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33589(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33589 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. ZORAIDA DELGADILLO REYES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33589 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario promovido por ZORAIDA DELGADILLO REYES.

ANTECEDENTES Demandó la actora el pago de manera completa de la pensión convencional reconocida por la resolución J-192 del 28 de septiembre de 1977 y la devolución de los montos descontados por la Caja Agraria, por efecto de la compartibilidad, desde el 27 de mayo de 1998 hasta el pago efectivo; también, los intereses moratorios y la indexación. Afirmó que, la Caja reconoció una pensión convencional desde el 4 de julio de 1977 y, por resolución 1291 de 2003 del ISS, se le otorgó la de vejez, en la suma mensual de $203.889 y por la GP- 02655 del 19 de agosto de 2003 la Caja Agraria determinó compartir la pensión convencional con la del ISS.

La demandada se opuso a las pretensiones, y adujo que la compartibilidad ordenada es la expresa manifestación de esa entidad, aceptada por la demandante, contenida en el texto de la resolución J-308 de julio de 1980; al retiro de la trabajadora, la Caja Agraria era una Sociedad de Economía Mixta y conforme con el artículo 76 de la convención colectiva, ella asumiría “ la totalidad del incremento, que por causa del aumento salarial se produzca para el trabajador en sus aportes al ISS”; la Caja expresó, en la resolución respectiva que se compartiría, debido a que el financiamiento era de la Caja, al acordarse convencionalmente el “ congelamiento de los aportes de los trabajadores; por lo tanto no compartir la pensión convencional es como asumir dos veces el mismo riesgo”.

Invocó un pronunciamiento de esta Corte, del 30 de enero de 2001, radicación 14207. Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, y el Tribunal de Bogotá Sala Laboral, el 29 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación, que venía asumiendo y ordenó reconocer el “interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de las sumas que le fueron descontadas, desde que decidió compartir la prestación”; absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró incuestionable que la pensión reconocida por el respectivo acto administrativo era extralegal por fundarse en la convención colectiva vigente para esa época por haber acreditado la actora 20 años de servicios y 47 de edad; seguidamente determinó que las pensiones que se subrogan en el ISS, por mandato del Acuerdo 224 de 1966, son las de creación legal, mientras que las de origen extralegal sólo lo fueron con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando no hubieran dispuesto la no compartibilidad; así, concluyó que en este caso la pensión subsiste por sí sola, frente a la de vejez que otorgó el ISS.

Transcribió la sentencia 9444, del 8 de agosto de 1997, y agregó: “De otra parte no se puede entender como lo hizo la demandada de que por el hecho de que en el acto en que reconoció unos reajustes la pensión de jubilación, se haya manifestado que el valor de la pensión puede ser modificada dependiendo del reconocimiento que efectúe el ISS, no pueda presumirse que tal acuerdo expreso entre las partes derive a compartirla con la de vejez, pues no podemos olvidar que la pensión de jubilación que reconoció es de origen convencional y no de un acuerdo entre las partes (empleador trabajador), por tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía limitar el reconocimiento extralegal..

“De acuerdo con lo analizado, la demandada debe continuar pagando la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, lo que amerita la revocatoria de la providencia recurrida y en tal sentido se condenará a la entidad accionada continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación que le venía reconociendo así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, junto con los reajustes legales y primas adeudadas”.

Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos pertinentes al caso. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado. Propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se examinarán conjuntamente, a pesar de haberse propuesto por distinta vía, dado que tienen la misma finalidad y son complementarios entre sí, lo que amerita un examen integral.

PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los preceptos 467, 468, 470 y 471 del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 1613, 1614, y 1617 del CC.

Afirma que no se puso en duda la condición de trabajador oficial de la demandante, desde el 11 de octubre de 1953; sin embargo, considera que para ordenar el pagó de la pensión que la Caja venía reconociendo desde 1977, el Tribunal concluyó que era de carácter extralegal con base en la convención y que por haber sido reconocida antes de 1985, era compatible con la de vejez; así sostiene, se desconoció que el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 determinó que las disposiciones legales en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva o decisiones arbitrales; a su turno estas cláusulas sustituyen los contratos individuales, tal como lo reitera el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.

De ese modo, indica que si una pensión establecida en la convención colectiva con mejores prerrogativas que las de la Ley, sustituye el derecho legal, no por ello deja de tener tal característica, amén de que la cuantía idéntica a la consagrada en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, llevan al mismo tipo de pensión. Luego, se establece que eran pensiones asumibles por el ISS y que la Caja la podía compartir.

Trae a colación sentencia del 3 de junio de 1982, para concluir que si el Tribunal hubiese advertido que la pensión era de carácter legal compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no habría ordenado que se continuara pagando. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 de Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 467, 468, 470, 471 del CST en relación con otras preceptivas citadas en el primer cargo.

Atribuye los siguientes manifiestos errores de hecho al sentenciador ad quem: “1.- No dar por demostrado estándolo que las resoluciones No. J-192 del 28 de septiembre de 1977 y J-0308 de julio de 1980 de reconocimiento y reajuste de pensión a la demandante determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte”. ”2.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación”. ”3.- No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales”. ”4.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal”. ”5.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores”. ”6.- No dar por demostrado estándolo que la demandante fue vinculada a la entidad demandado el 11 de octubre de 1953 y que para dicha fecha se le aplicaba la ley 6 de 1945”.

Cita como equivocadamente apreciada la resolución 2655 de agosto 19 de 2003, con la que se ordena compartir la pensión que concedió la empresa con la del ISS (folios 36 a 39); la 12911, del 28 de junio de 2003, proferida por el ISS, con la que concedió pensión de vejez (folio 70); y la convención colectiva de trabajo (folios 10 a 34). Como dejadas de apreciar: la historia laboral de semanas de cotización para pensión por parte de la entidad demandada (folios 135 a 138, 153 a 155 y 160 a 161); el contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 167) y la liquidación final de prestaciones sociales (folio 170).

Señala que se equivocó el Tribunal, al no haber ordenado la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la de vejez del ISS, pues fue la errada apreciación de las resoluciones J-192 de 1977 y J–308 de julio de 1980, en las que se expresó que el demandante tenía 20 años de servicio y le corresponde el 75% del salario promedio del último año y que esta pensión estaba sujeta a la que posteriormente concediera el ISS; además, que es equivocada la apreciación de la convención colectiva, cuyo artículo 34 se refiere a la pensión de jubilación legal, con los mismos beneficios de la cuantía, del 75%, ser vitalicia y exigir el mismo período de servicios; tales características, indica son diferentes a las de la jubilación especial del artículo 35.

También precisa que se desprende de la resolución 1291 de 2003 que el ISS reconoce pensión de vejez teniendo como último empleador a la Caja Agraria; y que así no se analizó que cotizó para el riesgo de vejez con la finalidad de compartir la pensión; que también desconoció el número de semanas cotizadas al ISS y el contrato suscrito por las partes, en el que se destaca que la actora ingresó el 11 de octubre de 1953; relaciona apartes de las providencias 14207 del 30 de enero de 2001, y la del 8 de agosto de 1997, radicación 9444.

LA RÉPLICA Sustancialmente alude a que si se diera alcance a la jurisprudencia, la modalidad invocada debía ser la interpretación errónea; señala apartes de pronunciamientos de esta Corporación, en los que se acepta la compatibilidad pensional. Agrega que el Fondo destinado para pensiones de IVM es un mero administrador de cotizaciones y el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión, por una entidad oficial, y la de vejez por el ISS, no constituye violación al artículo 128 de la Constitución. SE CONSIDERA El ad quem consideró que la demandante obtuvo en 1977 una jubilación extralegal, por haber cumplido la edad de 47 años exigida en la convención colectiva de trabajo, luego resulta claro que una pensión reconocida en esas condiciones no es de origen legal, como que la edad es distinta, menor a la exigida.

Así, ese derecho era compatible con la pensión de vejez que otorgó el ISS, según criterio de esta Sala. En efecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas.

En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, como las provenientes de un laudo arbitral, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, directriz esta colegida de las normas vigentes hasta la fecha citada, tal cual se explicó por el Tribunal, con fundamento en una sentencia de casación. Este caso, no existe duda de que la pensión reconocida a la actora, lo fue el 4 de julio de 1977, o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, con base en la norma convencional que rigió los contratos de trabajo entre 1977 y 1978 (folios 11 a 34), cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 34.

Pensión de jubilación –requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario liquidado asi..”. Luego, ninguna duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; sin embargo nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador en el acto de reconocimiento de la jubilación o de su reajuste, porque no podía alterar o modificar la expresa voluntad de las partes, contenida en la preceptiva convencional, tal cual lo definió el Tribunal.

En conclusión, no hay error alguno, en la sentencia recurrida. Los cargos, por consiguiente, no prosperan. Las costas se impondrán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de septiembre de 2006 proferida en el proceso ordinario de ZORAIDA DELGADILLO REYES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33589 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.

Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.

Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 10 16