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33586(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 33586. CASACIÓN JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ RADICACIÓN No. 33586. CASACIÓN JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ Proceso n.º 33586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El 13 de septiembre de 2008, hacia el medio día, JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ y WILSON FERMÍN CABRERA VALENCIANO, abordaron en la carrera 11 zona de almacenes YEP, el vehículo taxi de servicio público, conducido por el señor YIMY ALEXANDER ARÉVALO SALAZAR y momentos después, esto es, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el mentado conductor le fue segada la vida por disparo de arma de fuego.

“El hecho se presentó frente a la vivienda ubicada en la transversal 2 A Bis A No. 9-63 del Barrio Villa Salen de Florencia – Caquetá. “Por esta circunstancia fue aprehendido el mencionado José Diomedes y el 27 de enero del año 2009, la Fiscalía Doce Seccional de Florencia-Caquetá, lo presentó ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías quien legalizó su captura, le enrostró el delito de Homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en calidad de coautor, éste no acepto el cargo.

Se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario” (sic). 2.- El 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Doce Seccional con sede en Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ la realización del delito de homicidio, definido por el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso con el de fabricación y porte de armas de fuego o municiones, definido por el artículo 365 ejusdem, cuya punibilidad fue modificada por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 (4 a 8 años), con la circunstancia de mayor punibilidad definida por el artículo 58.10 del Código Penal, por obrar en coparticipación criminal. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el día 24 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 15 de abril la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 2 de junio de 2009 el juicio oral.

El día 3 siguiente se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 25 de agosto de 2009, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 1º de octubre de 2010, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los cuales denuncia la configuración de la nulidad por violación a la estructura del proceso (primer cargo) y de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.

En el primer cargo sostiene que desde el inicio de la investigación y durante la fase de juzgamiento, el órgano de investigación vinculó a su representado como coautor del delito de homicidio, pero sin existir “prueba contundente que diera esa inferencia”, con lo cual desconoció los artículos 287 del Código de Procedimiento Penal y 28, 29 y 30 del Código Penal, toda vez que de conformidad de la primera de las mencionadas disposiciones, en la audiencia de formulación de imputación el cargo atribuido debe estar soportado en prueba real que determine el grado de participación del imputado en los hechos.

Esto resulta aún más evidente, dice, cuando la Fiscalía llama a juicio a JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ como coautor y no como cómplice, desconociendo que no llevó a cabo ninguna tarea tendiente a realizar la conducta delictiva, “pues aparentemente” apenas prestó una ayuda concomitante y posterior a WILSON FERMÍN CABRERA VALENCIANO para que ejecutara el homicidio, y éste declaró en el juicio aduciendo haber actuado sin la intervención de JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ, y por razón de una deuda que tenía con la víctima.

Estima que el video de los hechos captado en el almacén YEP de la ciudad, no puede tener el alcance de prueba conferido por el juzgador, como tampoco la declaración del investigador CÉSAR ALBERTO OSPINA sirve para edificar la coautoría de su representado, pues fue CABRERA VALENCIANO quien tomó la determinación de segar la vida de YIMY ALEXANDER ARÉVALO SALAZAR.

Censura asimismo que el Juez hubiere anunciado el sentido del fallo al día siguiente de concluido el debate oral, con transgresión del artículo 445 de la Ley 906 de 2004 que establece la posibilidad de decretar un receso de hasta dos horas para dicho efecto. En el segundo cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, al edificar la condena en contra de su prohijado en situaciones fácticas fundadas en el supuesto cambio de vestimenta del procesado y la manifestación que hiciera CABRERA VALENCIANO de encontrarse con DÍAZ ULCUÉ en un sitio llamado ‘La Punta’.

Estima censurable la primera hipótesis, toda vez que no se indicó por parte de los testigos ni se demostró por la Fiscalía, si el buzo que portaba DÍAZ ULCUÉ era totalmente rojo o tenía fragmentos de color azul “pues pudo pasar que alguna franja de esa vestimenta era roja y otra azul”, y esto eventualmente haría creíble las manifestaciones de las jóvenes Dina Marcela Chávez y Estefany Muñoz quienes afirman que el acusado llevaba puesto un buzo rojo.

Cuestiona que no se haya ofrecido razón alguna de la desaparición del buzo y el bolso que el procesado tenía el día de los hechos, ya que en el taxi sólo se halló una bolsa negra. Sostiene que las declaraciones de las menores de edad no son claras, sino ilógicas e incoherentes, pues corrían igual y detrás de unas personas armadas, así como la declaración de Stefany en relación con lo que hizo después de haber escuchado el comentario sobre el posterior encuentro entre el homicida y su representado, que debía llevarse a cabo en un sitio inexistente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fallo o, en su defecto, absolverlo de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor del acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demostrara que en el curso de la actuación los funcionarios encargados de adelantar el trámite incurrieron en vicios de estructura o de garantía determinantes de la nulidad de lo actuado, en realidad lo que ofrece son sus discrepancias con el mérito o la eficacia demostrativa de los medios de convicción en que se apoyó la Fiscalía para formular imputación en contra del indiciado DÍAZ ULCUÉ, y de este modo atribuir particulares consecuencias jurídicas para sostener que su representado ha debido ser acusado como cómplice y no como coautor de homicidio, en postura que riñe con las finalidades y alcance de la causal segunda de casación, en donde no tienen cabida solos cuestionamientos al mérito asignado a los medios por el juzgador.

No entiende la Corte cómo pudo haberse transgredido el debido proceso del indiciado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ por la Fiscalía haberle formulado imputación por coautoría en el delito de homicidio y posteriormente haberlo acusado y solicitado condena por dicha conducta, pues si la defensa no estaba de acuerdo con dicha calificación jurídica, tenía por deber demostrar en el juicio que las pruebas indicaban que la participación del acusado en el hecho tan sólo consistió en prestarle una ayuda al autor material del comportamiento, y no pretender la invalidación del trámite tan sólo porque los juzgadores no compartieron dicha postura, pues ello no comporta la configuración de atentado alguno al debido proceso u otra garantía fundamental.

Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el omento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal, pero es lo cierto que nada de esto el demandante intenta acreditar.

Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las formas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, si la pretensión era que se anulara lo actuado, tenía por deber demostrar que por el hecho de no haberse anunciado el sentido del fallo a la culminación del debate oral sino al día siguiente, resultaron afectados negativamente los intereses y garantías fundamentales de la parte que representa, nada de lo cual siquiera intenta, dejando su reparo en el solo enunciado.

Es de tal oscuridad su planteamiento, que no indica lo que quiso decir cuando sostiene que con este proceder del juzgador se dio paso “a la interferencia de aspectos distintos a la percepción directa de la prueba debatida”, pues no logra saberse cuáles fueron los aspectos distintos a la percepción directa de la prueba que por haber interferido determinaron el sentido de la decisión adoptada.

Y, en cuanto concierne a la segunda censura, es claro que el libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos jurídicamente denominados homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, así como la responsabilidad penal del acusado, como coautor en la realización de dicho concurso delictivo y no la pregonada duda probatoria, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de apreciación probatoria.

En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, cuyo registro de audio escuchó la Sala, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de cometer errores de apreciación probatoria, el demandante por parte alguna precisa si éstos fueron de hecho o de derecho; si lo configurado fueron falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción; sobre cuáles específicas pruebas recaen, y de qué manera encuentra comprobación cada uno de los desaciertos que pretende poner en evidencia. Y si bien, por la manera como estructura su discurso eventualmente podría llegar a colegirse que la pretensión es denunciar la existencia de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los medios, el demandante deja de demostrar dicha hipótesis y, en lugar de ello, sin referencia a ningún parámetro fáctico o jurídico, se dedica a discutir sin más, el mérito conferido por el Tribunal a los testimonios de Wilson Fermín Cabrera Valenciano, Albán Correa Calitas, y las jóvenes Dina Marcela Chávez y Stefany Muñoz, pero sin indicar clara y precisamente qué específicamente dijeron los mencionados testigos, cómo fueron apreciados por el juzgador y en qué consistió el yerro, todo lo cual evidencia que la discrepancia con el fallo es simplemente de criterio frente a la fuerza persuasiva de la prueba recaudada y no porque el Tribunal se hubiere apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la ponderación de los medios.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a los postulados que rigen la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que las testigos menores de edad son poco claras y creíbles, y que sí en cambio merece entero crédito el autor material de los disparos que segaron la vida de la víctima. 3.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. 5.- Cuestión Final.

A tenor de lo previsto por el artículo 184, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene establecido que dicha disposición le confiere la facultad de intervenir oficiosamente, sin que resulte necesario la realización de audiencia de sustentación, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restablecer las garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite procesal, reparar los agravios inferidos a éstos, o unificar la jurisprudencia nacional.

En este caso, se advierte que con la sentencia probablemente al procesado se le pudo haber vulnerado el principio de legalidad de la pena respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se le impuso “por un período igual al de la pena principal”, es decir doscientos ochenta meses y medio (280.5 meses), con lo cual se desbordó el máximo establecido en el artículo 51, inciso 1º, del Código Penal, razón por la cual habrá de verificarse si surge la necesidad de casar parcialmente y de oficio el fallo, a fin de restablecer la garantía conculcada.

Por lo tanto, una vez cumplido el rito de insistencia, la actuación deberá retornar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, según ha sido indicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. En firme esta decisión y una vez cumplido el trámite de la insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme ha sido expuesto en el cuerpo de este proveído. Notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 133 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Disco Compacto de audio, correspondiente a la audiencia de lectura de fallo celebrada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, el 1º de octubre de 2009, con 38 minutos y 15 segundos de duración � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 22