CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33588 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33588 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADVISE NOTES & DEVELOPMENT SYSTEMS ANDSYS LTD., contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMAN DARIO ESCOBAR ALVAREZ contra la recurrente.
Se le reconoce personería a la doctora Any Carolina Sáenz Peñaloza, de conformidad con la sustitución de poder que aparece a folio 25. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle los salarios de la primera quincena de enero de 2000, las cesantías de los años de 1997 y 1998, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada entre el 1 de agosto de 1994 y el 15 de enero de 2000, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, como director de sistemas, y devengó como último salario la suma de $2´521.572,00.
Fue despedido sin justa causa, pero la indemnización fue liquidada tomando como fecha de ingreso el 2 de octubre de 1994. Las cesantías no fueron consignadas oportunamente y no se tuvo en cuenta su salario real. La demandada en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones del empleador para con el extrabajador y transacción del extrabajador y el empleador sobre derechos inciertos y discutibles.
Mediante sentencia del 11 de octubre del 2004 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar: 1). La suma de $9.057.652,00, por los siguientes conceptos: la primera quincena del salario de enero de 2000, cesantías de los años 1997 y 1998 y por despido sin justa causa; y 2). La suma de $84.052,40 diarios a partir del 16 de enero de 2000 hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y prestaciones sociales adeudados por concepto de indemnización moratoria.
La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en sentencia del 30 de marzo del 2007, confirmó el fallo del juzgado.
Consideró, el Tribunal, con fundamento en la liquidación final de prestaciones sociales (Folio 4), que el salario devengado por el actor fue de $2´521.572,00, lo que corrobora lo afirmado por el accionante y que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio, es decir la prueba documental, testimonial y la confesión ficta. Concretamente, señaló, que los documentos visibles a folios 56, 57, 64 y 150 datan del 10 de agosto de 1999, y por ello no dan cuenta del salario percibido en el mes de enero de 2000.
Y los documentos obrantes a folios 15 y 17 y 16 y 18, se refieren al salario devengado en los meses de marzo y junio de 1999, más no guardan relación con el último salario devengado por el actor que corresponde al mes de enero de 2000. Igual acontece con los comprobantes de nóminas administrativas (Folios 151, 152, 155 y 156), que corresponden a los meses de junio y julio de 1999.
Aclaró que la Jefe de Recursos Humanos y el Gerente Administrativo tienen los medios de convicción suficientes para certificar el monto salarial devengado por un trabajador y en cuanto a que se expidió para hacer un favor al demandante, recordó la regla general de derecho, de que no es factible desprender beneficios de hechos provenientes de su propia incuria.
Anotó, que la prueba testimonial no logra desvirtuar la manifestación verificada en la liquidación final de prestaciones sociales respecto del monto del salario. Además, la liquidación final de prestaciones sociales tiene la aprobación del Gerente Administrativo de la demandada, documento que no fue tachado de falso. En cuanto a la supuesta confesión ficta por la no asistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte, adujo que el juzgado del conocimiento omitió determinar específicamente sobre cuales hechos de la contestación de la demanda y de las excepciones recayó la sanción procesal, situación que le resta mérito probatorio a lo declarado en ese proveído, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la indemnización por despido injusto, señaló, que la causa indicada en la carta de despido, únicamente fue corroborada por el testigo Ricardo Cujar Pance, lo cual no logra desvirtuar el pago que se verificó al accionante por este concepto en la liquidación final de prestaciones sociales, la que fue avalada por el Gerente Administrativo y socio de la accionada y por lo tanto con interés directo en las resultas del proceso.
Y la restante prueba testimonial no da cuenta de la veracidad de los motivos alegados en la misiva de despido. Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, consignó que la sociedad demandada no canceló a la finalización del contrato de trabajo la primera quincena del mes de enero de 2000, salarios que no fueron incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales, ni se adujo motivo razonable alguno para el incumplimiento de su pago, sin que el hecho de contratar a un profesional del derecho la exima de verificar el pago total de salarios y prestaciones sociales adeudados.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con fecha 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario de GERMAN DARIO ESCOBAR, persona mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad y en su lugar REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, del 11 de octubre de 2004”.
Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO “La acuso de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 15, 58, 60, 61, 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Los artículos 194, 195, 200, 210 del C. de P.C. en relación con el 145 del C.P. del T., debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a). - La confesión ficta del representante legal de la demandada (fs. 53 - 147.); b).- la demanda y su contestación, e).- Certificaciones de salario de folios 15, 16, 17 y 18, Testimonios de Ricardo Cujar Ponce y Alberto García Naranjo.
Acuso la sentencia por la causal primera de Casación Laboral por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles), en relación con los artículos 194 y 210 del Código de procedimiento Civil, como violación de medio por aplicación indebida que condujo a la violación de las citadas normas sustantivas, en virtud de que el sentenciador de segundo grado incurrió en ostensible error de hecho al examinar el acervo probatorio del expediente, en los aspectos que adelante se precisan.
El error de hecho que se le endilga al sentenciador corporativo consistió en lo siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada dejó de absolver el interrogatorio de parte por inasistencia y en consecuencia incurrió en los efectos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. El citado error de hecho se cometió porque el Tribunal dejó de apreciar las actas de audiencia que obran a los folios 147 del plenario, a pesar de existir auto en la cual se decidió aplicar los efectos de esta disposición al momento de proferir la sentencia.” (Folios 12 y 20). ‘SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 194 ibídem y el 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la violación de fin por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículo 15, 467 y468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cargo que de igual manera apoyo en los argumentos fácticos y jurídicos aludidos en el cargo primero, además por considerar que la (sic). “La prueba no apreciada por el juez de primera instancia y despachada de manera errónea por el Honorable Tribunal fue la declaratoria de confeso ante la inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver la pare demandada, teniendo en cuenta que el representante legal no compareció el día y horas señalados, ni justificó su inasistencia dentro del término legal.” (Folios 16 y 17).
La sustentación de los dos cargos gira básicamente en la no declaratoria de la confesión ficta por la no comparencia del demandante al interrogatorio de parte, aun cuando el recurrente se refiere en varias ocasiones al representante de la demandada. Por su parte el opositor, sostiene, que la demanda de casación no cumple con los requisitos del recurso y no se configuró la confesión ficta.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues aunque se construyen por senderos distintos se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo. El primer cargo se orienta tanto por la vía directa como por la indirecta, lo que no es posible lógica ni jurídicamente.
El segundo cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la infracción directa de las normas que se citan, se hace derivar de la no apreciación de la prueba de la declaratoria de confeso ante la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte. Ciertamente, el Tribunal no encontró configurada la confesión ficta, pues no se cumplió con los requisitos legales para tener tal carácter, aspecto que no fue atacada por el recurrente.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre el monto del salario devengado por el actor que consta en la liquidación final, y que los otros documentos se refieren a otros períodos, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos, pero aún si se procediera a su estudio, se encontraría que la prueba fundamental del fallo del Tribunal lo es la liquidación final de prestaciones sociales, la que no es objeto de ataque alguno por parte del recurrente, y en consecuencia sería soporte suficiente para mantener la vigencia de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMAN DARIO ESCOBAR ALVAREZ contra la recurrente.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria