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33595(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33595 JUAN RAMÓN CARREÑO DURÁN Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33595 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN RAMÓN CARREÑO DURÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, se le pague la suma de $104.774.169.20 de acuerdo con la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente, equivalentes a 2.874.54 días de salario, sobre la base de un diario de $36.449.oo, correspondiente a 95 días de salario por cada año de servicio, suma que deberá ser indexada, aplicando la tasa de interés comercial, desde el 18 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación anticipada.

Al fundamentar sus pretensiones afirmó, que la accionada es una empresa privada que actúa como casa matriz de las sociedades que integran el grupo empresarial, las cuales se encuentran descritas en el Certificado de Existencia y Representación; entre las 21 factorías o plantas distribuidas en todo el país, se encuentra la de Cúcuta, a la que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 1971 hasta el 17 de octubre de 2001, es decir, 30 años, 3 meses y 3 días; devengó como último salario mensual, $1.093.470.oo y ocupó el cargo de Filtrador; el día 18 de septiembre de 2001, la accionada cerró la planta de Cúcuta por razones de reorganización estratégica y con el propósito de disminuir costos operativos; le entregó, a la empresa de servicios temporales “SERDAN”, la distribución de la cerveza en todo el Departamento; la prensa hizo eco de la situación y en tal sentido algunos periódicos titularon “DENUNCIAN PRESIONES DE BAVARIA A TRABAJADORES”, “BAVARIA CERRÓ EN CÚCUTA”, “SIGUE EL AJUSTE EN BAVARIA”, “BAVARIA RECORTARÁ 10% DE SU NÓMINA Y CERRARÁ SIETE CERVECERÍAS”.

Sostuvo que el 31 de septiembre de 2001 el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, a instancia del Vicepresidente de la organización sindical SINALTRABAVARIA – Seccional Cúcuta, levantó acta en las instalaciones de la empresa sobre el cierre de la factoría; el 15 de mayo de 2000 la empresa adquirió el 15% de las acciones de la Cervecería Leona; la demandada y sus filiales suscribieron con SINALTRABAVARIA, la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002, de la cual era beneficiario; su cláusula 14 convencional hace referencia al cierre total o parcial de fábricas; la demandada violó la cláusula de convivencia y otras normas convencionales, como la que establece que al cierre de la empresa y a su despido ha debido cancelársele la indemnización correspondiente; el 17 de de septiembre de 2001 fue citado a una reunión para el día siguiente, en la que se le puso en conocimiento la terminación de su contrato y el cierre de la cervecería en Cúcuta; todo estaba preparado para efectuar las liquidaciones de los contratos y el reconocimiento de la pensión, una vez firmara; ante su negativa de firmar la renuncia, le empresa le propuso su traslado a Bucaramanga, el cual tampoco aceptó; ante la situación, se vio precisado, el 16 de octubre de 2001 a comunicarle a la empresa la aceptación de acogerse a la pensión anticipada de jubilación, la cual le fue concedida un día después, pensión que es regulada en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo; la empresa actuó de mala fe al pretender obtener una supuesta renuncia voluntaria; le ocultó la realidad en cuanto a la terminación del contrato y le negó el reconocimiento de la indemnización consagrada en la cláusula 14 de la convención. Al contestar la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de la accionada, vinculación laboral del actor, lugar de prestación del servicio, último salario devengado y tiempo de servicio, suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y comunicación del 17 de septiembre de 2001 citando al actor a una reunión; los demás, los negó o consideró que no eran propiamente hechos.

Propuso como excepciones, “validez y eficacia de la decisión del demandante de acogerse a la pensión anticipada a partir del 18 de septiembre de 2001 y la aceptación de Bavaria S.A. de lo solicitado por el actor”, “validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por mi procurada”, “pago”, “cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron”, falta de aplicación de las normas legales que si son aplicables al caso”, “buena fe”, “compensación de todo lo pagado”, “cosa juzgada”, “cobro de lo no debido”, “indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones” y “prescripción”.

(folios 164 a 112) La primera instancia terminó con sentencia del 19 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 19 de julio de 2007, la revocó parcialmente, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

Señaló que el problema jurídico gira en torno a cómo se extinguió la relación laboral entre las partes; consideró que ellas, a través de la conciliación buscaron saldar sus diferencias y que el actor optó por acogerse al plan de pensión anticipada, de manera libre, sin que se evidenciara la existencia de error, fuerza o dolo, capaz de viciar el consentimiento del actor.

No encontró acreditado que existiera coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera afectar su decisión. Afirmó que con la conciliación quedaron extinguidos “todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes y en consecuencia se encuentra probada la excepción de cosa juzgada”, ya que por mutuo acuerdo se había terminado.

Encontró probado que mediante Resolución No. 015 del 10 de enero de 2003 de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, se abstuvo de tomar medidas administrativas en contra de BAVARIA respecto a la queja de SINALTRABAVARIA sobre los cierres intempestivos de algunas plantas, para presionar a los trabajadores a aceptar los planes de retiro.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, “condene a la sociedad demandada “BAVARIA S.A. de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y provea sobre posibles restituciones y costas lo conducente”.

La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente y cuyo estudio se procede a realizar. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, “por falta de aplicación de los artículos 1º, 3º, 5º, 16º, 18º, 19º, 21º, 61º, num. 1º literal e) y num. 2, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y, por aplicación indebida los artículos 19, 61 num. 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo 40 del Decreto 2351 de 1965, 64,65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 30 del Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998 y los artículos 1, 3 y 28 de la ley 640 de 2001”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada cerró la cervecería de Cúcuta el día 17 de septiembre de 2001 y que por este mero hecho el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización prevista en el Art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. “b)- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador reconoció que pese a considerar irregular el cierre de la empresa, optó por el retiro voluntario.

“c)- Dar por demostrado, sin existir prueba en los autos, que las partes realizaron una conciliación privada el día 18 de octubre de 2001. “d.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes buscaron a través de la conciliación saldar sus diferencias y que el actor, en este caso optó por acogerse al programa de retiro voluntario, consistente en la pensión anticipada de jubilación. “e.)- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber aceptado el trabajador la pensión de jubilación anticipada ipso facto se llegó a un acuerdo o conciliación sobre su retiro y que éste fue voluntario.

“f.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo que por el hecho de haber aceptado la pensión de jubilación anticipada, quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral. “g.)- No haber dado por demostrado, que la aceptación del trabajador de recibir la pensión de jubilación anticipada fue el producto de las presiones y amenazas patronales de la imperiosa necesidad de asegurar un ingreso mensual para su propio sustento y el de su familia. h.)- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para evadir el pago del derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, omitió citar al Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para llegar al acuerdo allí previsto y trasladar al trabajador”.

Aduce que la violación de las normas sustantivas mencionadas se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación y análisis de las siguientes pruebas: a) La comunicación del 17 de octubre de 2001 suscrita por el actor (folio 15); b) La comunicación de la misma fecha remitida por la accionada al demandante (folio 16); c) La demanda (folios 144 a 157) y d) La liquidación de prestaciones sociales (folio 17).

Como pruebas dejadas de apreciar señala: El documento obrante a folios 124 a 127, contentivo de los alegatos de conclusión del 30 de agosto de 2004; Las inspecciones judiciales practicadas en las instalaciones de BAVARIA S.A. (folios 348 a 352); el oficio No. O282 dirigido por el Ministerio de Seguridad Social, al Juzgado del conocimiento, informándole que BAVARIA S.A. no solicitó autorización para cerrar su factoría en la ciudad Cúcuta; los testimonios de los señores Henry Castro Chávez, Hermes Hurtado Durán, Jesús Merchán Duque, Jorge Eliécer Calderón Torres y Jorge Francisco Hernández Dávila, solicitados por la parte actora; además la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa BAVARIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A. Expresa que las pruebas enlistadas acreditan que la accionada cerró la planta de producción de cerveza de Cúcuta, de manera intempestiva y sin que existiesen motivos de fuerza mayor o caso fortuito que justificasen dicho cierre; que los testimonios son concordantes y coincidentes en cuanto a que ese hecho se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2001, fecha en que citó a los trabajadores a una reunión en un Hotel del municipio de Villa Rosario, con la finalidad de comunicarles el aludido cierre de la factoría y en cuanto a la fórmula de la empresa para que suscribieran una carta de renuncia “voluntaria” elaborada por la propia empresa.

Afirma que de ese modo, tiene derecho a reclamar el valor de la indemnización prevista en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo establece en la cláusula 14 lo relacionado con el tema de “cierre de fábricas o dependencias”, lo cual no fue advertido por el Tribunal. En la demostración del cargo relaciona las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal, para luego señalar que la terminación del contrato tuvo como origen el cierre de la factoría de cerveza y que no es enteramente cierto que el trabajador hubiera expresado que, a pesar de considerar irregular el cierre de la fábrica, aceptaba la pensión anticipada de jubilación. Afirma, que lo obligaron a aceptar dicha pensión anticipada de jubilación, pero que esa decisión no significaba, como lo concluyó el Tribunal, que renunciaba a los derechos laborales, en especial el de la indemnización prevista en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expresa que si el juzgador de segundo grado hubiera hecho una correcta valoración de las pruebas, la conclusión a que hubiera llegado era la de que el retiro se produjo en virtud al cierre de la factoría y que jurídicamente si era posible aplicar el artículo 14 convencional; y, que si el Tribunal hubiere apreciado y analizado los testimonios que reseña, “habría dado por establecido que el cierre de la cervecería de Cúcuta se operó el día 17 de septiembre de 2001 y que el retiro del trabajador se debió al cierre de la factoría”, que si hubiera tenido en cuenta, la Convención Colectiva, la conclusión era obvia, una vez cerrada la factoría, la demandada debía citar al Comité Ejecutivo del Sindicato, para acordar el traslado del trabajador a otra dependencia de la empresa.

LA RÉPLICA Considera que el recurso adolece de errores de técnica que lo llevan al fracaso. Advierte que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el proceso. Afirma que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes y a cambio de la renuncia, la empresa le reconoció una pensión anticipada y voluntaria.

Sostiene que el cierre de la empresa sólo existió en la mente del accionante, por lo que se insiste que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no como consecuencia del cierre. El demandante estaba obligado a demostrar que su retiro de BAVARIA S.A., se debía a una reducción de personal o a un cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaba, para poder quedar cobijado por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Indica que la Resolución No. 00015 del 10 de enero de 2003 del Ministerio de Trabajo Seguridad Social, se puede verificar que dicho Ministerio se abstuvo de tomar medidas administrativas de carácter laboral contra BAVARIA S.A. por la queja que en ese sentido le instauró SINALTRABAVARIA. SE CONSIDERA El asunto por dilucidar, gira en torno a determinar el origen de la terminación del contrato laboral que vinculó a las partes; si obedeció al cierre de la fábrica, como lo plantea el recurrente, o por el contrario, al mutuo consentimiento, como lo dedujo el Tribunal.

Examinadas las pruebas acusadas por el recurrente, se observa: 1. Con la solicitud del 17 de octubre de 2001, el actor le manifiesta a la empresa la decisión “de acogerme al “Plan de Pensión anticipada”, a partir del 18 de octubre de 2001, de acuerdo a las condiciones estipuladas por la Empresa”, luego, el ad quem le dio alcance a la manifestación clara del trabajador, de acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa. 2.

Comunicación de la misma fecha emitida por BAVARIA S.A.: ante la solicitud del trabajador, la sociedad demandada responde que “acepta su carta de acogerse al “Plan de Pensión Anticipada, a partir del 18 de octubre de 2001”. En este caso el Tribunal simplemente valora este medio de prueba a partir de su contenido, el cual no ofrece dudas respecto a la disposición de la demandada a aceptar la petición del actor. 3.

Liquidación final de prestaciones sociales. Al terminar el vínculo laboral, la empresa, como era su deber, procedió a liquidar el contrato, documento que, como lo destaca el Tribunal, no fue tachado de falso y al que el ad quem le dio pleno valor probatorio. 4. La demanda formulada por el trabajador. Es incuestionable que en los “hechos”, el actor planteó que el cierre intempestivo de la fábrica, era ilegal, sin embargo, optó por aceptar el plan de pensión anticipada, luego entonces, el Tribunal en sus conclusiones simplemente se remitió al documento para destacar su contenido, sin que se vislumbre error manifiesto alguno. Al darle el alcance correspondiente a los documentos antes señalados y no encontrando evidencias sobre la existencia de error, fuerza o dolo que viciara de nulidad el consentimiento del actor, el ad quem concluye que el acuerdo de las partes para finiquitar la relación laboral era perfectamente válido.

En cuanto a las pruebas con las cuales se pretende demostrar el cierre de la planta de Cúcuta y que se acusan de no haber sido valoradas por el Tribunal, es pertinente anotar que no era necesario que lo hiciera, en virtud a la forma como terminó el contrato, esto es, por mutuo acuerdo, por lo que para el caso, no tenía trascendencia el cierre o no de la planta.

Por lo tanto no procedía el pago de la indemnización prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. En razón a que el censor no demostró un error en las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios. En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho que le atribuye el recurrente, resultando impróspero el cargo.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por JUAN RAMÓN CARREÑO DURÁN contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13