Micelio
33591(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33591 LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ 1 6 CASACIÓN 33591 LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ Proceso n.° 33591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010) VISTOS Adopta esta Colegiatura la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2008, confirmatoria de la dictada el 9 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital Santandereana, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico (venta) de estupefacientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió fallo el 9 de julio de 2008, por cuyo medio condenó a LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de venta, oportunidad en la cual le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo del a quo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008. El término común de sesenta (60) días hábiles dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso de casación transcurrió entre el 16 de diciembre de la referida anualidad y el 2 de abril de 2009.

El 14 de abril de 2009 se recibió en la Secretaría de esta Sala un manuscrito remitido por LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ, fechado el 27 del mismo año por la Asesoría Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra, en cual refiere que presenta recurso de casación contra el fallo de condena y expone los motivos de su disentimiento con dicha providencia, documento que al otro día fue enviado a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, quien a su vez lo remitió, junto con el expediente al Tribunal de esa ciudad, donde el Magistrado que fungió como ponente decidió enviar las diligencias a esta Corporación, a fin de que se decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 dispone: “ LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ” (subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se colige sin dificultad que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en ocasiones anteriores: “ Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho.

En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos ”.

(…) “ No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica.

De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor ”. Así las cosas, es claro que el procesado LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, condición profesional sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone inadmitir el libelo en tales condiciones presentado y declarar desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR, por falta de legitimidad, el libelo presentado por el procesado LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ.

En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005.

Rad. 21271, entre otras.