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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que
la ruptura contractual no se fundó en una causa justa, toda vez que la alegada omisión de reliquidar las acreencias, como se había solicitado doce días antes por la exempleada, no era cierta el día 17 de julio de 2001,
toda ves que la conducta del demandado fue anterior a la decisión de la accionante de dar por terminado el contrato de trabajo
Tesis:
«Como no existe discusión en que fue la extrabajadora quien dio por terminado el contrato de trabajo, a ella correspondía demostrar que lo hizo fundada en un hecho motivado por una conducta ilegítima del empleador. En el asunto bajo examen, según la carta de renuncia del folio 25, fue el hecho de no habérsele reajustado unas prestaciones, así como los intereses de cesantías, con base en la inclusión de viáticos permanentes, lo que condujo a la ruptura contractual. Esa circunstancia no fue objeto de distorsión por parte del Tribunal, pues parte de su análisis probatorio se encaminó a verificar la veracidad de ese hecho, así como su relevancia objetiva para establecer si se ello justificaba al decisión de la actora.
De otro lado, la recurrente acepta que el 4 de julio de 2001 (f. 38) solicitó al Banco que, de cara a la negociación que venían desarrollando, en su liquidación definitiva de prestaciones se tuvieran en cuenta los viáticos devengados por ella, como factor salarial, que fue exactamente lo afirmado por el Tribunal. De allí no se infiere que antes de tal reclamación, formulara otras al respecto, porque la demandante se limita a señalar su incidencia en las prestaciones y la prueba de su pago, obviamente para proceder a su acordado retiro.
Ahora bien, en el folio 759 consta la remisión de un cheque de gerencia al Banco Agrario por valor de $14.681.860 correspondiente a los reajustes de primas legales de los años 1998 a 2001, así como de los intereses a las cesantías, a favor de la demandante. Ese documento, junto con el comprobante de la entidad oficial receptora de depósitos judiciales que obra en el folio 763 (762 tachado), indican que tanto la primera suma, como los $340.345 que según el folio 761 corresponden a la primera quincena de julio, fueron liquidados el día 16 de julio de 2001, lo cual respalda la convicción del Tribunal Superior sobre cuándo verificó, el Banco, el reajuste prestacional reclamado, y la consecuencia de ese hecho, esto es, que la conducta del demandado fue anterior a la decisión de la accionante de dar por terminado el contrato de trabajo. Es decir, que la inferencia contenida en la sentencia recurrida, según la cual la ruptura contractual no se fundó en una causa justa, toda vez que la alegada omisión de reliquidar las acreencias, como se había solicitado 12 días antes por la exempleada, no era cierta el día 17 de julio de 2001, no resulta desacertada, -al menos- de modo manifiesto, tan evidente, que alcance a destruir la presunción de legalidad y acierto de la providencia censurada.
Luego, ni lo afirmado por la actora en su interrogatorio de parte, ni el hecho de que hubiere reclamado las reliquidaciones hasta el 30 de julio de 2001, desvirtúan el soporte central del Tribunal, que en el fondo se reduce a poner en evidencia una actitud precipitada de la demandante, pues a pesar de estar pendiente la respuesta del empleador sobre su solicitud del 4 de julio de 2001, procedió a terminar el contrato de trabajo, con base en una causa, la falta del ajuste pedido, que se había hecho, al menos así se desprende de las remisiones de cheques y comprobantes de depósitos bancarios, el 16 de julio, un día antes de que ella procediera como lo hizo, y que condujo al ad quem a precisar que: “concretamente el 16 de julio ya se habia producido la decisión del banco de reajustar las primas e intereses de cesantías de los años anteriores luego de la solicitud de la trabajadora en tal sentido producida con ocasión de la negociación que llevaba a cabo con el Banco, significa lo anterior que el pago de tales conceptos no se materializó con la renuncia de la trabajadora”.
De ahí que aún cuando la consignación de los rubros se hiciera a 17 de julio, según lo destaca el recurrente con sustento en la carta de folio 174 a 176, para el Tribunal prevaleció la iniciativa del empleador, del día 16, y en ello, se repite no surge un yerro manifiesto de hecho.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones para despachar negativamente el cargo».