CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 33586. CASACIÓN JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ RADICACIÓN No. 33586. CASACIÓN JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ Proceso nº 33586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 390 Bogotá, D. C., dos de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte de fondo, de manera oficiosa, en sede de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó al acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ como autor del concurso de delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 280 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El 13 de septiembre de 2008, hacia el medio día, JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ y WILSON FERMÍN CABRERA VALENCIANO, abordaron en la carrera 11 zona de almacenes YEP, el vehículo taxi de servicio público, conducido por el señor YIMY ALEXANDER ARÉVALO SALAZAR y momentos después, esto es, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el mentado conductor le fue segada la vida por disparo de arma de fuego.
“El hecho se presentó frente a la vivienda ubicada en la transversal 2 A Bis A No. 9-63 del Barrio Villa Salen de Florencia – Caquetá. “Por esta circunstancia fue aprehendido el mencionado José Diomedes y el 27 de enero del año 2009, la Fiscalía Doce Seccional de Florencia-Caquetá, lo presentó ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías quien legalizó su captura, le enrostró el delito de Homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en calidad de coautor, éste no acepto el cargo.
Se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario” (sic). 2.- El 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Doce Seccional con sede en Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ la realización del delito de homicidio, definido por el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso con el de fabricación y porte de armas de fuego o municiones, definido por el artículo 365 ejusdem, cuya punibilidad fue modificada por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 (4 a 8 años), con la circunstancia de mayor punibilidad definida por el artículo 58.10 del Código Penal, por obrar en coparticipación criminal. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el día 24 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 15 de abril la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 2 de junio de 2009 el juicio oral.
El día 3 siguiente se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 25 de agosto de 2009, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 1º de octubre de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda. 7.- En providencia de veintiocho de septiembre último, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero al detectar la posible vulneración de una garantía fundamental, dispuso que una vez se surtiera el trámite relacionado con el mecanismo de la insistencia, retornaran las diligencias a fin de realizar el estudio atinente al acatamiento del principio de legalidad de la pena, respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y emitir la determinación correspondiente.
SE CONSIDERA Según ha sido indicado por la Corte, en criterio que en esta ocasión se reitera, acorde con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. En este sentido la Corte Constitucional ha dejado sentado que: “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición: de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
“Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
“La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.
Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. “Su posición central en la configuración del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposición, hacen del principio de legalidad una institución jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad”.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento de esta Sala que párrafos arriba se evoca, se señaló que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se indicó. En este caso, acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que se llevó a cabo la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento - 13 de septiembre de 2008-, cuando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta y hasta por una tercera parte más, sin que pueda exceder de veinte años.
Precisado lo anterior, se observa que los juzgadores de instancia condenaron a JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado como pena privativa de la libertad, es decir a doscientos ochenta (280) meses y quince (15) días, o lo que es lo mismo, a veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, pena esta última que supera en tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, la legalmente aplicable, atendiendo la fecha de los hechos y lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000.
Como ya ha sido advertido, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 184 del Estatuto Procesal de 2004 para corregir oficiosamente este desacierto y, en consecuencia, casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo de duración permitido en la ley.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CASAR PARCIALMENTE, de oficio, el fallo impugnado para fijar en veinte (20) años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas que debe cumplir el acusado JOSÉ DIOMEDES DÍAZ ULCUÉ. 2.- En lo demás, el fallo de segunda instancia se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 133 y ss. carpeta original. � Fls. 23 y ss. cno. Corte. � Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad., 26510. � Sentencia C-710 de julio 5 de 2001.
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