CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33594 P/. José Octavio Villamil Bonilla y O. D/. Tráfico de sustancias y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 33594 P/. José Octavio Villamil Bonilla y O. D/. Tráfico de sustancias y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instauradas por el apoderado de JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS y la Fiscalía, contra el fallo del 14 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual revocó el numeral 1 de la sentencia emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, absolvió a VILLAMIL BONILLA del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y confirmó la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, adecuando la pena a SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN y multa de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmó la absolución del delito de peculado por apropiación y la condena a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 49.995 salarios mínimos legales mensuales impuesta a CARMEN HELENA, en calidad de partícipe del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Y ANTECEDENTES La presente investigación se origina en comunicación informal del 19 de diciembre de 2007, conforme con la cual se decía que JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, director de la oficina de la Aeronáutica Civil Regional Meta con sede en Villavicencio, había concertado con su hija CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS, y el arquitecto y amigo de ella, Julián Ortegón López, adjudicarse la contratación para el suministro de combustible de los diferentes aeropuertos de esa regional, una parte del cual, al parecer era destinado a la producción de narcóticos.
Así mismo, en esa condición se asoció con Julio César Jiménez Linares y Luz Ángela Rivera, gerente y secretaria de la distribuidora Discoter Ltda., para la celebración indebida de contratos de suministro de combustibles y el tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes. Igualmente se habría apoderado de una planta eléctrica propiedad de ese establecimiento público.
El 16 de agosto de 2008, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura de JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS, les formuló la imputación de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, peculado por apropiación al primero e interés indebido en la celebración de contratos a ambos indiciados, pidió la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva, la cual el Juez dispuso fuera cumplida por BONILLA VILLAMIL intramuralmente y la mujer en su domicilio.
El 27 de octubre de 2008, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con Funciones de Conocimiento, convocó a la audiencia de formulación de la acusación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda a nombre de los procesados JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS, se postulan dos (2) cargos. Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, irregularidad que enmarca en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la misma ley y en lo señalado por el artículo 29 de la Carta Política.
El demandante, manifiesta que el Tribunal no dio respuesta puntual a la tesis de la defensa, según la cual la conducta de interés indebido en la celebración de contratos no se estructura por falta de tipicidad; como también el fallo carece de fundamentación, dialéctica y análisis, pues se queda en simples enunciados y generalizaciones que vulneran el debido proceso.
Después de transcribir los apartes de la sentencia de segunda instancia relacionados con dicha conducta punible, expresa que no sabe cuáles son los elementos materiales probatorios, dice que el fallo de primera instancia tampoco los menciona, el interés y las interceptaciones con los que el ad quem da por demostrada la responsabilidad de los acusados.
Insiste en la falta de motivación de la sentencia al guardar silencio el Tribunal frente a la tipicidad del delito y en la violación del principio de razón suficiente por falta de una debida motivación probatoria. Similares críticas hace a la sentencia de primera instancia, manifestando que impide conocer cuáles fueron los contratos incumplidos, liquidados y pagados anticipadamente y las licitaciones escogidas, al igual que las razones por las que se traslada la responsabilidad de los contratistas a los acusados.
En su opinión, la irregularidad denunciada trasciende al fallo, en la medida en que si se hubiera estudiado adecuadamente la tipicidad del delito atribuido su sentido habría sido otro; pide casar la sentencia decretando la nulidad a partir del fallo de primera instancia y se profiera uno de reemplazo. Cargo Segundo. Con fundamento en la causal tercera del artículo181 de la ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7 de la misma ley.
El error de derecho por falso juicio de legalidad, se evidencia con la valoración de la entrevista de Julián Ortegón López a la cual el juez le atribuyó el carácter de testimonio, a pesar de que dicha persona no declaró en el proceso, contrariando los artículos 374, 377 y 379. En otro apartado del mismo cargo postula un error por falso juicio de existencia, en el entendido que las afirmaciones acerca de la escogencia de licitaciones, incumplimiento, liquidación y pago anticipado de los contratos carecen de prueba, según puede verificarse con las interceptaciones y los contratos a que éstas hacen referencia. Señala que los falsos juicios de identidad pueden establecerse con los elementos materiales de prueba recopilados en el juicio.
El yerro probatorio por falso juicio de legalidad condujo a dar por probado un interés indebido del coronel VILLAMIL BONILLA a favor de su hija - CARMEN HELENA -; mientras que los falsos juicios de existencia suponen pruebas que no existen o en interceptaciones que por sí solas carecen de vocación probatoria para condenar a los procesados.
Por lo demás, la sentencia de primera instancia en vez de condenar ha debido reconocer la duda razonable apreciada en las pruebas recaudadas, mientras el Tribunal desestimó a su vez la posibilidad de solucionar el conflicto bajo ese supuesto, la cual reclama “Casando la Sentencia de Segundo Grado y constituida en sede de instancia, confirmando la sentencia de primer grado, es decir absolviendo a los sentenciados”.
Demanda de la Fiscalía Cargo Único. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduce la violación directa de los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 22, 25, 29, 382 del Código Penal; 6, 7, 10, 26, 275, 276, 277, 372, 380, 381, 382 de la ley 906 de 2004; y. 2 inciso 2, 6 y 29 de la Carta Política. El error se origina en la interpretación errónea del artículo 382 de la ley 906 de 2004, ya que según el Tribunal para la estructuración de la conducta descrita por el tipo penal, se requiere “la intención o propósito del tenedor de los insumos para ponerlo a disposición de quien produzca la droga”.
Requiere el pronunciamiento de la Corte sobre los elementos que estructuran el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para evitar las imprecisiones de los jueces en una región donde permanentemente se cometen hechos de esa naturaleza. Refiere los alcances de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad; luego se ocupa en conceptualizar el tipo penal en blanco sobre cuya constitucionalidad no existe duda y hace hincapié en que el artículo 382 de la ley 599 de 2000 es de esa clase y además de peligro.
CONSIDERACIONES Ninguna de las demandas cumple con los requisitos de técnica exigidos en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, pues en ellas no precisan las causales invocadas ni los fundamentos en los cuales sustentan los reparos formulados al fallo de segunda instancia. En el cargo primero de la demanda, el recurrente expresa que la sentencia atacada carece de falta de motivación, pues fue dictada con base en unas conclusiones que no “fueron debidamente motivadas” ¸ cuya irregularidad enmarca en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la ley 906 de 2004.
La Sala tiene dicho que cuando se invoca en casación el motivo aducido, corresponde al impugnante identificar y demostrar el vicio postulado, esto es, si el mismo se estructura porque i) el fallo carezca totalmente de motivación, o su motivación sea ii) dilógica o ambivalente, iii) incompleta iv) o aparente o sofística. Así mismo ha sostenido que la carencia total o absoluta de motivación se configura cuando en la sentencia dejan de precisarse las razones de orden probatorio y jurídico que la soportan; mientras que la motivación es incompleta, cuando los motivos expuestos son insuficientes para explicar el fundamento del fallo.
El demandante como si creyera cumplido el cometido, limita su actividad a advertir una falta de motivación en la sentencia sin indicar a qué clase de defectos se refiere. Podría pensarse que lo cuestionado es su motivación incompleta, porque en ella el Tribunal omite particularizar los elementos materiales probatorios en los que funda la decisión, los que demuestran el interés en los contratos y las interceptaciones telefónicas que pusieron al descubierto las actividades de los acusados.
Conforme con lo propuesto en la demanda, la inconformidad del impugnante no está relacionada con la falta de motivación sino con el método que utilizó el Tribunal al valorar las pruebas, esto es, haciéndolo de manera agrupada y no de forma individual como lo reclama aquél, de ahí que sostenga que el fallo está sustentado en simples enunciados, no en razones y que carece de una valoración jurídica motivada de las pruebas, considerando que incluso atenta contra el principio de razón suficiente.
De esa manera, el hecho que la argumentación del Tribunal no satisfaga las expectativas del sujeto procesal, porque considera insuficiente la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia al no dar respuesta concreta a la impugnación ordinaria, estructura un vicio que ha debido encauzarlo por la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y no por la propuesta, en la medida que se trata de un error de juicio.
La Sala ha sostenido que "Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente".
Por eso, sostiene que no sabe cuáles son los “abrumadores elementos materiales probatorios”, los “elementos que demuestran certeza sobre el interés” de padre e hija en los contratos, ni tampoco “las interceptaciones a cuáles se refiere porque específicamente no lo dice”, expresando que “no se motiva la razón para derivar responsabilidad a mis defendidos cuando se está señalando un incumplimiento de la firma contratista DISCOTER” o “se enuncia de manera general unos contratos que se pagaban el mismo día sin haberse ejecutado ”.
Sin embargo, ignora que en la sentencia de primera instancia se señala la empresa favorecida con las licitaciones, el vínculo del acusado con el propietario de ella, los intereses para adjudicarle a dicha persona jurídica los contratos, el proceso civil por obligaciones económicas con un tercero, las comunicaciones entre padre e hija, y la ausencia de requisitos de Julián Ortegón para contratar, como elementos demostrativos del interés indebido en la celebración de contratos.
Desde esa perspectiva, la afirmación en relación con ese delito hecha por el Tribunal, de acuerdo con la cual “los abrumadores [de los] elementos materiales probatorios y evidencia física incorporada al juicio y sobre la cual fundó el juez de primera instancia ” la condena, no carece de fundamento ni puede considerarse como falta absoluta de motivación de la sentencia entendida como unidad jurídica inescindible, en tanto que la forma esquemática en la que se pronunció aquél avala la decisión del a quo.
El cargo segundo sustentado en un error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad porque se le dio valor de prueba testimonial a la entrevista que el Das adelantó a Julián Ortegón López, no es desarrollado en la demanda. Dicha clase de error relacionado con el proceso de formación de las pruebas, se expresa de dos maneras: positivamente, cuando el fallador le reconoce valor probatorio a la prueba aducida al proceso sin el lleno de los requisitos legales; y negativamente, cuando deja de apreciar la prueba que ha sido incorporada a la actuación con el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley.
En su postulación, al demandante además de individualizar la prueba valorada a pesar de su ilegalidad o la dejada de valorar no obstante su legalidad, le corresponde mencionar las disposiciones que señalan los requisitos en su aducción como la inexistencia de los requeridos por el fallador para su ponderación, las formalidades omitidas o su observancia en el caso de ser requeridas y demostrar la trascendencia en la sentencia, esto es, que de no haber sido tenida en cuenta o ignorada, su sentido sería otro.
No basta entonces con que el impugnante cite el aparte, en este caso de la sentencia de primera instancia, en el que se menciona “la declaración” de Julián Ortegón López y traslade la carga de la demostración del error a la Sala, invitándola a revisar el proceso para constatarlo, sin que añada ninguna otra consideración al cargo propuesto, haciendo manifiesta las falencias de técnica de la demanda.
A partir de la unidad jurídica inescindible de la sentencia, debía demostrar que el supuesto error reprochado al fallo de primer grado tenía incidencia en su sentido y de igual manera trascendía al de segunda instancia y no limitarse a señalar que “no podía ser valorada como prueba testimonial”, sin atribuirle ninguna otra consecuencia jurídica al yerro denunciado.
Ahora bien, el falso juicio de existencia se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de la prueba ignorada o supuesta, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
En esas condiciones, el error de hecho por falso juicio de existencia tampoco cumple con la técnica exigida en esta sede, pues incurre en el mismo defecto anotado al anterior. El reproche lo circunscribe a la manera como en la sentencia se analiza la prueba, pero en ninguna parte del reparo se individualiza el medio de convicción omitido o el supuesto por los falladores, como tampoco la incidencia del error pues no resulta suficiente afirmar que “incidieron directamente en la parte conclusiva del fallo”, denotando que se trata de un alegato de instancia. Por eso, equivocadamente insiste en que de la revisión de las interceptaciones telefónicas como de los contratos se infiere que no hubo incumplimiento de estos, ni que los mismos fueron pagados anticipadamente o liquidados como lo supone el Tribunal, sin señalar a cuáles interceptaciones y contratos se refiere la demanda.
Así mismo considera un desafuero jurídico la referencia a una liquidación anticipada de los contratos, crítica que a juicio del recurrente demuestra “que se supuso una prueba que no existe en el proceso” sin mencionarla, o que la sentencia tiene como fundamento probatorio las interceptaciones que por “sí solas no tienen la vocación de prueba para condenar ”, con lo que hace evidente su propósito de trasladar el debate probatorio propio de las instancias a esta sede.
En últimas, el desacuerdo del impugnante según puede verse, se vincula con las deducciones o conclusiones de los juzgadores a partir de los medios de prueba que existen en el proceso y no con el vicio atribuido, de manera que el reproche ha debido proponerlo bajo otra modalidad de error. Demanda de la Fiscalía La Sala en forma reiterada ha dicho, que la interpretación errónea como una de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, tiene por fundamento el acierto en la selección y aplicación de la norma, puesto que el error se refiere al equivocado sentido o alcance reconocido por el juzgador a ella.
En ese caso, el demandante parte del supuesto que el precepto aplicado al asunto es el apropiado y que su desacierto se relaciona con el significado de la norma, por lo cual al aceptar los hechos y las pruebas tal como se dieron probados en la sentencia, ha de admitir que los procesos de escogencia y de aplicación de la ley son los adecuados.
Como el error recae sobre el significado de la disposición sustancial aplicada, el actor se equivocó en la proposición del cargo ya que lo denunciado se vincula con la valoración probatoria del Tribunal, cuyos errores se encausan por el cuerpo segundo de la causal primera por violación indirecta de la norma de derecho sustancial. Así las cosas es evidente la falencia técnica de la demanda, puesto que si el impugnante le atribuye a los falladores haberle dado al artículo 382 del Código Penal un alcance que no tiene, ese error lo construye a partir de su apreciación según la cual “se reúnen a entera satisfacción los presupuestos exigidos por el legislador Adjetivo Penal en el artículo 381 de la ley 906 de 2004”, sin mostrar que incurrió en el vicio reprochado a través de un juicio en puro derecho.
Obsérvese que el demandante, sin percatarse que en razón del cargo propuesto está impedido para criticar el análisis probatorio del Tribunal, invoca la efectividad del derecho material por ”[que] considero que JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA se paseó por los campos prohibidos del derecho”, “frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al diligenciamiento que detentan aptitud suficiente para demostrar el aspecto material u objetivo del delito contra la Salud Pública y la faz subjetiva o de responsabilidad en cabeza del procesado” ”.
De ahí, que la manifestación del recurrente en la demanda de acuerdo con la cual “se aceptan los hechos, correctamente plasmados en el proceso, el material probatorio fue bien valorado en la práctica”, sea contradictoria con lo dicho en precedencia. En esas circunstancias, el error no es de estricto derecho como lo presenta el impugnante, pues el Tribunal llega a esa interpretación errónea por el “vacío probatorio” que le impide dar por probada la existencia de la conducta; luego más que una exigencia impuesta al tipo penal, echa de menos la prueba que le permita atribuir responsabilidad penal al acusado.
Por eso, el Tribunal inicialmente señala que “la apreciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física en su conjunto, permite inferir[se] que no es suficiente (sic) los vestigios que apuntan a la venta irregular de permisos de transporte de sustancias en cabeza de la Aeronáutica Civil a favor de terceros, para demostrar un trasporte ilícito e ilegal de sustancias, ya que los desequilibrios en los datos hallados a través de peritazgo, podrían concluir múltiples factores, que no fueron comprobados dentro de la labor investigativa de la fiscalía.”.
Para posteriormente invocar la duda razonable frente a la comisión del hecho, debida a la “ausencia de certeza frente a la determinación del señor VILLAMIL BONILLLA de vender los permisos de transporte con una destinación ilícita de las referidas en la conducta del artículo 382 del C.P., o simplemente producto de un manejo administrativo irregular con fines pecuniarios, que eventualmente entrañaría otra conducta punible como peculado por apropiación o cohecho… ”.
Ciertamente el recurrente hace una disertación acerca de la naturaleza del tipo penal, de la norma penal en blanco y de los estratos analíticos de la conducta punible, pero enseguida expresa que “Se allegaron al expediente suficientes elementos materiales probatorios” y menciona una regla de experiencia, según la cual el acusado como oficial sabía que en esa zona los cocaleros y organizaciones armadas al margen de la ley utilizan las sustancias controladas para el procesamiento de cocaína y de otras sustancias narcóticas, que comprometerían su responsabilidad penal, con lo cual desvirtúa el cargo propuesto.
La decisión del Tribunal sustentada en la duda razonable acerca de la comisión del delito vinculada con los componentes del punible, en este caso es identificable con un problema probatorio y no de derecho. Como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica reprochados a las demandas para decidir de fondo.
Contra la decisión de inadmitirlas, procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación formuladas por el defensor de los procesados JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS y la Fiscalía General de la Nación. Contra lo dispuesto en esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia julio 18 de 2007, radicación 26255. � Auto de febrero 28 de 2006, radicación 24783. � Auto de febrero 28 de 2006, radicación 24783. � Folios 256 y 257, cdno del Tribunal. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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