Micelio
33588(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 33588 Silvio Tulio González Peña y otro. PAGE Casación Inadmite N° 33588 Silvio Tulio González Peña y otro. Proceso n.º 33588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo que los condenó como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros y parte de la segunda fueron tratados en fallo impugnado de la siguiente manera: Según se desprende de la actuación, el día 15 de noviembre de 2006, el señor Germán Guillermo Morantes Gazabón, a eso de las 10:10 a.m., cuando se trasladaba desde su residencia hasta las instalaciones del Instituto Pedagógico “Venecia”, fue abordado por dos sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta marca Susuki de color rojo, quienes le exigieron el dinero que llevaba consigo y ante su negativa, uno de los sujetos le disparó en repetidas ocasiones y seguidamente lo despojó del dinero que llevaba en un sobre y con el cual pagaría la nómina de la institución educativa de la cual era propietario y rector.

La víctima fue trasladada hasta un centro hospitalario de esta ciudad, donde a pesar de recibir asistencia médica, se produjo su deceso. Unidades de la policía judicial practicaron inspección judicial al cadáver de Morantes Gazabón y pusieron a disposición de la Fiscalía las diligencias adelantadas. Es así como la Fiscalía Seccional de Sincelejo asumió el conocimiento de los hechos y mediante resolución del 16 de noviembre de 2006, dispuso abrir investigación previa, ordenando para tal efecto al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la entidad y a la Sijín, adelantar labores de inteligencia a efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos e identificar los posibles autores y partícipes.

Con informe suscrito por el Jefe del Grupo de Vida de la Sijín, I. Eduardo Ramón Cavadías Suárez, se señala como autores materiales del punible a los señores Luis Alberto Posada García y William Enrique Villanueva Segovia y a los señores Efraín (Isaac) Ripoll Restrepo y Silvio (Tulio) González Peña como las personas que hicieron los contactos previos y manejaban la información del dinero y movimientos que efectuaba la víctima.

Ante la información suministrada por el personal de la Sijín, la Fiscalía dispuso abrir investigación formal en contra de los señores Luis Alberto Posada García y William Enrique Villanueva Segovia, practicándose diligencia de allanamiento y registro en las residencias de los mencionados y lográndose su captura. El procesado William Enrique Villanueva Segovia al momento de rendir indagatoria, admitió su autoría en los hechos que se investigan y además, bajo la gravedad del juramento, sindicó al señor Luis Alberto Posada García como la persona que disparó en contra de la humanidad de Morantes Gazabón y a Silvio Tulio González Peña y a Efraín (Isacc) Ripoll Restrepo como los que lo contraron para hacer “la vuelta”.

El procesado Luis Alberto Posada García en su injurada, inicialmente negó su participación en los hechos, pero en el transcurso de la misma, decidió aceptar su participación y elevó cargos contra el señor William Enrique Villanueva Segovia. Manifestó no conocer a los señores González Peña y Ripoll Restrepo. Los señores Silvio Tulio González Peña y Efraín Isacc Ripoll Restrepo fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y negaron su participación en el punible investigado.

A los procesados William Enrique Villanueva Segovia, Luis Alberto Posada García, Silvio Tulio González Peña y a Efraín Isacc Ripoll Restrepo, se les resolvió su situación jurídica, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Con posterioridad los sindicados William Enrique Villanueva Segovia y Luis Alberto Posada García, se acogieron a sentencia anticipada, rompiéndose la unidad procesal y continuando la investigación en contra de los señores Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo. 2.

El 30 de diciembre de 2008 la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo profirió resolución de acusación contra Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de febrero de 2009 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de abril de 2009 condenó al acusado González Peña a las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria, como coautor responsable de los delitos materia de la acusación, y absolvió al procesado Ripoll Restrepo de los cargos imputados. 4.

Esa providencia fue recurrida por el apoderado de la parte civil y por el defensor del enjuiciado González Peña y el 28 de julio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la condena impuesta a Silvio Tulio, y revocó la absolución de Efraín Isaac Ripoll Restrepo a quien, en su lugar, condenó como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria, decisión contra la cual sus defensores interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: En consideración a que los libelos presentados postularon dos cargos similares aun cuando el primero lo encausaron por diverso sendero, la Sala los tratará de manera conjunta en su formulación y respuesta, así: Cargo primero: violación directa e indirecta, esta última por error de hecho por falso juicio de convicción de los artículos 228 de la Constitución Política y 234 del cpp 1.

Afirmó el defensor de Ripoll Restrepo que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la ley sustancial al permitir que los miembros de la policía judicial manipularan al coprocesado William Enrique Villanueva Segovia quien inicialmente negó la participación en los hechos investigados de su defendido y de Ripoll Restrepo, pero luego en el mismo contexto de la indagatoria confesó que él transportó en la motocicleta a Luis Alberto Posada García persona que disparó contra la víctima cuando ésta rehusó entregarle el dinero y que Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo los contrataron para realizar esa “vuelta”. 2.

Esta imputación surgió probablemente a raíz de las investigaciones que adelantó su defendido cuando perteneció a la seccional de inteligencia de la Sipol y por esa situación sus ex compañeros quieren hacerle daño haciéndolo aparecer como autor intelectual de unos delitos que él no ideó. 3. Criticó al Tribunal por no haber apreciado otras hipótesis de los motivos y las personas que planearon la muerte de la víctima y la apropiación de algunos dineros que ella portaba. 4.

El defensor de Silvio Tulio González Peña a más de exteriorizar lo mismo que expresó el defensor de Ripoll Restrepo cuestionó a la Corporación de segundo grado de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra con base solamente en la apreciación del testimonio de William Enrique Villanueva Segovia, quien posteriormente se retractó, incurriendo con tal decisión en una equivocada valoración probatoria al contrariar las reglas de la sana crítica.

Por lo anterior, solicitaron casar el fallo y proferir uno de reemplazo absolutorio a favor de sus defendidos. Cargo segundo: violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 238 del cpp Los recurrentes expresaron que sus prohijados fueron acusados por unas conductas punibles en las cuales ellos no participaron, imputación que se presentó debido al montaje que en su contra hicieron los miembros de la policía judicial que intervinieron en la investigación debido a la venganza hacia el coprocesado Ripoll Restrepo por cuanto éste en el pasado fue su compañero e investigó algunos comportamientos de aquéllos contrarios a la sociedad.

Por lo anterior, pidieron casar la sentencia y dictar una absolutoria a favor de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquella exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de las demandas presentadas por los defensores de los procesados Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber: Cargos primero y segundo: violación directa de la ley sustancia 2.1.

Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217 de la ley 600 de 2000, los demandantes debieron tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.2.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evocan los libelistas en el cargo primero y segundo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.3.

A los recurrentes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, los defensores de los acusados Efraín Isacc Ripoll Restrepo y Silvio Tulio González Peña no establecen que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que existía duda sobre la coautoría y responsabilidad de los procesados en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado investigados y, no obstante, en la parte resolutiva los condenó. 2.4.

Contrario a las pretensiones de los recurrentes que reclaman absolución a favor de sus prohijados, el ad quem al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujo certeza sobre los delitos investigados y la responsabilidad de los procesados en la medida que éstos participaron en la empresa criminal que con su accionar acabó con la vida de la víctima y la apropiación de unos dineros que ella portaba, conclusiones que los libelistas no lograron demeritar en tanto que apenas se conformaron con postular su absolución queriendo con ello anteponer su particular visión del asunto frente a una decisión que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.5.

Ahora: si se trataba como lo propuso el defensor del procesado González Peña de plantear en casación un error de derecho por falso juicio de convicción, el libelista pasó por alto que esta clase de desacierto consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.

En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 2.6. En la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula este asunto, las pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su valoración o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el error de derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, al punto que faltando a los requisitos de precisión y claridad sin miramiento alguno pasó a sostener que en la valoración del testimonio de William Enrique Villanueva Segovia se incurrió en afectación a las reglas de la sana crítica, es decir, de un error de derecho por falso juicio de convicción pasó a uno de hecho por falso raciocinio sin tener en cuenta que en esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.7.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal en la apreciación del testimonio de Villanueva Segovia, sin siquiera decir qué mérito o valoración le fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue aplicada en forma indebida y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado.

Por lo anterior, los cargos se inadmitirán. Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Silvio Tulio González Peña y Efraín Isaac Ripoll Restrepo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicios JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto agosto 10 de 2005, Radicado 23.503.

PAGE 15 _1097413356.doc