Micelio
33584(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33584. INADMISIÓN Juan de Dios Martínez Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 33584. INADMISIÓN Juan de Dios Martínez Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 057 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de Juan de Dios Martínez Suárez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de mayo de ese año; y lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 25 de junio de 2004, en horas de la mañana, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ SUÁREZ realizó roces y tocamientos en la vagina de la menor M. A. P. S., quien contaba con cinco (5) años de edad y, además, es hija de su cuñada MARÍA RUTH SALAMANCA MORENO. “El día de los hechos, la menor acudió a la casa de su tía ubicada en la calle 7 No. 13 - 10 del barrio Villabel en el municipio de Floridablanca, por orden de su abuela, quien la envió en busca de su tía AMPARO para que la fuera a acompañar al hospital, y al llegar allí fue atendida por JUAN DE DIOS MARTÍNEZ SUÁREZ, quien al verla llegar le solicitó esperar en la sala mientras él miraba si su tía que se encontraba dormida había despertado, y como constató que ésta aún dormía procedió a alzarla y restregarle su miembro viril en su vagina, para luego con el dedo frotarla en repetidas ocasiones en esta misma zona, diciéndole que no fuera a contar.

“Este comportamiento salió al descubierto días después cuando la infante se bañaba con su señora madre y le relató lo sucedido, procediendo ésta por su parte a instaurar la denuncia penal del caso”

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, el 1° de marzo de 2005, acusó a Juan de Dios Martínez Suárez por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según los artículos 209 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga que, el 7 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan de Dios Martínez Suárez a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora, basada en la causal tercera, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto considera que hay un error en la calificación jurídica de la conducta punible por la que fue condenado su representado.

Manifiesta que la discusión jurídica se basa en si su defendido cometió la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Luego de hacer un breve recuento del acontecer fáctico, destaca que Martínez Suárez no cometió dicho comportamiento, en la medida en que no fueron ratificadas las denuncias, “ las declaraciones y mucho menos confirmados los dictámenes médico legales; por el contrario, la negativa de la parte afectada a ratificarse en su dicho son contra indicios que me llevan a plantear a ciencia cierta que el hecho no existió”.

De tal suerte que estima que hay duplicidad de comportamientos entre el autor y la víctima que afecta el juicio de tipicidad por las razones anteriormente expuestas; de ahí que considere que en el presente asunto hubo aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, vicio que se evidencia desde el acto de la indagatoria. Después de insistir en que el comportamiento atribuido a su representado es atípico, agrega que el error en la calificación jurídica de la conducta dada a los hechos en la resolución de acusación conduce a la nulidad, en tanto no se pude proferir fallo de reemplazo.

Por lo expuesto, depreca a la Corte declarar la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el censor en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En cuanto a la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Ahora bien, la Corte reitera que cuando el error en la calificación jurídica de la conducta se funda en la causal tercera de casación, en principio, constituye un desacierto, habida cuenta que la jurisprudencia de la Corporación tiene decantado que bajo los efectos de la Ley 600 de 2000, un vicio de esa naturaleza debe denunciarse por la vía de la causal primera cuando sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, esto es, si la denominación jurídica que se invoca independiente del capítulo en que se halla incluida es menos gravosa para el acusado siempre y cuando se observe el núcleo básico de la acusación y no se varié la competencia o, si esto sucede, prorrogarse en los términos del artículo 405 ibidem.

De ahí que sólo cuando la nueva calificación le resulte más grave al procesado que la atribuida en el pliego de cargos, o siendo más benéfica altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica debe fundarse en la causal tercera de casación. En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2.

Resulta fácil advertir que el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: De entrada se advierte que la libelista equivocó la vía para censurar la sentencia de segunda instancia dictada en contra de su representado, por cuanto de su discurso se concluye que no está cuestionando la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación sino que plantea una errada valoración de la unidad probatoria bajo el argumento que los hechos imputados en el pliego de cargos no se encuentran demostrados, motivo por el cual predica una atipicidad de la conducta.

En efecto, no se puede arribar a otra conclusión cuando la casacionista increpa que en el diligenciamiento no se ratificaron las denuncias hechas en contra de su representado y las declaraciones en que se funda el fallo de condena, así como tampoco se confirmaron los dictámenes médico legales, es decir, infiere que el hecho que generó la condena por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado no se encuentra demostrada en el proceso.

Así mismo, en aras de sacar avante su pretensión informa que en el diligenciamiento hay “ duplicidad de comportamientos”, en la medida en que se avizora la narración de dos aconteceres, esto es, el que adujo la víctima y el de su representado, “ quedando en entredicho la configuración del delito tipo”. En tales condiciones, surge incuestionable que con el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia no se está invocando yerro en la calificación jurídica dada a los hechos sino que se censura la apreciación de la prueba hecha por el juzgador en el fallo impugnado, puesto que, a juicio de la demandante, el acontecer fáctico delictivo atribuido a Martínez Suárez no existió. De manera que ante esa simple discrepancia de criterios sobre el mérito otorgado a la prueba se impone la inadmisión de la demanda, puesto que la misma no constituye vicio para ser postulado en sede casación. No sobra recalcar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Juan de Dios Martínez Suárez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria