más de dos años, que existió sustitución patronal, que por tanto tampoco era procedente el pago anticipado de cesantías, tal como se deduce claramente del contrato de trabajo y el mismo acuerdo transaccional, no existiendo por tanto razones válidas para negar el pago completo de las acreencias laborales.

Por ello deben imperar normas como el art. 21 del C.S. del T. "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador" en concordancia con el 53 de la Constitución que establece entre otros como mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el art. 55 del C.S. del T. en concordancia con el 83 de la Constitución Nacional, que consagran el principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo y en concordancia con el 228 de la Constitución Nacional consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial, el cual ha sido desconocido por el ad quem.

“…” COMO DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO En síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber desestimado las pretensiones de la demanda introductoria, debía haber accedido a la condena al pago de la Prima de Junio, Prima de navidad, Auxilio de cesantía y Quinquenio proporcional, con la indexación pertinente, y al pago de la indemnización moratoria, en la forma que se solicitaron dichos derechos laborales en la mencionada demanda.

C) CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal…incurrió en errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes en la forma indicada en este cargo, vulneró la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

LA RÉPLICA Advirtió que las liquidaciones hechas por el ad quem se ajustaban plenamente a lo establecido en la convención colectiva, y no se podía tomar el salario señalado en el acuerdo transaccional porque éste se refería única y exclusivamente a las prestaciones sociales legales pero no a las convencionales, las que debían determinarse conforme a aquélla.

En suma, compartió la visión jurídica del Tribunal al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe se evidencia que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que, en lo que incurre el censor, es el intentar imputar presuntos errores fácticos cuando, en verdad, la fundamentación del fallo, en el aspecto atacado, fue jurídica. Así, como se advirtió al resolver el segundo cargo, el Tribunal no desconoció, ni dio por no acreditado, que el salario promedio registrado en el pacto transaccional fuera de $1.170.490, sino que consideró, jurídicamente, que el salario (y sus factores), acordado en la convención colectiva de trabajo, prevalecía sobre el precitado acuerdo transaccional, por ser fruto de una negociación colectiva, lo que implicaba derruir tal óptica dentro de un cargo por vía directa, adecuadamente conformado, pues, como se vio, si bien al respecto se presentó el segundo por esa senda, no confrontó esa fundamentación. En cuanto al segundo error enrostrado al fallo gravado, es de señalar que el colegiado no desconoció que la vinculación entre las partes se hubiese dado sin solución de continuidad; distinto es que, dentro de ella, distinguiera un lapso laborado como empleado público y otro como “trabajador oficial o privado”, y que considerara que esos tiempos no podían acumularse para los efectos perseguidos por la demanda, lo que implica otra posición jurídica central que había que confrontar, derribar y plantear por vía directa.

Cuanto al tercer error, es claro que su estructuración dependía de la existencia de los dos anteriores, por lo que, ante lo expuesto sobre ellos, conlleva a su inexistencia. Inane resulta, pues, para la Sala, el análisis expuesto sobre las pruebas indicadas en el cargo como apreciadas erróneamente o como no valoradas. CARGO CUARTO Planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación del recurrente en casación, quien habiendo sido único apelante, sufrió reforma en su perjuicio en la sentencia de segundo grado.

B) DEMOSTRACIÓN Si bien la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado simplemente confirma la de primer grado, la primera distorsiona gravemente los hechos establecidos y probados en la segunda, que incluso llevan al ad quem a declararse impedido para infirmar el fallo de primera instancia por efecto de esa grave y ostensible distorsión, lo que hace que deba operar el principio de la reformatio in pejes (sic), consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 29 que consagra el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el art. el 228 consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial, con el art. 229 que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. Dijo la sentencia de primera instancia: "No es motivo de discusión la vinculación laboral entre las partes y los extremos indicados en la demanda, pues de la contestación de la demanda se desprende la aceptación por la demandada, por manera que se tendrán como extremo inicial el 18 de mayo de 1995 y fecha de terminación el 30 de noviembre de 1997, ".

(fl. 202-203). "En síntesis, establece el Despacho que si bien es cierto se acreditó dentro del proceso respecto de la relación laboral, que ésta fue una sola habida cuenta la sustitución patronal, también es cierto que la naturaleza de la misma fue primero de empleado público desde el 18 de Mayo de 1995, según Acta de posesión de esa fecha, en el cargo de Veedor IV 30177 en la Veeduría B50000, nombrado mediante la Resolución No. 002349 del 28 de abril de 1995, que ejerció hasta el 31 de mayo de 1996; y posteriormente de trabajador oficial a partir del 1° de Junio de 1996, en el cargo de Profesional que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1997, cuando se dio por terminado su contrato por mutuo acuerdo, que así plasmó en el contrato de transacción y liquidación de prestaciones" (fl. 204) Habiendo sido único apelante el recurrente en casación, la sentencia de segunda instancia que me permito transcribir en las partes pertinente, dispuso: "Sobre el particular es menester señalar que el actor se vinculó inicialmente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público, tal como se acredita con la Resolución No. 002349 de 28 de abril de 1995 (Fl. 126) y el Acta de Posesión (Fl. 127), relación laboral que operó hasta el 31 de mayo de 1996, data en la cambió en estatus jurídico por el trabajador oficial o privado al suscribirse el contrato de trabajo a término indefinido que operó entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 (Fl. 123)." (fl.12,13 Cuad. 2a Instancia).

"De lo anterior se colige que entre las partes se verificaron dos relaciones laborales, reguladas por normas diferentes, sin que sea factible que se acumulen en una relación laboral, máxime si dicha modificación obedeció al cumplimiento de un ordenamiento legal, determinado en la Ley 142 de 1996 (sic), que preceptúa que los trabajadores que laboren en Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios se vincularan mediante contrato de trabajo." (fl.13 Cuad. 2a Instancia).

"Igualmente se debe señalar que no es factible acumular el tiempo de servicios que laboró en calidad de empleado público con el prestado en condición de trabajador oficial o privado, toda vez que se configuró una variación de la modalidad de vinculación, lo cual es factible, toda vez que la categoría se servidor público no es inmutable o inmodificable, ni se generan derechos adquiridos por haber ostentado inicialmente una determinada categoría laboral." (fl.13 Cuad. 2a Instancia).

"Como corolario de lo anterior se determina la existencia de una relación laboral vigente entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, ostentando el actor la categoría jurídica de trabajador oficial o privado. Consecuentes con lo señalado en precedencia se tiene, que al no ser factible discernir en esta instancia los derechos laborales pretendidos durante su tiempo de vinculación en calidad de empleado público, se deberá confirmar la sentencia de primer grado, en tanto consideró la existencia de una relación laboral que operó entre las partes en las datas antes mencionadas, detentando el trabajador la calidad de trabajador oficial o privado." (fl. 14-15 Cuad. 2a Instancia).

En cuanto al auxilio de cesantía, " al configurarse el pago de una prestación social adeudada respecto de la relación laboral durante la cual el accionante detentó la calidad de empleado público, no es factible en esta instancia discernir su legalidad, toda vez que dicha situación debe ser ventilada ante la jurisdicción competente, razón por la cual se infirmará la sentencia de primer grado por este aspecto." (fl.15 Cuad. 2a Instancia).

En cuanto al quinquenio, dijo "establecido en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, regulación que señala que en caso de retiro esta prestación se liquidará proporcionalmente al tiempo servido después de dos años de trabajo, y al haberse acreditado que el actor únicamente laboró en calidad de trabajador en el período comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, se concluye que no se cumple el requisito antes señalado para acceder a esta prestación convencional, máxime que, se reitera, este beneficio se consagró como producto de una negociación colectiva, la que no puede beneficiar a los empleados públicos, y por lo tanto se excluye de su reglamentación el tiempo de servicios prestados por el actor en tal calidad", (fl. 19 Cuad. 2a Instancia).

"Igual consideración se debe verificar respecto de la liquidación del auxilio de cesantía, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado en calidad de trabajador, situación que igualmente se ajusta a derecho y por ende no se configura una violación a los derechos ciertos e indiscutibles del actor que amerite verificar una reliquidación de dichas prestaciones sociales, convencionales y legales, lo que impele a la confirmatoria de la sentencia de primer grado." (fl.19 Cuad. 2a Instancia).

La comparación de las dos sentencias pone de presente de forma evidente la violación del Principio de la reformatio in peius, por el agravamiento para el único apelante. Se demuestra claramente el agravamiento en cuanto al desconocimiento de los extremos laborales que para el a quo no fue motivo de discusión, en cuanto que el extremo inicial fue el 18 de mayo de 1995 y como fecha de terminación el 30 de noviembre de 1997, que se acreditó dentro del proceso respecto de la relación laboral, que ésta fue una sola habida cuenta la sustitución patronal, independientemente de la naturaleza de empleado público o trabajador que se ostento dentro de dichos extremos.

Dicho desconocimiento que agravó la situación del trabajador, llevó al ad quem a manifestar en forma errada, que no se configura una violación a los derechos ciertos e indiscutibles del actor que ameritara verificar una reliquidación de las prestaciones sociales, convencionales y legales. C) CONCLUSIÓN El Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Pasto incurrió en violación del principio de la reformatio in pejus en la forma demostrada en este cargo, por tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.” LA RÉPLICA Arguyó que, con la confirmación de la absolución de primera instancia, en ninguna forma se hacía más gravosa la situación del apelante único.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo dice el replicante, dado que el Tribunal lo que hizo fue confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, no resulta dable, entonces, pregonar fractura alguna del principio protector de la situación del apelante único. Sabido es que la violación de la ley, por parte del fallo impugnado, se da en su parte resolutiva, que es la que vincula y produce efectos en el mundo jurídico, por lo que no es posible recurrir en casación por las meras consideraciones que en la motiva se hagan, así éstas no correspondan a la realidad legal.

Baste recordar aquí lo dicho por el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 18 de diciembre de 1947, decisión que, aunque añeja, aún guarda vigencia: “En casación, ha dicho repetidas veces la jurisprudencia, se produce un debate entre la sentencia acusada y la ley que se considera violada por ella; pero en realidad el ataque se hace contra la parte dispositiva de la providencia objeto del recurso, y es en esta parte en donde debe buscarse el quebrantamiento de la norma legal, pues solamente allí puede producirse.

De que en la parte motiva de la providencia se encuentran conceptos que no se ajustan a la realidad legal, no se sigue que declarándose que ellos son equivocados, de allí resulte la casación de la sentencia” (G. del T., t. II, núms. 5 a 16, p. 559). El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de enero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LEONEL RICARDO GUARÍN PLATA en contra de la EMPRESA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA – EMGESA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – E.E.B. S.A. E.SP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 59