Micelio
33590(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33590 Carlos José Sanabria Pico Freddy Javier Bueno Naranjo Diego Armando Chinomes Gómez PAGE 23 Casación Nº 33590 Carlos José Sanabria Pico Freddy Javier Bueno Naranjo Diego Armando Chinomes Gómez Proceso n.º 33590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual aquéllos fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la vereda Montefrio del municipio de Charalá (Sder.), en horas de la noche del 25 de diciembre de 2006, varios sujetos entraron clandestinamente a la finca de la familia Peña Porras y, luego de accionar una granada de fragmentación en la habitación en la que estaban Gratiniano Peña, Temilda Porras de Peña, Carlos José Peña Porras y Camilo Camacho Porras, moradores del inmueble, a quienes además remataron con sendos disparos de arma de fuego (a la primera también le fue ocasionada una herida con arma blanca a nivel del cuello), se apoderaron del dinero que allí había (una suma cercana a los $ 8’000.000), emprendiendo después la huída del lugar. 2.

En enero de 2007, gracias a datos suministrados por un informante fueron vinculados Edison Alberto Santos Ortiz y Julio Enrique Bueno Naranjo como partícipes de esos hechos, quienes mediante las figuras de allanamiento a la imputación, el primero, y de preacuerdo con la Fiscalía, el segundo, reconocieron su responsabilidad, emitiéndose contra ellos sentencia condenatoria. 3.

Meses después, en octubre de 2007, Santos Ortiz colaboró con la justicia refiriendo que CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ (informante que señaló a los dos primeros implicados) y FREDDY JAVIER BUENO NARANJO (hermano de Julio Enrique), también habían intervenido en la acción delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la finca de la familia Peña Porras, motivo por el que, tras obtener legalmente la captura de éstos, el 3 de julio de 2008 la Fiscalía llevó a cabo ante un Juez con funciones de Control de Garantías diligencia de formulación de imputación contra ellos por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública (Ley 599 de 2000, artículos 31, 103, 104, numerales 2 y 4, 239, 240, inciso segundo, 241, numerales 9 y 10, 365 y 366). 4.

El siguiente 23 de octubre se practicó audiencia en la que la Fiscalía formuló acusación a los precitados por los mismos delitos y luego de celebrase el juicio oral y público, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Bucaramanga los halló responsables, a título de coautores, de las conductas punibles endilgadas y en tal virtud condenó a cada uno a la pena principal de sesenta (60) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; además, les negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la condena, y remitió copias de lo actuado para investigarlos por las amenazas manifestadas contra el Delegado de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público que intervinieron en este asunto. 5.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los procesados y su defensor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó mediante la suya de 21 de octubre de 2009, fallo de segundo grado respecto del cual otro abogado que asumió la asistencia técnica de los acusados formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el motivo de casación previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°, el demandante alega, en lo que denomina como “ CARGO ÚNICO ”, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de la estructuración de los siguientes vicios de estimación probatoria. 1.

El actor afirma la configuración de un falso juicio de identidad porque, según él, la presencia de sus representados en el lugar de los hechos se tuvo por demostrada con el testimonio de Gilberto Méndez Archila, no obstante que éste se limitó a señalar que estando a setenta metros del inmueble donde ocurrió la masacre escuchó los disparos y vio a varias personas, cinco o seis, a las cuales no conocía. 2.

Igual especie de error de hecho alega con base en que se otorgó credibilidad al testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz en cuanto a la participación de los acusados en los acontecimientos debatidos, por el hecho de que estos no acreditaron con precisión dónde y qué estaban haciendo el día y la hora en que tuvo lugar el desarrollo de las conductas punibles, conclusión a la que llegó el Tribunal, indica el memorialista por tergiversar los siguientes medios de prueba: Respecto de SANABRIA PICO, las declaraciones de Nelson Pinzón Vega, Raúl Moreno Suárez, Deisy Johana Murillo, Gloria Emilsen Murillo Moreno y Silveria Pico de Sanabria; en relación con CHINOMEZ GÓMEZ, los testimonios de Ana Aide León, Luis Domingo Sanabria y Julio Bueno Naranjo; y acerca de FREDDY JAVIER, hermano del últimamente citado, las narraciones de Ana Belén Maldonado y María Magdalena Naranjo, medios probatorios de cuyo contenido hace una síntesis el censor con base en lo cual afirma que de su apreciación conjunta se desprende que los acusados no podían estar a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos, pues según los referidos medios de persuasión aquellos fueron vistos en Charalá, distante de la vereda Montefrio donde los mismo ocurrieron. 3.

Alega que el fallador de segundo grado también incurrió en falso juicio de existencia por suposición, debido a que le dio valor de prueba a lo manifestado por SANABRIA PICO al sustentar la apelación del fallo de primer grado, en el sentido de que para la época de los hechos se hallaba en otra ciudad, aspecto en el que encontró el Tribunal contradicción con los testigos traídos a favor de aquél y quienes aseguraron que estuvo en Charalá. Precisa que lo argüido por ese procesado en la sustentación del recurso vertical no podía ser valorado por cuanto no se trata de una prueba practicada en el juicio, y que además el ad-quem tergiversó las manifestaciones que su defendido hizo en esa oportunidad pues aquél nunca sostuvo que el 25 de diciembre de 2006 no hubiese estado en Charalá, sino que su permanencia en un lugar distinto fue respecto de otras fechas y en relación con otros sucesos que le atribuyó el testigo de cargo. 4.

Denuncia la configuración de un falso raciocinio en general con la valoración de todas las pruebas, por desatención de las reglas de la lógica, ya que el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz, a pesar de que aun cuando éste fue condenado en el 2007 por los hechos investigados con base en su aceptación de responsabilidad, sólo hizo señalamiento contra los aquí condenados hasta julio de 2008 y en la declaración que rindió en el juicio seguido contra éstos hizo un relato en el que niega cualquier aporte material en la ejecución de los delitos.

Advierte que en igual yerro incurrió el ad-quem al negar crédito al testimonio de Julio Enrique Bueno Naranjo, quien también fue condenado por los sucesos dilucidados y precisó que en éstos sólo intervinieron él y Santos Ortiz, librando de responsabilidad a su hermano FREDDY JAVIER, a los otros dos acusados, aspecto que se desestimó aduciendo simplemente que quería favorecerlos por los vínculos de parentesco y amistad que lo unen con éstos.

En desarrollo del mismo cargo sostiene que el fallador de segundo grado, contrarió la lógica respecto del señalamiento de CHINOMES GÓMEZ que permitió judicializar a los dos primeros condenados, al concluir que el mismo había ocurrido por arrepentimiento y no como un acto franco de colaboración con la justicia de quien nada tuvo que ver con los hechos.

En términos generales, para el libelista el falso raciocinio ocurrió al conferir credibilidad al testimonio de Santos Ortiz y por el contrario negársela a las declaraciones traídas en defensa de los procesados en los apartes que resultan favorables a éstos y que desvirtúan las afirmaciones del único testigo de cargo. 5. Finalmente, asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, al desconocer que las entrevistas practicadas por la policía judicial en la fase de investigación carecen de valor probatorio conforme lo prevé el artículo 347, inciso final de la Ley 906 de 2004, mandato legal contrariado, sostiene el actor, porque se otorgó mérito a las entrevistas rendidas por CHINOMES GÓMEZ cuando señaló a los primeros procesados y condenados, a pesar de que las mismas no se introdujeron al juicio por intermedio de éste, quien no testificó. Con fundamento en lo anterior sostiene el demandante que en razón de los errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal, se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagra la garantía de in dubio pro reo, de lo cual derivó la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numerales 2, 4 y 6, 239, 240, 241, numerales 6 y 9, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido para en su lugar absolver a sus prohijados de los delitos atribuidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo, es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2.

En el presente asunto, la parte actora es el defensor de los procesados SANABRIA PICO, BUENO NARANJO y CHINOMES GÓMEZ, quienes fueron condenados en primer grado por los cargos atribuidos, decisión que en su momento fue apelada por éstos y sus representantes, obteniendo la sentencia adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento extraordinario, motivo por el que no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por el demandante en el correspondiente escrito no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo de casación invocado, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo. 3.

La censura está enderezada por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues el recurrente asegura que debido a errores de apreciación probatoria se incurrió falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo y la consecuente aplicación indebida de los preceptos que tipifican las conductas punibles por las que fueron condenados los procesados.

En desconocimiento de la presunción de inocencia puede incurrir el juez de dos maneras: cuando tras la aprehensión y comprensión fidedigna de los medios de prueba producidos en el juicio, al emitir el respectivo fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, emite decisión de condena (violación directa); o cuando debido a un fallido proceso de percepción y/o valoración de los elementos de conocimiento oportuna y legalmente reconstruidos en su presencia durante el debate oral público, concluye sin ambages que el acusado es partícipe y responsable de la respectiva conducta punible (violación indirecta).

A esta última modalidad acudió el recurrente con invocación expresa de la causal tercera de casación, relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), motivo extraordinario de impugnación que comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

El libelista en el único cargo denuncia tanto errores de hecho como de derecho en relación con las pruebas en las que se funda el fallo, sin observar las exigencias decantadas por reiterada jurisprudencia como pautas argumentativas para la cabal presentación y demostración de los correspondientes vicios. 3.1. Acerca de los falsos juicios de identidad que se aluden en el escrito, por ser esa una especie de error de hecho objetivo contemplativa, el censor estaba obligado a hacer una síntesis fiel y objetiva de cada uno de los elementos de prueba respecto de los que predica el dislate, para luego cotejarla con la que en el fallo fue plasmada por el juzgador, en orden a acreditar que en esa actividad el funcionario le cercenó apartes trascendentes al contenido de aquellos, o le agregó aspectos que no corresponden a su expresión fáctica, o tergiversó las concretas manifestaciones de hecho que se incorporaron al debate con aquellos.

Nada de lo anterior fue lo observado por el demandante respecto de la declaración de Gilberto Méndez Archila, de cuyo contenido se limita a afirmar, en el primer falso juicio de identidad propuesto, que los juzgadores se sirvieron de ese elemento de persuasión para pregonar la presencia de sus defendidos en el lugar de los sucesos, manifestación que resulta materialmente contraria a lo plasmado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, pues el hecho apodíctico de la asistencia de los acusados al teatro de los acontecimientos, en el momento en que los mismos ocurrieron, lo extrajeron los jueces del testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz, copartícipe en las conductas delictivas, quien delató a los enjuiciados como integrantes del ocasional grupo que perpetró los delitos de marras.

La referencia del testigo aludido por la defensa fue traída en los fallos a título de simple confirmación, por cuanto aquél señaló que el 25 de diciembre de 2006, luego de escuchar los disparos en la casa de sus vecinos (las víctimas), ruidos que confundió con explosión de pólvora propia de las festividades, sintió que por en frente de su casa pasaron corriendo y hablando varias personas, más de dos en todo caso, afirmación apreciada por los juzgadores como corroboración de lo argüido por Santos Ortiz.

No es más afortunada la configuración o demostración, en el segundo dislate, del falso juicio de identidad denunciado respecto de las declaraciones de Nelson Pinzón Vega, Raúl Moreno Suárez, Deisy Johana Murillo, Gloria Emilsen Murillo Moreno, Ana Aidé León, Luis Domingo Sanabria, Julio Enrique Bueno Naranjo, Ana Belén Maldonado, y María Magdalena Naranjo, dado que la crítica se reduce a que los juzgadores le otorgaron credibilidad al testigo Santos Ortiz y en cambio se la negaron a las versiones de aquéllos deponentes.

Constituyendo ese el enfoque dado a la censura, resulta evidente que la propuesta de un falso juicio de identidad es equivocada e insuperable, dado que en tratándose del mérito suasorio conferido o negado a un específico medio de prueba, el reproche debe encaminarse con sujeción a las exigencias del falso raciocinio, a efecto de acreditar que para concederle o restarle credibilidad a determinada prueba los juzgadores violentaron alguno de los concretos postulado que informan la sana crítica como método de valoración, valga decir, determinada regla de la lógica, ley de la ciencia y máxima de la experiencia o el sentido común. El censor, además de omitir el necesario cotejo del contenido objetivo de cada una de las declaraciones aludidas con la síntesis hecha en la sentencia respecto de esos elementos de persuasión, tampoco llevó a cabo un ejercicio argumentativo dirigido a evidenciar un probable menoscabo de las normas que informan la sana crítica probatoria, dedicándose a hacer su propia y personal apreciación del contenido de las declaraciones citadas, con el inaceptable propósito de hacer prevalecer su criterio y conclusiones, frente a lo plasmado en la sentencia recurrida, fin que por corresponder a una elemental alegación de instancia, deviene inaceptable en sede de casación por cuanto la sentencia de segunda instancia llega ungida a esta sede de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser quebrada a través de la acreditación cabal de errores graves y trascendentes. 3.2.

Como tercer vicio de estimación probatoria el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, dado que le dio el carácter de prueba a las manifestaciones hechas por SANABRIA PICO al sustentar, en ejercicio del derecho de defensa material, el recurso de apelación interpuesto al fallo de primer grado, no obstante que lo indicado en ese momento por éste acusado no se incorporó al juicio con la declaración de aquél, y además el ad-quem igualmente habría tergiversado la expresión fáctica de la sustentación para construir el reproche que dedujo contra el procesado.

La ambigüedad de la propuesta es manifiesta, pues tratándose de supuestos de hecho incorporados con desconocimiento de la oportunidad, medios y ritualidades fijados en el Código de Procedimiento Penal para la práctica de pruebas, las cuales son los instrumentos con los que se ponen en conocimiento del juez los sucesos debatidos, el error de apreciación no encuentra desarrollo acertado como falso juicio de existencia por suposición (el cual implica fallar con base en hechos o pruebas que materialmente no obran en la actuación), sino por la vía de los errores de derecho, específicamente en la modalidad de falso juicio de legalidad por vulneración de las normas que regulan el debido proceso probatorio.

Pero el fracaso del vicio alegado no está determinado solamente por la anterior falta de sindéresis, sino por desconocimiento del principio lógico de no contradicción, ya que si se asegura que el juzgador falló con base en una prueba inexistente (como originalmente lo propuso el actor), o con sustento en una que no reúne las condiciones de oportunidad, ritualidad o, en general, de legalidad (como debió hacerlo), deviene ilógico al mismo tiempo y en el mismo reproche adverar respecto del respectivo elemento de persuasión que el juzgador los distorsionó (falso juicio de identidad), pues con tal afirmación se termina por negar el primer postulado.

Además de las insuperables deficiencias advertidas en la postulación del yerro, la Sala, en procura de hallar algún sentido sustancial a la crítica del demandante, observa que tampoco es materialmente acertada, pues no es verdad que el juzgador de segundo grado hubiese sustentado la sentencia atacada en pruebas inexistentes o ilegales: Lo ocurrido fue que el procesado SANABRIA PICO, ejerciendo materialmente su defensa, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado, dio lectura a un escrito con el que controvertía los señalamientos hechos por el testigo de cargo Santos Ortiz, acerca de su participación en los sucesos delictivos.

Y el Tribunal, como era su obligación constitucional y legal, al ocuparse de responder los fundamentos de la impugnación, labor en la que hizo referencia a las correspondientes alegaciones del citado acusado, precisó que las explicaciones de última hora expuestas en esa oportunidad por aquél para convencer acerca de su ajenidad con los hechos por estar en otra ciudad, resultaban controvertidas con las mismas pruebas practicadas en el juicio, en particular con la prueba testimonial que acreditaba su ocupación laboral para ese entonces ejerciendo el oficio de panadero en un establecimiento comercial (cafetería) de Charalá, municipio en el que se concertaron los autores de las conductas punibles realizadas en la vereda Montefrio, distante de aquel aproximadamente quince minutos. 3.3.

En cuanto al falso raciocinio que el recurrente propone como cuarto error de estimación probatoria, el desconocimiento de los principios que ilustran la coherente presentación de los dislates resulta manifiesto, toda vez que el desaguisado lo invoca el actor en general respecto de la prueba indiciaria y todas las pruebas practicadas en el juicio.

Si el libelista aspiraba a acreditar el vicio alegado, bien respecto de construcciones indiciarias, o ya en relación con los diferentes medios de prueba directos producidos en el juicio, su deber era señalar el medio de prueba en el que habría tomado forma el yerro y precisar el concreto postulado de la sana crítica inobservado, pero en lugar de ello se dedicó a ensayar una valoración particular, desde su perspectiva como defensor, de los medios de prueba allegados, tanto los de cargo como los de descargo, sin hacer claridad respecto de la regla lógica, ley de la ciencia o máxima del sentido común y la experiencia vulnerada o indebidamente aplicada.

La alegación del censor al interior del vicio denunciado apenas permite colegir que éste confundió el recurso extraordinario de casación con una instancia adicional, en procura de insistir en debates cabalmente superados en estadios anteriores, propósito para el que no está previsto este mecanismo rogado y excepcional de impugnación. 3.4.

Finalmente, el actor sostiene que el ad-quem incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que valoró las entrevistas practicadas por un investigador de Policía Judicial a CHINOMES GÓMEZ, ignorando la prohibición contenida en la Ley 906 de 2004, artículo 347, inciso final, en el sentido de que la información contenida en esa clase de actuaciones no puede tomarse como prueba, como lo hizo el ad-quem, máxime que en este asunto el citado procesado no declaró en el juicio.

El elemento de conocimiento al que alude el censor es una exposición jurada rendida por el procesado CHINOMES GÓMEZ el 25 de enero de 2007 ante el agente del C. T. I. Raúl Morales Suárez, el cual se introdujo al debate con el testimonio que le fue recibido al citado funcionario, por ser este quien la recaudó, y dado que iba a ser utilizada por las partes en el testimonio del acusado, solicitado por la defensa y decretado en la audiencia preparatoria, del que a última hora desistió el representante de la asistencia letrada de entonces.

Apunta el cuestionamiento del demandante, a que las respuestas ofrecidas por CHINOMES GÓMEZ en aquella exposición no debieron valorarse como prueba, de acuerdo con el precepto invocado, por que éste no reiteró tales manifestaciones debido, justamente, a que no declaró en el juicio. No obstante que le asiste razón al actor en cuanto a que la información contenida en exposiciones extraprocesales no puede tomarse como prueba por carecer su práctica de las exigencias del contra-interrogatorio (Ley 906 de 2004, artículo 347, inciso final) y que tal información únicamente puede utilizarse con fines de impugnación del testigo, en este caso deviene intrascendente la crítica, ya que los datos suministrados por el acusado en esa exposición, ingresaron al debate público a través de otros medios de prueba lícitos y regularmente practicados, como fueron las declaraciones de Wilmer Chacón Pico y Julio Enrique Bueno Naranjo, elementos de persuasión igualmente valorados en las instancias.

Además, es imperioso destacar que el fundamento de la responsabilidad atribuida a CHINOMES GÓMEZ en las conductas punibles, no descansa en la exposición que cita el actor, sino en el testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz, quien fue enfático en señalarlo como partícipe de los luctuosos acontecimientos del 25 de diciembre de 2006, sindicación que con un matiz distinto corroboró Julio Enrique Bueno Naranco, al advertir que en aquella fecha él había invitado a CHINOMES GÓMEZ a ir de cacería y no a hurtar en finca alguna de la vereda Montefrio, circunstancia ésta también desmentida por el testigo Chacón Pico, quien señaló que después de los hechos el citado procesado le contó de la propuesta criminal, y que él lo acompañó a hablar con el agente del C. T. I. Morales Suárez, en busca de ayuda a cambio de la información que suministró. Dígase, por otra parte, pero en relación con lo mismo, que en la censura el recurrente incurre nuevamente en violación del principio lógico de no contradicción, ya que párrafos atrás al proponer el error de hecho consistente en falso raciocinio, aludió como uno de los medios de prueba en los que el vicio se habría materializado, justamente la exposición rendida por ese procesado ante el C. T. I. al argüir los juzgadores precisaron que esa no había sido una actuación desinteresada de quien nada tuvo que ver con los hechos, sino, por el contrario, en busca de beneficios y procurando encubrir su efectiva participación en los punibles, la cual quedó develada con el testimonio de Santos Ortiz. 4.

Lo antes puntualizado permite concluir que el censor en alegato inserto en la demanda, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, se entregó a exponer su particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

En síntesis, los argumentos ofrecidos por el libelista no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no sólo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.

Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de los acusados SANABRIA PICO, BUENO NARANJO y CHINOMES GÓMEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 5.

Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322