CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 33587. ACCIÓN DE REVISIÓN GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO RADICACIÓN: 33587. ACCIÓN DE REVISIÓN GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO Proceso nº 33587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D. C., tres de febrero de dos mil doce.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada. La providencia impugnada.- Por auto proferido el 14 de diciembre de 2010, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad formal y sustancial en la causal tercera de revisión que el demandante aduce.
Observó al efecto lo siguiente: “Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
“Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado ESTUPIÑÁN APARICIO, como así lo afirma respecto de las diligencias de versión y las declaraciones supuestamente rendidas por ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ en el marco de las previsiones de la Ley 975 de 2005, por parte alguna precisa con el rigor exigido para el extraordinario instrumento a que acude, qué en concreto se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
“Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible. “De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios que supuestamente obran en el trámite seguido ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, y que se reciban los testimonios de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL VALERO SANTANA, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. “No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que el medio podría aportar para los fines del motivo de revisión aducido.
“En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada para conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador, ameritando por ende, la inadmisión del libelo por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos en el ordenamiento procesal.
“Lo anterior sin perjuicio de reconocer que, en algunos casos -en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes-, la Corte considere que deba darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores, tales como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, disponga la práctica anticipada de la prueba no aportada por el actor.
“En el caso que se examina, no se presenta una situación que obligue el complemento oficioso de los requisitos formales que se extrañan, dado que el actor no refirió razones que justifiquen el incumplimiento del deber procesal que le corresponde de aportar los elementos que fundamentan la demanda. Tampoco propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos.
“De todos modos, cabe advertir que en el presente evento, la postulación no refleja la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en el delito que ameritó su condena. “Conforme se precisó en el resumen de la demanda, el actor dedica su empeño a elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso, pero sin acreditar la razón o razones por las cuales los medios de convicción que propone se recauden, eventualmente por ostentar un mayor valor frente a la prueba en que se fundó el fallo cuya remoción pretende, tendrían la posibilidad de derruir los supuestos fácticos de la declaración de condena, por acreditar la inocencia del señor ESTUPIÑÁN APARICIO en los hechos por los cuales resultó sentenciado en las instancias.
“Pero aun si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del particular criterio que al parecer el demandante posee del instrumento extraordinario a que acude, cabe advertir que al indicar que “el señor Andrés Bermonth Martínez, dio una falsa declaración en contra de mi defendido el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO”, evidencia que la pretensión es denunciar que la sentencia proferida en contra de su representado se fundamentó en prueba falsa, para lo cual ha debido acudir a los lineamientos establecidos para la causal quinta de revisión o demostrar objetivamente su configuración, nada de lo cual siquiera ensaya.
“En tal hipótesis, correspondía al actor demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, porque, se insiste, no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
“En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, pues no allega una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión. “Sin demostrar, en los términos en que la ley lo exige, la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, el demandante se dedica a suponer que el testigo de cargo faltó a la verdad tan sólo porque eventualmente en otras actuaciones se contaría con versiones contrarias, expuestas por algunos de los partícipes en los hechos por los que su asistido fue condenado, pero sin llegar a acreditar, con el rigor demandable en revisión, que de los referidos medios se establece la inocencia de su representado”.
El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por manifestar que la Corte no tomó en cuenta que a la demanda se adjuntaron las solicitudes formuladas por la accionante a la Fiscalía General de la Nación solicitando toda la información correspondiente a las declaraciones del señor Isaías Montes Hernández, pero dicha entidad respondió que se trata de información que no es pública, “que solicite a la Corte Suprema de Justicia que ella misma pida dichas declaraciones”.
Agrega que con la demanda de revisión se aportan todos los datos de la Fiscalía que adelanta las investigaciones referidas, así como aquellas en las que reposan las declaraciones rendidas por el señor Montes, en las cuales acepta su autoría en los hechos por los que se condenó a su poderdante. Señala que para la parte accionante le resulta imposible tener acceso a expedientes reservados, y siendo esa una de las pruebas nuevas requeridas para demostrar la inocencia de su asistido, solicita oficiar a la Fiscalía indicada para que remita la información que le fue negada por lo que califica de “simple formalismo” y agrega que Isaías Montes Hernández en audiencia de formulación de imputación por el hecho concreto de la masacre ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, en diligencia que se llevó a cabo ante la Magistrada con función de control de garantías, reconoció la autoría de los hechos los cuales se condenó a su representado.
Anota que en la demanda de revisión igualmente se solicitó escuchar en declaración a los señores Isaías Montes Hernández y José Misael Valero Santana, pese a lo cual se responde que no se aportaron las pruebas. “Dicha prueba se solicita a su honorable despacho para que la decrete. Pero cómo puede el accionante probar su inocencia si ni el honorable despacho escucha la declaración del verdadero autor.
El Código de procedimiento penal indica claramente cuáles son los medios de prueba y su despacho desconoce tal ordenamiento al negar la práctica de la prueba solicitada”. Considera, finalmente, que el Código Contencioso Administrativo establece que cuando una información o documentación reposa en una de sus mismas entidades, “este ente es decir la Corte debe solicitarlo a la Fiscalía”, figura de la prueba trasladada negada en este caso.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte admitir la demanda “puesto que sí se aportan las pruebas, sólo que se pide sean ordenadas”; ordenar a la Magistrada con función de Garantías de Justicia y Paz, remitir las declaraciones rendidas por Isaías Montes Hernández y; por último, escuchar a los señores Isaías Montes y José Misael Valero, “con el fin de conocer la verdad de los hechos por los que fue condenado el señor Estupiñán”.
SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado Estupiñán Aparicio para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es presupuesto insoslayable de admisibilidad del libelo demandatorio de la acción de revisión, que el demandante no solamente acate el deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sino que cumpla la doble obligación de aportarlas con la demanda y acredite al tiempo cómo dichos medios de convicción no solamente son novedosos, es decir que no fueron considerados en el fallo, sino que de haber sido conocidos oportunamente en las instancias ordinarias del proceso, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto a aquella cuyo desquiciamiento se promueve, pues con ellos se habría podido demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad en el hecho por el que resultó condenado.
De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida, se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión. Lo que viene de exponer la Sala, tiene sentido sólo si se logra comprender a la revisión como instrumento extraordinario, el cual parte del supuesto que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada judicial, es decir, de obligatorio acatamiento por las partes, los particulares y las autoridades, cuya remoción solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa la presentación de demanda por quien tenga legitimidad e interés para acudir a él, y que satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos al efecto establecidos por el ordenamiento.
Precisamente porque la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, lo cual, evidentemente es materia de especiales conocimientos jurídicos, es que solamente puede ser intentada por quien tenga la calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la profesión, lo que reafirma aún más el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta, a que se ha referido persistentemente la jurisprudencia de esta Corte.
Si ello es así, resulta claro que no le compete a esta Corporación, en casos particulares, indicarle a las partes o intervinientes la manera de ejercer sus derechos, ni suplir las falencias formativas que evidencien en el conocimiento y aplicación del mencionado instrumento, sino simple y llanamente a poner de presente los desaciertos técnicos, lógicos, jurídicos o de fundamentación fáctica, determinantes de la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos es claro que el recurrente no toma en consideración estas precisiones básicas, y tal vez por ello es que, apartándose del deber de lealtad que como principio rector gobierna el sistema procesal, no solamente no es fiel a la objetividad que la actuación ofrece, sino que pretende que la Corte desconozca sin más tanto la normativa que rige la materia, como el amplio y metódico desarrollo jurisprudencial en torno a la naturaleza y fines de la revisión, así como el alcance de las causales de procedencia y los presupuestos de admisibilidad de la demanda.
Al efecto debe connotarse que no es cierto, como se aduce por el recurrente, que la Fiscalía, en respuesta a la petición de información elevada por la defensa del sentenciado en torno a la masacre ocurrida el 17 de julio de 1999 en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, le hubiere indicado que “solicite a la Corte Suprema de Justicia que ella misma pida dichas declaraciones”, pues una tal sugerencia no consta en el oficio que corre a folios 129 y 130 del cuaderno original, la cual, en todo caso, no sería en manera alguna vinculante para esta Corporación, menos frente a la naturaleza rogada y técnica que la revisión ostenta, los requisitos establecidos en el ordenamiento para su ejercicio, y las posibilidades otorgadas por los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en torno a la práctica de pruebas anticipadas cuando se las quiera hacer valer como tales en el curso de un trámite judicial que se pretenda iniciar (Cfr. artículos 294 y ss. del C.P.C. y 153 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Pero si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo de la sin razón del planteamiento propuesto por el recurrente, debe decirse que la Fiscalía no es dependencia de la Corte Suprema y en esa medida no tiene cabida en este caso la consideración según la cual “la información o documentación reposa en una de sus mismas entidades”. Y si en gracia de discusión pudiera llegar a admitirse que la prueba que el demandante aduce se halla al alcance de esta Corporación, es lo cierto que ello tampoco suple el deber del libelista de demostrar, mediante los cotejos correspondientes con el contenido del fallo cuya firmeza y obligatoriedad pretende remover, no solamente la novedad del medio, en cuanto no fue objeto de consideración por el fallador, sino que de haberlo conocido oportunamente, cotejado con las demás pruebas válidamente recaudadas y que le sirvieron de soporte, habrían dado a modificar el supuesto fáctico, por ende, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual, como ya se dijo, siquiera intenta.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Esta falencia no podía conducir a nada diverso de que la Corte cumpliera la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del estatuto procesal del año 2000. Cabe destacar, por último, que en la providencia objeto de disenso la Corte puso de presente que la pretensión del demandante era denunciar que la sentencia proferida en contra de ESTUPIÑÁN APARICIO se fundamentó en prueba falsa, pues, en criterio del libelista, “el señor Andrés Vermont Martínez, dio una falsa declaración” en contra de su representado, para lo cual debió acudir a la causal quinta de revisión y someterse a los lineamientos normativa y jurisprudencialmente establecidos para su desarrollo y demostración, nada de lo cual hizo, pues en lugar de demostrar la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, se dedicó a suponer que el testigo mintió, tan sólo porque otros de los presuntos partícipes en los hechos, manifiestan que éstos ocurrieron de una manera diversa a como fue declarada en el fallo cuya remoción persigue, pero sin llegar a demostrar, con el rigor exigido en revisión, la inocencia de su representado.
Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su cliente, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce, así como el manifiesto desconocimiento de que la reposición no es un recurso que establezca término probatorio que dé lugar a considerar los medios que adjunta a un escrito posterior y extemporáneamente allegado, que por lo mismo, no pueden ser objeto de consideración por la Sala.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Excusa justificada FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Excusa justificada Excusa justificada YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 199 y ss. cno. Corte. � Cfr. Auto de revisión de agosto 21 de 1997.
Rad. 10926 � Cfr. por todos, auto de revisión de 17 de septiembre de 2003. Rad. 19899. PAGE 2