Micelio
33596(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Proceso n.º 33596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 260 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 25 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas en concurso con el de lesiones personales, en calidad de coautora.

H E C H O S El 11 de marzo de 2004, a las 12:30 del medio día, en la carrera 15 No. 12-47, en el interior del almacén Forros Motos, en el barrio San Bosco de Cali, el subteniente de la Policía Nacional Alfredo Díaz Granobles, vio un grupo de personas que estaban observando como AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA discutía con Francisco Gómez, “por los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial constituida como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre” ellos.

La víctima tenía la cara ensangrentada porque en un primer momento fue atacada por la hija de la inculpada y su novio llamado “el asistente”- persona que portaba arma de fuego y lo golpeó con la misma en la cabeza y, en segundo lugar, la procesada le estaba propinando infinidad de golpes al arribo de los uniformados al sitio donde se estaba presentando la gresca.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de noviembre de 2005, la Fiscal 5 Seccional de Cali, dictó resolución de acusación contra AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, como presunta coautora del delito de lesiones personales en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, absolvió a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, por los cargos imputados. 3.

El 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación presentada por el Ministerio Público y por el apoderado de la parte civil; motivo por el cual, condenó a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, con base en los delitos imputados, en calidad de coautora, a la pena principal de 25 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de 25 smlmv, por perjuicios morales. 4.

El abogado de la acusada, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A 1. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el defensor público, eligió la ruta de la casación discrecional, para atacar la decisión de segundo grado y en escrito aparte, indicó: “Es preciso señalar que palmariamente aflora en el fallo del Tribunal la violación y/o el desconocimiento de las Garantías Fundamentales de Falta de Motivación por omitir los fundamentos jurídicos que debió tener en cuenta sobre los elementos que conforman la conducta punible –antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad- afectando de esta forma el derecho fundamental del debido proceso (art. 29 C.N.), y por otra parte violó la garantía fundamental de la presunción de inocencia por no reconocer el in dubio pro reo (art. 7 C.P.), afectando el derecho fundamental del debido proceso”.

Acto seguido manifestó que el Juez Plural criticó la decisión de primer grado, porque realizó una “inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso”, y luego puntualizó: “Para el Tribunal fue fácil hallar la certeza sobre la responsabilidad penal de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINERA, desconociendo garantías fundamentales como seguidamente se indicó”.

El actor le halló a la sentencia condenatoria, dos irregularidades, con el fin de que se admita su pretensión discrecional: a) “ Violó la garantía fundamental de motivación de las providencias, por no haber referido los elementos que conforman la conducta punible”, pues “ en ninguno de los apartes se refiere a la ANTIJURIDICIDAD DE LA ACCION (sic), ni a la TIPICIDAD DE LA CONDUCTA, así como al grado de participación en la CULPABILIDAD”; sin estos mínimos elementos, la sanción vulnera el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal anterior, al olvidar plasmar “las razones completas que tuvo para condenar” y poder controvertir los argumentos en casación. Por ello, la motivación fue incompleta, omitió hacer los respectivos juicios sobre los elementos del delito, por tanto, “le correspondía indicar de que (sic) manera la procesada puso en peligro la vida e integridad del denunciante, y de que (sic) manera puso en peligro o lesionó la seguridad pública con el porte ilegal de armas de fuego, aspectos que no tuvo en cuenta y que omitió en la motivación de la sentencia ”. b) El Juez Plural, no le garantizó a su asistida, la presunción de inocencia, debido a las “inconsistencias que presenta la declaración del denunciante”, las cuales “carecen de credibilidad”, por tanto, trajo apartes de la denuncia y del contenido de otro testimonio, para pretender demostrar el “garrafal error del Tribunal al dar por cierto lo que no existió o fue así, cercenando el testimonio de WILSON CASTRILLON, pues el testigo no dijo haber visto arma de fuego, la prueba no dice eso, el Tribunal cercenó el medio probatorio, -el único testigo presencial de los hechos- considerando este testimonio sin reparos al ponerle a decir lo que nunca dijo… Estos testimonios apreciados de forma irregular por el Tribunal sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria “.

La acreditación de la casación discrecional, la finalizó con las siguientes palabras: “ desconoció el Derecho Fundamental del debido proceso penal… al dejar de reconocer la Duda Probatoria, por ser una de las principales Garantías Fundamentales que le ofrece el Estado a la procesada… En estos términos, demuestro (sic) a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la necesidad de admitir la demanda de casación en el presente asunto para que corrija y/o repare los agravios causados con la violación de las Garantías Fundamentales a la procesada, en cumplimiento de los propósitos de Constitucionalización del derecho Penal”. 2.

En punto del libelo, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia y los hechos objeto de juzgamiento, se refirió a la actuación procesal y anunció, a renglón seguido que su prohijada manifestó en la injurada su inocencia en los acontecimientos ilícitos: ” pues como una transeúnte más pasó por el lugar de los hechos y notando una aglomeración de personas se acercó por curiosidad, observando emerger de la multitud al señor FRANCISCO GOMEZ (sic), acusándola sin ningún reparo como la causante de los ataques contra su persona ”.

Acto seguido, elevó la censura por la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, “ relacionada con la motivación de la sentencia, concretamente respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali”. Primer cargo. Lo sustentó por nulidad “por incompleta motivación de la sentencia”, no siendo necesario –aclaró- “cuantiosos folios en la redacción de la decisión judicial”, basta “incursionar con la sindéresis adecuada en la argumentación… [como] exigencia del Estado Social, enfilan energías también en ese mismo sentido exponente de la doctrina de vanguardia como los pensadores Manuel Atienza y Rober Alexy”.

Luego de comentar el fallo cuestionado, pretende, nuevamente, que sea admitida la demanda, se declare la nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo y, en relación con la petición subsidiaria, se acojan sus motivaciones “casando la sentencia condenatoria… y absolviendo a la pluricitada procesada”, por los delitos imputados. Por tanto, anunció que la magistratura omitió el análisis de los elementos del delito: primero se ubicó en la tipicidad y realizó un pequeño preámbulo citando a Beling y una decisión de esta Sala, para rematar, en lo siguiente: “Respecto al porte de armas de fuego enrostrado a la procesada, son varias las circunstancias que se presentan para aceptar la efectiva existencia del arma y que por la falta de mención respecto al análisis ponderado que faltó realizar en la motivación de la sentencia lesionó el derecho fundamental del debido proceso, al eludir el análisis sobre la tipicidad de la conducta desplegada respecto al porte del arma de f uego”.

En punto a la antijuridicidad, afirmó que “este elemento para nada hace mención el Tribunal sobre las conductas por las cuales condenó a la procesada, pues era necesario elaborar el correspondiente análisis, dando a conocer que la actuación y el comportamiento de la procesada respecto a la existencia del arma de fuego es antijurídico, al haberse dejando (sic) de motivar la sentencia… deja en ascuas a la parte afectada con la sentencia, por que no es acorde con la jurisprudencia Constitucional”, con base en el artículo 6 de la Carta Política.

Los funcionarios de segundo grado –agregó- lo que hicieron “ fue distorsionar el testimonio de WILSON CASTRILLON único testigo presencial de este hecho, que no dice haber observado un arma de fuego ni mucho menos un revólver, quien por supuesto debió haber visto lo mismo que FRANCISCO GOMEZ (sic) el que en su declaración dice que observó un revolver.

Surgiendo de las declaraciones la duda que debió haber reconocido el Tribunal, y no afirmar como lo hace en la sentencia: ‘el agredido GOMEZ (sic) y el presencial de los hechos WILSON CASTRILLON… en forma enfática aseveran el uso de un arma de fuego”. Como se presentó tal yerro de ausencia de antijuridicidad, “afectó Garantías Fundamentales por incompleta motivación, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso”.

En forma exclusiva, respecto al tercer elemento del tipo, afirmó: “No basta entonces con hacer manifestaciones en la sentencia, derivadas de pruebas valoradas frente a consideraciones subjetivas, para arrimar como sea a un fallo adverso, que en este caso se presenta de condena, franqueando a como de lugar la ruta del fallo condenatorio”, por tanto, aspira a una sentencia absolutoria, por el delito de porte ilegal de armas, con base en un salvamento de voto de 7 de febrero de 1994 y una decisión de esta Sala de 26 de octubre de 1989.

Segundo cargo. Lo elevó por violación indirecta de la ley sustancial, “ sentido error de hecho por apreciación errónea o falso juicio de identidad ”, motivo por el cual, “se infringió la normatividad penal en forma mediata por aplicación indebida del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal – Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”; como preceptos intermedios vulnerados citó los artículos 232, 233, 237, 238 por falta de aplicación del artículo 7 de la normatividad instrumental aludida.

Una vez transcribió tanto el canon sobre la presunción de inocencia, como las diversas declaraciones de Wilson Castrillón, quien en su concepto “ no dijo haber visto un arma de fuego, mucho menos un revólver, y la del ofendido que si vio un revólver, y ambos dicen que se escucharon tiros, pero no se conoce ni se demostró quien los hizo. Esta situación genera incertidumbre en los Magistrados, pero la falta de apreciación de estos testimonios conforme a la crítica de este medio, impidió que el Tribunal los evaluará de manera sistemática… si ambos declarantes se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora en que se presentaron los hechos, por regla de la experiencia tenían que haber declarado lo mismo, porque vieron y escucharon lo mismo ”.

Si el Tribunal se hubiese atenido “a las normas elementales de la experiencia, habría inferido que la versión más ajustada a la realidad procesal, era la del testigo presencial de los hechos Wilson Castrillón-, y corolario de esa conclusión sería la convalidación de la sentencia de primera instancia”, puesto que la versión de Francisco Gómez, es “parcializada” y “ la génesis de estos hechos radica en la disputa patrimonial que ha mantenido con la procesada”, por ello, tenía el deber de reconocer la duda a favor de su prohijado.

Anunció que si “hubiera examinado esos hechos indicadores correctamente, habría hecho en forzosa operación mental con la siguiente inferencia lógica: que el testigo Wilson Castrillón dijo la verdad acerca de la inexistencia de arma de fuego”, y el testimonio de Francisco Gómez, es sesgado y mentiroso “en razón al interés que tiene sobre la suerte que corre su ex compañera (sic)” Con todo, se debió confirmar la decisión de primer grado (absolución) a favor de su mandante por los delitos imputados.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda discrecional, pues si bien alegó el profesional del derecho a nombre de la inculpada AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, una nulidad por violación al debido proceso y de manera subsidiaria la infracción indirecta de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal de Cali; en el desarrollo –de los presupuestos excepcionales- y en la demostración de las censuras incurrió el defensor público en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reparos como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional –en este caso, por cuanto los injustos por los que se condenó a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA –lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego- no superan el guarismo establecido para la casación común -, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados tanto en el escrito anexo (sustentación casación discrecional) como en la demanda.

Primero: la argumentación requerida para la vía excepcional jamás puede fundarse en criterios personales ni mucho menos generales, como cuando expresó el actor que para la magistratura fue “fácil condenar” a su prohijada y, de ahí, generar la transgresión al debido proceso. Segundo: en punto a los elementos inherentes a la teoría del delito -también expuestos en el cargo de nulidad-, como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que supone el libelista fueron abandonados por el Tribunal, con lo cual se presentó una “motivación incompleta” y de colofón adujo se vulneraron las garantías constitucionales de su defendida; tal proposición fue expuesta a manera de escrito de libre importe al mezclar variados temas, como la credibilidad de los testimonios, el falso juicio de identidad por “cercenamiento”, debatido contra la declaración de Wilson Castrillón, la dogmática en punto a los elementos que estructuran el injusto y la presunción de inocencia; por cuanto el caudal conceptual es diverso y, como es obvio, cada uno tiene asignado un modo de explicación casacional para obviar escritos insustanciales.

Tercero: La suposición de un cúmulo de yerros derivados hipotéticamente contra la decisión atacada, no genera efectos inmanentes de vulneraciones a las garantías fundamentales, máxime si no expuso con suficiencia las razones coherentes de su censura, para alegar una “incompleta” motivación sobre supuestos que en sí se hallan implícitos en el fallo de segundo nivel cuestionado; situación diversa es que el demandante no los hubiese examinado, no quiera comprenderlos o los desconozca de plano, con lo cual, su exposición de motivos para aceptar la casación discrecional, decae por el caos argumentativo contemplado en los planteamientos.

Cuarto: se constató que el letrado olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. Quinto: el presente error –deviene del anterior- el cual se concretó en la inusitada afirmación del abogado que en el presente caso se violentaron los derechos de su prohijada, porque en su criterio los elementos del delito no fueron analizados por el Tribunal; aquí el jurista desconoció en forma abrupta las motivaciones contenidas en la sentencia condenatoria, en cuyo caso, la magistratura se explayó sobre el concepto legal de la estructura del delito, más les restó importancia porque en su sentir debe escribirse textualmente “tipicidad, antijuridicidad culpabilidad”, lo cual, como es obvio, resulta absurdo, si se tiene presente, que tales contenidos dogmáticos fueron acoplados por el Juez Colegiado a los hechos jurídicamente relevantes.

Desde ya se advierte que con los supuestos yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta sede, así como la imprecisión y mixtura sobre la ruta de casación que debe guiar el escenario argumentativo; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

Sexto: respecto al cargo presentado por nulidad, debe aclararse que en él repitió lo esgrimido para sustentar su petición discrecional, por tanto, junto con aquéllas y las subsiguientes reflexiones, se rechazará su pretensión. Los fallos de instancia pueden ser censurados por nulidad en sede extraordinaria en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: (i) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. (ii ) Por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, (iii) Por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles.

(iv) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso. La “ incompleta motivación” denunciada, la sustentó el actor por abandono del Juez Colegiado del análisis sobre los elementos del delito; sin embargo, lo que se advierte, es la imposición del criterio del libelista por encima del de la magistratura, olvidando además, los otros presupuestos requeridos por la jurisprudencia para sustentar la causal tercera de casación. Es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por nulidad, se hace además imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Juez Plural basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: 1) Trajo a colación el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, 2) indicó que la declaración del uniformado Díaz Granobles, no fue apreciada por la instancia inferior, “cuando lo cierto es que este Agente de policía sí observó cuando la procesada AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, se encontraba agrediendo a FRANCISCO GÓMEZ…”, 3) en el enfrentamiento previo entre Francisco Gómez y el llamado “asistente ”, resultó herido “con la cacha del revólver” el primero, 4) en el expediente militan infinidad de pruebas que demuestran los constantes conflictos entre la hoy condenada Tavera Pineda y el agredido Gómez, “por los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial constituida como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre los mencionados”; 6) todo se originó –según lo denunció el agredido- debido a la repartición de bienes de la sociedad conyugal que hubo entre víctima y victimario, 7) lo expuesto por el agredido fue corroborado por los diversos pronunciamientos de la judicatura, 8) tuvo en cuenta la magistratura la declaración de Wilson Castrillón Candela, 9) la procesada siempre negó la relación que tuvo con el denunciante; 10) el Juzgado de instancia pasó por alto la presencia en el lugar de los hechos de Karen Díaz; 11) la enjuiciada cuando escuchó unos disparos, se acercó y le dijo a Francisco que bien se lo tenía “por falso y mentiroso”; 12) lo narrado por la acusada sobre los malos tratos que recibió en la estación de policía, “denota que es una estrategia para simplemente… desviar la atención de lo ejecutado por ella ”, 13) en relación con la existencia o no del arma de fuego, “no entiende la Sala los razonamientos esbozados por el A –quo, pues está más que establecido que efectivamente se hizo uso de un arma de fuego cuando se agredió a FRANCISCO GÓMEZ, y que esta fue disparada, otra cosa es que, debido a la huida del ‘asistente’ no se haya podido determinar sus características, así como tampoco pudiera hacerse el respectivo peritaje” y 14) por tales razones, aplicó el criterio de coautoría en la medida que varias personas se unieron con el fin de lesionar al señor Francisco Gómez y, por último, realizó la dosificación punitiva con base en los delitos imputados.

Por lo tanto y en hablando términos básicos, resulta importante anotar que si los actos del ser humano traspasan la barrera de la legalidad ya sea por acción u omisión, ese comportamiento será reprochable en tanto esté consagrado como delito (tipicidad), además debe vulnerar con ese actuar la taxativa normatividad sustancial punitiva (antijuridicidad) con la invariable atribución del injusto al sujeto activo (culpabilidad).

En el resumen del fallo condenatorio atrás realizado, se observa que el libelista no sustentó, paso a paso, dónde se ubica la deficiencia en la motivación, pues por el contrario, allí surge una avalancha argumentativa que ata coherentemente las valoraciones probatorias y los contenidos dogmáticos supuestamente ignorados por el Tribunal. Séptimo: el defensor en el mismo texto argumentativo de la nulidad, combinó un sentido del error de hecho “distorsión”; con ese actuar vulneró el postulado que rige el recurso extraordinario de autonomía, el cual enseña que con supuestos de una causal no se puede motivar otra, porque se genera una conclusión ilógica en detrimento esencial de las censuras propuestas.

Octavo: con ocasión al error denunciado por falso juicio de identidad, el autor cae nuevamente en innumerables yerros, de los cuales, sobresale la infracción al axioma enunciado atrás de autonomía al mezclarlo con el falso raciocinio. Tal defecto, por tanto, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la transcendencia. Nada de lo expuesto realizó el profesional del derecho, menos aún se refirió a algún sentido del yerro denunciado y, como si fuera poco, en todo el contexto de la demanda, lo único que atacó fue la credibilidad que los juzgadores le brindaron a los pruebas, pero como ya es notorio en su escrito, sin ninguna temática casacional.

Noveno: Por otro lado, este defecto no es oportuno argumentarlo en un mismo texto con el falso raciocinio, pues con ello se acreditan situaciones jurídicas contradictorias, ilógicas y absurdas; en sí, es una combinación letal, por ser excluyentes los presupuestos de unos y otros yerros, lo cual se patentizó en los diversos enunciados de la demanda, donde es notorio, por ejemplo, cuando el letrado increpó al Tribunal, en cuanto si “hubiera examinado esos hechos indicadores correctamente, habría hecho en forzosa operación mental con la siguiente inferencia lógica: que el testigo Wilson Castrillón dijo la verdad acerca de la inexistencia de arma de fuego”, y, por tanto, el testimonio de Francisco Gómez (víctima), es sesgado y mentiroso “en razón al interés que tiene sobre la suerte que corre su ex compañera”.

No se percató el jurista que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del togado mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; por tanto, el defensor público no cumplió ningún paso de los reseñados atrás y por consiguiente inundó su argumentación de conjeturas y suposiciones propias de un escrito elaborado en forma libre y genérica.

Diez: un nuevo dislate fue concretado por el recurrente al detectarse en su escrito un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: “ si ambos declarantes se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora en que se presentaron los hechos, por regla de la experiencia tenían que haber declarado lo mismo, porque vieron y escucharon lo mismo ”, tal pauta no fue sustentada con criterios generales en su aplicación, para ello, debió tener en cuenta el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, “especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”, para de ahí entender que no todas las personas ven, escuchan y sienten por igual un mismo hecho, circunstancia o suceso, por esta razón, su planteamiento se revela como absurdo.

Por otro lado, sostuvo que “no basta entonces con hacer manifestaciones en la sentencia, derivadas de pruebas valoradas frente a consideraciones subjetivas, para arrimar como sea a un fallo adverso, que en este caso se presenta de condena, franqueando a como de lugar la ruta del fallo condenatorio”; afirmaciones que se quedaron en el simple enunciado.

Once: el último yerro tiene que ver con el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada: ello tampoco fue realizado por el jurista.

Por tanto, el axioma en estudio, no fue ni enunciado por el defensor quien mostró y develó aún más sus misceláneos dislates cuando concluyó, en reemplazo del axioma en comento, lo siguiente: “El Tribunal incurrió en los errores destacados atrás, motivo (sic) el fallo de condena, la concordancia y la convergencia de toda la prueba examinada equivocadamente y echada de menos por la omisión en los juicios de valor respectivos, condujeron irremediablemente a la revocatoria del fallo absolutorio”.

Como se puede apreciar son diversos los desatinos del libelista, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición total al criterio expuesto por los funcionarios de segundo nivel. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiados los ataques, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 24 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2009, respectivamente. � este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). � Adujo el Tribunal: “no siendo necesario que estuviera presente en los inicios de la riña con quien siquiera se pudo individualizar para ser vinculado a la investigación”. � Replicó la instancia judicial apartes de la denuncia del agredido Francisco Gómez: “que hay unos fallos en el Juzgado Primero de Familia a mi favor… entonces ella con esta van tres veces que me ha mandado matar.

Inicialmente que fue el 30 de enero de 2002 me cogieron en mi casa, ella llegó con cinco tipos desconocidos para mí, cuatro de ellos ingresaron por la terraza de la casa y le abrieron a ella, entraron los cuatro tipos con ella y la hija de ella de nombre KAREN DÍAS TABERA (sic) y uno de los tipos se quedó a fuera y me dieron golpes, me arrancaron la dentadura a golpes y me amarraron y me dijeron que no volvería a ver la luz del sol, la segunda vez fue en noviembre de ese mismo año, ese día KAREN llegó en un carro lujoso azul policromado de placas GQO503 de Armenia y el tipo que venía con ella sacó la pistola y me la puso en la cabeza forcejeamos y ella le dijo al tipo aquí no porque hay mucha gente y entonces el tipo se subió al carro y yo me fui y el me siguió en el carro y lo metió en contravía y los subió al ancén (sic) y me (sic) lo atravesó para que no pasará y me dijo SI NO DEJAS EL CASO DE LAS CASAS Y LA DEMANDA QUE TIENES EN LA FISCALIA TE MATAMOS A VOS Y A TODA TU FAMILIA” � Cuando sostuvo: “ellos tienen sus problemas desde hace tiempo ya que era su señora y están en repartición de bienes… he tenido conocimiento de que ellos eran pareja… ella le decía a don Francisco, HIJO DE PUTA, hasta cundo (sic) por que (sic) no te moris (sic), por que (sic) no te mataron, ya que el problema de ellos radica es por la separación de bienes… en muchas oportunidades he oído a la señora que pasa frente al almacén y le grita cosas a don FRANCISCO” � Hija de la hoy condenada. � También sostuvo el Tribunal que “La procesada trata de justificar su presencia aludiendo que solo iba pasando por el lugar y que su curiosidad la obligó a parar y a acercarse, aparentemente desconociendo lo sucedido, pero lo cierto es que conocía de antemano los acontecimientos porque había participado en ellos”.

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