CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 33587. ACCIÓN DE REVISIÓN GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO RADICACIÓN: 33587. ACCIÓN DE REVISIÓN GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO Proceso n.º 33587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 421 Bogotá, D. C., catorce de diciembre de dos mil diez Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se condenó al accionante a 40 años de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de la noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en el departamento de Norte de Santander y detuvo a los ciudadanos en la zona céntrica de la población, luego separaron los hombres de las mujeres, a aquéllos les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer que ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos de los aterrorizados ciudadanos, para que sus compañeros les dispararan produciéndoles la muerte en aquel lugar, obrando de esa manera con Hender Leonardo Avendaño Pineda, Henry Soto Suárez, Nelson Rodríguez Mogollón, Francisco Franqui Pérez, Atilano Rodríguez Romero, Juan de Dios Mendoza Galván y Luis Alfredo Guerrero García, consumado aquel acto criminal procedieron a embarcar en uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco varones más y empezaron la retirada con dirección a la zona de La Gabarra, causándole la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo Norte y Carboneras, concretamente a Luis Alberto Lara Pérez, Marcelino Arenas Caicedo, Álvaro Ortega Gualdrón y Luís Enrique Díaz Díaz, igualmente en desarrollo de esta última fase de la actividad criminal, miembros del grupo armado al margen de la ley dispararon contra la humanidad de Andrés Bermonth Martínez, con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente esta persona sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir al atentado terrorista “Algunas personas declararon que el móvil del múltiple crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los grupos subversivos.
“Entre la múltiples imputaciones que se efectuaron con ocasión de este proceso, se realizó la de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, que es la que nos corresponde juzgar en este caso”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Con la pretensión de sustentar su petición, comienza por sostener que “con el proceso de desmovilización de las autodefensas de Colombia se ha conocido la verdad respecto de muchas muertes ocurridas en el territorio nacional y en la zona norte, más exactamente en la zona del Catatumbo, donde se encuentra ubicada Tibú-Norte de Santander”. Agrega que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el comandante de las autodefensas de la zona norte era el extraditado Salvatore Mancuso, quien a través de sus hombres de confianza y la tropa ejecutaba sus acciones.
Señala, además, que en las diligencias de versión rendidas ante la Fiscalía, Mancuso manifestó haber sido apoyado por los comandantes de entonces del Grupo Mecanizado Maza y del Batallón Héroes de Saraguro, al igual que la masacre fue el resultado de una operación comandada por alias Camilo, hechos por los cuales fueron condenados los mencionados el Mayor Llorente y el Coronel Matamoros.
Indica que el Mayor Mauricio Llorente, en declaraciones dadas ante la justicia colombiana, ha reconocido la alianza del paramilitarismo con las fuerzas militares, y haber planeado la incursión con un sobrino de Mancuso, a quien le dijo que lo único que necesitaba era realizar un simulacro de hostigamiento al batallón, para justificar que los militares no podían salir a atender otras situaciones, y además montaron una operación al lado opuesto de la retirada de las autodefensas, como en efecto así se hizo, pues mientras un grupo de autodefensas disparaba hacia el sector de la pista de gimnasia, el otro grupo incursionaba en Tibú, a donde aproximadamente 65 hombres llegaron en tres camiones, sacaron a las personas de los establecimientos y una informante que iba encapuchada señalaba a quienes irían a morir.
Indica que Isaías Montes Hernández, conocido con el alias de Junior o Mauricio, confesó ante la Fiscalía haber participado en la masacre ocurrida en Tibú bajo las órdenes de Alias Camilo, y reconoció haber sido quien impartió las órdenes para la ejecución de tales hechos, señaló a las personas que directamente intervinieron en su comisión. Anota que dicha confesión permitió adelantar audiencia de formulación de imputación. El libelista precisa que “la parte actora a través de mi conducto a (sic) logrado comunicación con el señor Isaías Montes Hernández, quien ha manifestado la intención de declarar ante su honorable despacho, con el fin de relatar detalles de la ejecución de la masacre objeto del recurso” y agrega que “el señor ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ puede demostrar que el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, ni ha hecho parte, ni hacía parte de las autodefensas para el 17 de julio de 1999, ni participó en los hechos objeto de análisis en este recurso”, con cuya declaración, dice, se probará la inocencia de su representado.
A continuación, el demandante trae a colación apartes de un artículo de prensa publicado el 21 de octubre de 2008, en el cual se comenta la versión rendida por el ex paramilitar Isaías Montes Hernández, después de lo cual considera útil y conducente recibir esta declaración para aclarar los hechos objeto de la acción, demostrar la inocencia de su representado y adoptar una decisión acorde con la verdad de lo sucedido.
Señala, de otra parte que José Misael Valero Santana, quien para la época de los hechos se desempeñaba como soldado profesional y servía como enlace entre el Coronel Matamoros, el Mayor Llorente, y el jefe paramilitar alias David, también participó en calidad de autor de los hechos ocurridos en Tibú, el 17 de julio de 1999 y se halla privado de la libertad.
Precisa que “el día 15 de julio de 1999, el señor José Misael Valero Santana, viajó por la aerolínea Avianca, junto con alias David, Luis Arsenio Durán Montaguth y María Eugenia Pereira Gutiérrez, desde Cúcuta a Rionegro y de Rionegro a Montería, Córdoba, con el fin de arreglar los últimos preparativos con el señor Mancuso para incursionar en la zona del Catatumbo y en el municipio de Tibú Norte de Santander”.
Según el libelista, dicho sujeto “afirma que Luis Arsenio Durán Montagut alias ‘tajo de yuca’ y María Eugenia Pereira Gutiérrez fueron quienes señalaron a las personas que se ejecutaron el día 17 de julio de 1999 en Tibú”, con lo cual “desvirtúa la afirmación del señor Andrés Bermonth Martínez, único declarante en contra del señor Germán Alberto Estupiñán Aparicio, donde indica que fue él quien señaló a las víctimas”.
Considera que Bermonth Martínez “dio una falsa declaración en contra de mi defendido el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, en venganza de anteriores declaraciones hechas por mi defendido en contra del señor Bermonth y varias personas del municipio de Tibú-Norte de Santander en ejercicio del deber constitucional de denunciar y en calidad de informante del Ejército Nacional de Colombia y el programa de protección y asistencia de la Fiscalía general de la Nación, al cual estuvo vinculado mi poderdante y donde declaró en varios procesos en contra de integrantes de la USO, ELN, FARC y EPL, como consta en el proceso de la referencia…”.
Señala que José Misael Valero Santana dice saber cuáles fueron las personas que intervinieron en los hechos mencionados, y “puede demostrar que el señor Germán Alberto Estupiñán Aparicio, ni ha hecho parte, ni hacía parte de las autodefensas para el 17 de julio de 1999, ni participó en los hechos objeto de análisis ”, por ende, su inocencia. Concluye que “mediante estos testimonios se probará que el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en Tibú-Norte de Santander, nunca organizó conciertos para delinquir, no quitó la vida a ningún ser humano, nunca atentó contra la vida de ningún ciudadano colombiano, ni participó en los hechos objeto de análisis en este recurso”.
Solicita, en consecuencia, recibir los testimonios de Isaías Montes Hernández y José Misael Valero Santana, para que “depongan lo que les conste respecto de los hechos objeto de este recurso”, y oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia de las diligencias de versión y las declaraciones del postulado Isaías Montes Hernández y copia completa de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de éste.
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias. SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO.
La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado ESTUPIÑÁN APARICIO, como así lo afirma respecto de las diligencias de versión y las declaraciones supuestamente rendidas por ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ en el marco de las previsiones de la Ley 975 de 2005, por parte alguna precisa con el rigor exigido para el extraordinario instrumento a que acude, qué en concreto se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible. De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios que supuestamente obran en el trámite seguido ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, y que se reciban los testimonios de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL VALERO SANTANA, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que el medio podría aportar para los fines del motivo de revisión aducido.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada para conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador, ameritando por ende, la inadmisión del libelo por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos en el ordenamiento procesal.
Lo anterior sin perjuicio de reconocer que, en algunos casos -en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes-, la Corte considere que deba darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores, tales como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, disponga la práctica anticipada de la prueba no aportada por el actor.
En el caso que se examina, no se presenta una situación que obligue el complemento oficioso de los requisitos formales que se extrañan, dado que el actor no refirió razones que justifiquen el incumplimiento del deber procesal que le corresponde de aportar los elementos que fundamentan la demanda. Tampoco propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos.
De todos modos, cabe advertir que en el presente evento, la postulación no refleja la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en el delito que ameritó su condena. Conforme se precisó en el resumen de la demanda, el actor dedica su empeño a elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso, pero sin acreditar la razón o razones por las cuales los medios de convicción que propone se recauden, eventualmente por ostentar un mayor valor frente a la prueba en que fundó el fallo cuya remoción pretende, tendrían la posibilidad de derruir los supuestos fácticos de la declaración de condena, por acreditar la inocencia del señor ESTUPIÑÁN APARICIO en los hechos por los cuales resultó sentenciado en las instancias.
Pero aun si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del particular criterio que al parecer el demandante posee del instrumento extraordinario a que acude, cabe advertir que al indicar que “el señor Andrés Bermonth Martínez, dio una falsa declaración en contra de mi defendido el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO”, evidencia que la pretensión es denunciar que la sentencia proferida en contra de su representado se fundamentó en prueba falsa, para lo cual ha debido acudir a los lineamientos establecidos para la causal quinta de revisión o demostrar objetivamente su configuración, nada de lo cual siquiera ensaya.
En tal hipótesis, correspondía al actor demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, porque, se insiste, no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, pues no allega una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión. Sin demostrar, en los términos en que la ley lo exige, la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, el demandante se dedica a suponer que el testigo de cargo faltó a la verdad tan sólo porque eventualmente en otras actuaciones se contaría con versiones contrarias, expuestas por algunos de los partícipes en los hechos por los que su asistido fue condenado, pero sin llegar a acreditar, con el rigor demandable en revisión, que de los referidos medios se establece la inocencia de su representado.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez-Excusa justificada Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez-Excusa justificada Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez-Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13