Micelio
33596(09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33596 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33596 Acta No. 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por OBDULIO ASCENCIO GARCIA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del despido, o a otro similar o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con sus incrementos y demás derechos convencionales, al igual que las cotizaciones o aportes al ISS.

Y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido injusto de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la indemnización por perjuicios morales, los aportes al ISS, la pensión sanción, la indexación, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Manifestó que laboró para la demandada desde el 30 de septiembre de 1980 hasta el 14 de marzo de 2003 cuando fue despedido sin justa causa. Su contrato de trabajo fue escrito y a término indefinido, desempeñó el cargo de operador montacargas con un salario básico de $811.850,00 y de $1´241.582,00 para efectos de su liquidación de prestaciones sociales.

Agrega, que para su despido se argumentó como justa causa la adulteración de una factura de compra de materiales que aportó para el pago parcial de cesantía. Estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. La demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero manifestó que se le despidió con justa causa por la comisión de un delito de falsedad documental, la que fue debidamente comprobada y confesada por el trabajador.

Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, existencia de justa causa para cancelar el contrato de trabajo y la innominada. Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos que dieron origen al presente juicio.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 31 de julio del 2007, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y a pagare los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar, y al pago de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la entidad administradora donde tenía afiliado al actor.

Autorizó a la demandada a descontar de la suma a pagar al demandante, los valores cancelados por concepto de cesantías definitivas. El Tribunal, con apoyo en la carta de despido (Folios 43 y 44), los testimonios de Oscar Alberto de Jesús López (Folio 134), Arbey Casañas Penagos (Folio 135 vuelto), Henry Solis Girado (Folio 158) y Juan Francisco Jurado García y los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada como del actor, la diligencia de descargos (Folios 56 a 59), el dictamen pericial y la inspección judicial, manifestó que la conducta endilgada al actor sí sucedió, esto es, que para justificar el anticipo de cesantía que se le otorgó, presentó a la empresa una factura que había sido adulterada y que sirvió de fundamento a la empresa para darle por terminado su contrato de trabajo.

Agregó, que en la carta de despido se indicó como motivo para dar por terminado el contrato de trabajo, la pérdida de confianza e incompatibilidad para continuar prestando servicios a la empresa, causal que no se encuentra erigida en nuestro ordenamiento jurídico como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, se dice en la carta de despido que el demandante incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el capitulo 9° artículo 47 inciso g) del reglamento interno de trabajo, donde si bien es cierto se señala que constituye un deber de los trabajadores “ser verídicos en todo caso” la omisión de tal comportamiento no se enmarca expresamente entre las faltas graves consagradas en el artículo 56 de dicho reglamento, al tratarse de una falta cometida con dineros del propio trabajador, producto de una liquidación parcial de cesantía a la que por ley tenía derecho y que en nada perjudica al patrimonio de la demandada.

También se recurre en la carta de despido a la causal 1ª del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, aparte a), que hace referencia a la presentación de documentos o certificaciones falsos con el fin de obtener un empleo o cuando se pretenda derivar un provecho indebido, lo que no es el caso del demandante, pues al recibir la liquidación parcial de su cesantía parcial, la misma entra a ser parte de su propio patrimonio y no se puede predicar provecho indebido con unos dineros que de por si ya le pertenecían, y en el plenario se acreditó que en efecto el trabajador sí adelantó las obras e invirtió los dineros del anticipo de cesantías y aún por un valor superior al que recibió de la empresa.

Y en cuanto a la causal 4ª del artículo 7° del mismo decreto citado, tampoco se enmarca en él la conducta del accionante, pues la factura adulterada presentada como soporte de la inversión realizada, en nada lesiona los bienes de la empresa, ni pone en peligro la seguridad de las personas o de los bienes. Lo mismo se puede decir en relación con el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en armonía con los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 58 del CST, pues dichas causales hacen referencia a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, lo que no se da en el presente caso, pues si bien la conducta asumida por el trabajador bien puede constituir una falta, la misma no alcanza a tener la categoría de grave, pues como ya se dijo, esos dineros hacía parte de su patrimonio y la finalidad de los mismos se cumplió en su totalidad, sin que se pueda decir que se faltó a la verdad en la obra que se iba a realizar con dichos dineros.

Por ello la demandada acepta que lo que se le imputa al trabajador no fue el no haber realizado la inversión para la cual se autorizó el pago de la cesantía parcial, sino por haber tratado de legalizar dichos gastos con una factura alterada, que si bien puede ser constitutivo de un presunto delito, la propia demandada no mostró interés en iniciar la acción penal respectiva.

Además, durante más de 22 años de servicios no existe constancia de que en su vida laboral se hubiesen presentado hechos similares, que pudieran dar a entender que era reincidente en este tipo de faltas. Por todo lo anterior concluyó que el despido no obedeció a una justa causa y al tener más de 10 años de servicios a la empresa y de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la ley 789 de 2002 y el artículo 8° inciso 5° del decreto 2351 de 1965, tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios con sus incrementos legales y convencionales, por no existir razones válidas que lleven a pensar que exista una incompatibilidad para que el reintegro no fuere aconsejable.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que impuso a la demandada. En su lugar, en sede de instancia, pido se CONFIRME la decisión de primera instancia. En forma subsidiaria, solicito que se CASE la sentencia materia del recurso en cuanto dispuso el reintegro del demandante con sus consecuencias aledañas, para que en sede de instancia, manteniendo la revocatoria del proveído de primer grado, se acceda solo a las condenas pedidas como subsidiarias, en lo que toca con la indemnización por despido exclusivamente.

En materia de costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.

5. CAUSAL DE CASACION Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con el cargo que se formula a continuación.

6. LA ACUSACION UNICO CARGO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 57, 58, 59, 60, 61 (Art. 5° ley 50/90), 62 - 63 (art. 7° D. 2351/65),64 (art. 8° num. 5° D. 2351/65 – art. 28 ley 789/02), 104, 254 del C.S.T.; 1°,2°, 3° D. 2076/67 A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandada solo señaló como el "motivo para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, la perdida (sic) de la confianza e incompatibilidad para continuar prestando servicios a la empresa". 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fundó y justificó el despido realmente en que "no se compadece que un trabajador [con] tantos años de servicio a esta empresa, pretenda engañarla con la presentación de documentos alterados exponiendo además a esta empresa a eventuales investigaciones por parte del Ministerio de Protección Social". 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación por parte del actor de una factura alterada generó un engaño al empleador y pretendió un provecho indebido para sí. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que la demandada atribuyó al actor no haber dado al valor de la liquidación parcial de cesantía el destino indicado por él y no tener por establecido, que lo que le atribuyó fue la presentación de una factura alterada para justificar el destino dado al valor que le fue pagado por la liquidación parcial de cesantía. 5.

No dar por establecido que el demandante incurrió en un acto inmoral al presentar una factura alterada para justificar el uso de la cesantía que le fue liquidada parcialmente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que por la presentación por parte del actor de documentos alterados ante la emplead ora se generó una total desconfianza e incompatibilidad con la empresa. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que lo sucedido y aceptado por el actor, sobre la presentación de una factura alterada, hace que "exista una incompatibilidad para que el reintegro no fuere aconsejable". PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el actor (fs. 160 vto. a 161 vto.). 2. Diligencia de descargos (fs. 56 a 59) 3.

Factura 49830 de Ferretería Valencia original y alterada (fs. 79 y 80) 4. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 43-44) 5. Reglamento interno de trabajo (fs. 84 y s.s.) PRUEBAS NO CALIFICADAS (Mal apreciadas) Testimonios de Alberto López (134-135), Arbey Casañas (135 vt.-136), Henry Solis (158-158 vto.), Juan Francisco Jurado (fs. 158 vto.-159), dictamen pericial (134-150).

DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal, en forma inadvertida sin duda, con el fallo que es materia del recurso extraordinario le otorga carta de naturaleza a la corrupción ya la inmoralidad. De tal envergadura es lo que ha sucedido en este proceso. Nótese que el juzgador de segunda instancia acepta que hubo una adulteración en una factura y que el demandante, a sabiendas de la existencia de esa alteración, la presenta a la que era su empleadora, para justificar la utilización del valor derivado de una liquidación parcial de cesantías, y sin embargo, considera que esa conducta no representa una falta que justifique un despido y, lo que es increíble, concluye que ello no genera ninguna incompatibilidad para que el demandante incurso en esos hechos, regrese a seguir laborando en la empresa.

Tamañas conclusiones comienzan porque el Tribunal al estudiar la carta de terminación del contrato considera que el "motivo para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, [fue] la perdida (sic) de la confianza e incompatibilidad para continuar prestando servicios a la empresa", sin reparar que a continuación la demandada señaló que "no se compadece que un trabajador [con] tantos años de servicio a esta empresa, pretenda engañarla con la presentación de documentos alterados".

Lo primero que hay que señalar es que al empleador solo se le obliga a indicar los hechos que originan su decisión de despedir al trabajador, lo cual está puntualmente cumplido por la demandada con respeto absoluto respecto de los detalles de lo ocurrido, sin que adicionalmente tenga el deber de identificar jurídicamente la falta ni encuadrarla dentro de una norma, pues esas funciones le correspondan al juez, de modo que si la demandada solo hubiera invocado la desconfianza que señaló, ello no podía desvirtuar la fuerza de los acontecimientos si ellos, como en realidad ocurre, por sí solos se encuadran dentro de varias causales de terminación del contrato de trabajo.

De modo que apreciar la carta de despido teniendo como parámetro el encuadramiento jurídico que haga el empleador, es un craso error, dado que, como se indicó, lo que debe cumplir el empleador de acuerdo con lo que se ha señalado frente al parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, es la indicación de los hechos ocurridos que para el "patrono" son suficientes para justificar su decisión de despido.

En seguida hay que destacar que el orden de los conceptos en la carta de despido no debe tener ninguna incidencia y, por ello, si la demandada en este caso puso primero que los hechos ocurridos generaban la pérdida de la confianza y solo después, que había existido un engaño, no significa que esto último no haya sido expresado debidamente.

Precisado lo anterior y siendo evidente que la demandada no solo se dolió de la pérdida de la confianza sino que expresamente señaló que lo ocurrido suponía la intención del demandante de " engañarla con la presentación de documentos alterados", quedan demostrados los dos primeros errores de hecho que resultan evidentes al confrontar lo dicho por el Ad quem con el contenido de la carta de despido.

Es cierto que de todos modos el Tribunal termina mirando el tema del documento alterado pero solo dice que en la carta se indica que con la presentación de la factura adulterada se pretende justificar la inversión del anticipo de cesantía, cuando lo que señala la demandada es que con esa factura se pretendió engañarla y con ello se sometió a la empresa a eventuales investigaciones por parte del Ministerio, lo cual significa que la empresa en ningún momento argumentó que el actor hubiera destinado el valor del anticipo de la cesantía a una finalidad distinta a la que él informó, como lo creyó ver el Tribunal, sino que intentó engañar a la empresa y que la sometió a la posibilidad de una investigación por parte del Ministerio de la Protección Social, nueva distorsión que llevó a que el Ad quem se centrara en determinar si el actor había utilizado el valor de la cesantía para la construcción que él había anunciado, cuando ello no era necesario, pues el engaño ya estaba demostrado con lo expresado por el propio actor tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió y en la propia demanda en prácticamente todos los hechos, por lo que no se requería que acudiera, como lo hizo, a los testimonios y al dictamen pericial con los que concluyó que sí se habían utilizado los dineros en la construcción que se anunció. Esas pruebas no calificadas, que ahora se pueden apreciar porque los dos primeros errores de hecho evidentes ya han quedado establecidos, resultaron mal apreciados pues lo fundamental de las declaraciones no es que la cesantía parcial se haya destinado a la construcción invocada por el actor, sino que verdaderamente se había presentado la factura alterada cuya existencia afirmó la demandada, pues los testigos, unos más que otros, son claros en señalar cómo se originó la alteración de la factura y en precisar que el actor estaba presente cuando se alteró y que, por tanto, supo de esa irregularidad.

El Ad quem omitió ver estos aspectos de las declaraciones de terceros y en lo tocante con el dictamen pericial, se apoyó en él para dilucidar un aspecto, el del uso de los dineros de la liquidación parcial de cesantía en la construcción anunciada por el actor, cuando tal hecho no lo puso en discusión la demandada. El Tribunal, en otro error, procede a confrontar lo señalado en la carta de despido en materia de las normas que respaldan la decisión de la empleadora con el contenido de las mismas, para concluir que no hay despido injusto.

Se repite que el empleador no está obligado a acertar en la cita de las normas que invoca como respaldo de su decisión sino solo a describir puntualmente los hechos que en su criterio configuran la justa causa de despido. Ello supone que el Tribunal ha debido ver que ese engaño, producido por la presentación de una factura alterada, que se encuentra contundentemente demostrado, es una conducta impropia y ello, por sus características, representa una actitud inmoral que está contemplada como justa causa de despido, en forma independiente de la calificación en el reglamento interno de trabajo de grave o no de la falta (art. 7° D. 2351/65, letra a num. 5°).

El Tribunal hace énfasis en que el engaño no suponía que el trabajador pretendía un provecho indebido porque el dinero de la cesantía había entrado a su patrimonio, raciocinio que es equivocado pero que adicionalmente, distorsiona el eje de la discusión pues como se ha dicho repetidamente, lo que se invocó por la demandada no es que el actor hubiera utilizado la plata en fines diferentes a los de la construcción de una vivienda, sino que había acudido a un engaño al presentar una factura alterada, con el fin de justificar esa inversión y, con ello, demostrar que había cumplido una obligación como era la de acreditar el buen uso de esas cesantías.

Es decir, el provecho indebido no es en sí justificar la inversión, sino justificar su obligación de demostrar el buen uso de esa cesantía. Luego, sí hubo engaño, sí se presentaron documentos falsos y sí se tuvo como fin lograr un provecho indebido, cual fue el de aparentar el cumplimiento del deber del buen uso de la cesantía liquidada parcialmente, lo cual significa que también se configuró la justa causa prevista en el numeral 1° de la letra a) del citado artículo 7° del decreto 2351 de 1965.

Ahora, un engaño como el ocurrido, por sí solo es grave, no necesita estar calificado como tal en el reglamento interno de trabajo. Se trata de una mentira, posiblemente de un ilícito como lo señala el propio fallo y se destaca en los documentos de folios 79 y 80, de modo que cuando el Tribunal trivializa lo ocurrido incurre en un monstruoso desatino (valga la redundancia), que lo lleva a considerar que no se concretó la justa causa del numeral 6° de la disposición citada, cuando en la recta apreciación de los hechos ha debido concluir lo contrario.

Lo señalado muestra que, por haber incurrido el Tribunal en los primeros cinco dislates y haber violado, como consecuencia de ello, las disposiciones que contemplan las obligaciones y prohibiciones del trabajador contempladas tanto en los artículos 58 y 60 del C.S.T. como en el reglamento interno de trabajo, como las que contemplan las justas causa de despido, el fallo debe ser casado para que se acojan las pretensiones principales para la actuación de instancia, pero de no compartirse por esa Sala lo anterior, procede ver los dos últimos desatinos los que brillan con luz propia y sin mayores explicaciones, pues resulta increíble que para el Tribunal ese engaño, la presentación de una factura alterada no genera "razones validas (sic) que lleven a pensar a este Tribunal que exista una incompatibilidad para que el reintegro no fuere aconsejable".

Habría que preguntarle al Tribunal, cuántos engaños debidamente probados como sucede en este caso, cuántos actos inmorales como el ocurrido, son suficientes para que se considere que hay incompatibilidad para el reintegro? Como se dijo al inicio de estas explicaciones, no es posible que por la vía de las sentencias judiciales se entronice en la conciencia ciudadana la viabilidad de actos corruptos, pues alterar una factura o darle curso para justificar una inversión (como lo hizo el actor), es un acto de corrupción, sin importar el monto de lo involucrado.

En los aspectos de corrupción y deshonestidad no hay puntos medios: se es honesto o no se es. No cabe ser levemente corrupto. Es evidente, entonces, que por lo menos se está frente a un caso de incompatibilidad para el reintegro pues no es aconsejable que se reincorpore a una empresa un trabajador que ha pretendido engañarla, y si fue sin necesidad como parece indicarlo el Tribunal al insistir en que el destino de los dineros sí fue el indicado por el trabajador, la situación resulta más cuestionable porque eso significa que no tuvo ninguna justificación, ni recta ni torcida.

Con lo anterior quedan establecidos la totalidad de los desatinos denunciados y por ello procede el quebrantamiento de la sentencia acusada por lo que solicito que, en sede de instancia y bajo los mismos argumentos fácticos señalados, se disponga la confirmación de lo concluido por el A quo, en subsidio, se limite la condena a la indemnización por despido pedida en el libelo inicial, pues en el expediente no obran elementos de juicio que respalden las otras peticiones, pues el mismo actor acepta su vinculación al ISS y no hay respaldo de los pretendidos perjuicios morales.

En relación con las costas de las instancias y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso.” (Folios 11 a 17). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar el fallo del juzgado y en su lugar condenar al reintegro, sostuvo, básicamente, que la conducta endilgada al actor sí sucedió, esto es, que presentó a la empresa una factura que había sido adulterada para justificar el anticipo de cesantía que se le otorgó; desestimó que la pérdida de confianza e incompatibilidad para continuar prestando servicios a la empresa, sea una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador; y dicho comportamiento no se encuentra dentro de las faltas graves consagradas en el artículo 56 de dicho reglamento, ni en la causal 1ª del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, aparte a), como tampoco en la causal 4ª del artículo 7° del mismo decreto citado, ni en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en armonía con los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 58 del C.S.T. La censura se orienta a demostrar, a través de su apreciación probatoria que sí se configuró efectivamente, la causal prevista en causal 1ª del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, aparte a), pues hubo engaño al empleador con provecho indebido del trabajador, representado en que con ese proceder cumplió con la justificación que debía hacer del uso de las cesantía. Ciertamente el Tribunal incurre en el error de apreciación que le señala el recurrente, de que la pérdida de confianza y la incompatibilidad para la continuidad laboral no fueron circunstancias esgrimidas para justificar el despido, sólo una circunstancia traída a colación como consecuencia de los hechos sobre los que se cimienta la causa del despido, por esta razón están por demás las consideraciones del Ad quem sobre si estas circunstancias están o no previstas como tales en el ordenamiento laboral; pero este error no es trascendental, puesto que no modifica el pilar central del fallo sobre si los hechos que se demostraron y no se controvierte que sucedieron fueron o no graves.

De partida hay que señalar que está por fuera de discusión que la adulteración de facturas con las que se dan cuenta de la aplicación de las cesantías al destino que les señala la ley, y que sin duda, es un acto reprochable, en la vida privada y en la del mundo del trabajo, pero que debe ser sopesado, en términos del mérito para derivar de él, como lo hizo el empleador, el despido laboral, que sólo se justifica si se encuentra como una falta grave a sus deberes como trabajador.

Los argumentos a los que acude el tribunal para negar la gravedad del hecho imputado al trabajador es el de que el deber de ser verídicos en todo caso, prevista en el artículo 47, literal g, del reglamento, no está catalogada como falta grave; lo cual, lo obvia el censor diciendo que la gravedad misma de la falta releva de calificación especial en el reglamento.

El Tribunal desestima enmarcar los hechos alegados como justos para el despido, como certificaciones falsas para obtener provecho indebido, por estimar que lo que se pretendía con las facturas era la justificación de la utilización de un dinero propio, que ya hacía parte de su patrimonio. Ninguna de las pruebas acusadas, desvirtúa la circunstancia relevante de la propiedad de los dineros utilizados, cuyo uso se procuraba justificar, bajo el supuesto no controvertido de que las cesantías sí habían sido utilizadas para el fin solicitado.

Argumetum crucis del censor es entonces, el de que el provecho indebido era el de “justificar su obligación de demostrar el buen uso de esa cesantía”. Ciertamente, en el sub lite, de la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza. Para el Tribunal contó como factor para desestimar la gravedad el que la presentación de las facturas era de cómo el trabajador había utilizado su propio dinero, lo cual en in casus es preponderante, pues una es la adulteración respecto a recursos de la empresa confiado al trabajador y otro de ingresos que ya son propios, aún tengan como fuente el pago de las cesantías; la distinción hace referencia al marco ético del mundo de la empresa y otro al de la vida privada del trabajador; la tutela del derecho laboral, el poder reglamentario del empleador, no va más allá de lo que concierne a la actividad productiva.

Por lo demás, la ausencia de sanción legal a la falta al deber de demostrar la utilización de recursos desvanece la importancia del provecho indebido que alega la censura. No desconoce la Sala la existencia de la política pública de fomento del ahorro que gestionan los fondos de cesantías, pero el hecho de que sean los trabajadores los obligados a ahorrar y los empleadores a cumplir unas funciones de pago y control de su uso, no transforma este acto financiero, ajeno a la empresa, en uno de carácter laboral en el que el empleador tenga una relación disciplinaria y reglamentaria.

Un segundo aspecto que influyó para el Tribunal en la decisión de negar la gravedad del falseamiento de las facturas era el de que no había reparo en que los recursos provenientes de las cesantías habían sido utilizados correctamente; aspecto que no puede ser desestimado, pues con ello se diferencia la falsedad con la que se trata de encubrir la realidad, de aquel engaño ocioso, que procura la demostración de lo que es cierto, acudiendo a mecanismos fáciles pero reprochables.

Y un tercer aspecto, que no fue rebatido es el relativo a la ausencia de reincidencia y a la larga trayectoria laboral, con una hoja de vida limpia. En cuanto al último error endilgado por el recurrente, se ha de indicar que se equivoca el Tribunal al considerar que la pérdida de confianza que razonadamente invoca el empleador no es causal de incompatibilidad con el reintegro pretendido; como se indicó en precedencia la adulteración de las facturas a él presentadas por el actor, es una actuación reprochable que desdice de quien lo hace aparejando la falta de confianza sobre la que se ha de cimentar las relaciones laborales, razón por la cual se ha de optar por la alternativa de ley, la indemnización por despido sin justa causa, liquidada de conformidad con el artículo 64 del CST subrogado por el artículo 6° de la ley 6ª de 1990, y con un salario promedio mensual de $1´241.582,00 y diario de $41.386,07 de conformidad con la liquidación final y el número de días 366.88, la indemnización asciende a la suma de $15´183.513,21.

En consecuencia el cargo prospera parcialmente, y en sede de instancia se revoca parcialmente el fallo del juzgado y en su lugar se condena a la demandada al pago de $15´183.513,21 por concepto de indemnización En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA el 31 de julio de 2007, en el proceso seguido por OBDULIO ASCENCIO GARCIA contra la sociedad AGRIBANDS PURINA COLOMBIA S.A., en cuanto REVOCO la sentencia del A quo que absolvió del reintegro, para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de $15´183.513,21.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad.

No. 33596 Ref: AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. Vs. OBDULIO ASCENCIO GARCÍA M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. La conducta reprochada al actor en este caso no es grave toda vez que se parte del supuesto conforme con el cual el trabajador ya había obtenido el anticipo del auxilio de cesantía, cuando presentó una factura que registraba el valor de materiales de construcción utilizados en la mejora de vivienda, es decir, que la factura existía, expedida por un establecimiento, pero luego la diligenció un tercero, de quien se tiene certeza sí le vendió aquellos productos o materiales.

De allí que no es que resulte intrascendente el engaño, sino que no realmente el trabajador simplemente entregó el documento en las condiciones reseñadas. En estos breves términos aclaro mi voto. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN