21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33582 Ecopetrol S.A. vs. Sociedad de Operaciones Sísmicas –OPSIS S.A. y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33582 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER PUENTES ROJAS a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A., y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la sentencia del ad quem que confirmó las condenas impuestas por el a quo por vía de la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. El demandante laboró para Opsis S.A. desde el 1° de enero de 2001 al 28 de abril de la misma anualidad, fecha desde la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral.
Al adeudárseles salarios, prestaciones e indemnizaciones, demandó tanto a Opsis S.A. como a la entidad internacional que contrató los servicios de ésta: la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, OEI, y, solidariamente, a Ecopetrol. Sin embargo, en la primera audiencia desistió de la demanda en contra de la OEI, y fueron excluidas dos empresas aseguradoras a quienes se les había hecho comparecer en garantía. Entre Ecopetrol y la OEI se celebró el Convenio Especial de Cooperación ICP – OEI 006 del 2000, cuyo objeto era “ La adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofísica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo en las cuencas sedimentarias colombianas”.
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal contrató, la OEI, por solicitud de Ecopetrol, contrató a la empresa Opsis S.A., mediante el contrato 1859-00 el 4 de junio de 2001. Ésta, a su vez, celebró el antecitado contrato de trabajo con el demandante, con el resultado ya mencionado. Ante el incumplimiento de Opsis, tanto con trabajadores como con su contrato de prestación de servicios, el Convenio entre Ecopetrol y la OEI fue liquidado.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2006, condenó a Opsis, y solidariamente a Ecopetrol, a pagar al actor salarios, cesantía, intereses de ésta, prima de servicios, indemnización por despido injusto y $30.000 diarios desde el 29 de abril de 2001 hasta cuando se produzca el pago de las acreencias prestacionales; absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas en un 80% a las demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación de Ecopetrol, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que Ecopetrol era solidariamente responsable porque era beneficiaria de la labor encargada a Opsis y que el objeto de esta sociedad correspondía al de Ecopetrol. Argumentó así el Tribunal: “RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS Al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., en especial el contrato de trabajo para la duración de una labor, de fecha 2 de enero de 2001, celebrado entre el actor y la OPSIS S.A. (fl. 24) comunicación de fecha 20 de abril de 2001, por la cual OPSIS da por terminado el contrato de trabajo (fl. 25),, certificación laboral donde la empresa igualmente reconoce que se está debiendo prestaciones sociales (fl. 26), se establece efectivamente que el actor laboró desde el 1° de enero de 2001 al 28 de abril de 2001, por contrato de obra o labor, desempeñando como último cargo el de comunicaciones y su salario básico ascendió a la suma de $900.000.oo.
Establecido lo anterior y en razón a que la única apelante lo es la parte demandada ECOPETROL, procede la Sala en sede de instancia a revisar las inconformidades de la parte recurrente, en cuanto a la condena que por solidaridad le fulminó el Juzgado de conocimiento. SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS: Solicito (sic) la parte demandante se condene solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" y la OPSIS S.A., toda vez que el demandante en cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00 la sociedad OPSIS S.A. lo vinculó mediante contrato de trabajo el 2 de enero de 2001 (sic).
En lo referente al concepto de la SOLIDARIDAD, oportuno resulta señalar, que la Ley (sic), la doctrina y la jurisprudencia al unísono han señalado, que tratándose de obligaciones solidarias (como en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art.(sic) 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo de lo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, con sobrada razón advierte el Legislador, que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención, o del testamento (sic).
En el caso de autos, se observa que obra un convenio de cooperación ICPO (sic) - OEI-006-2000 suscrito por ECOPETROL y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS O.E.I. y donde se estipula que todos los resultados del convenio corresponden a ECOPETROL (fls.62 a 66), así mismo comunicación del Comité Administrador del Convenio 006-2000 dirigido a OE.I donde se sugiere contratar a la empresa OPSIS (fls. 32 a 34), y finalmente el acta de liquidación final del convenio especial de Cooperación ICP-OEI-006-00, celebrado entre ECOPETROL y la O.E.I., acordándose que la O.E.I, destinará los recursos de devoluciones de IVA (fls. 235 a 248), por ende como lo manifestó el Juzgado de conocimiento se encuentra acreditada la relación laboral del actor con OPSIS S.A. siendo esta contratista independiente de la O.E.I, quien a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual ECOPETROL aparece como beneficiario de la obra.
En este orden de ideas, paras (sic) que haya lugar de dar (sic) por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados, con sobrada razón la Sala Laboral de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en Casación (sic) del 25 de mayo de 1963, señalo: "La Solidaridad debe ser declarada. "Aun dando por sentado que las dos compañías eran deudoras, de allí no se desprende que debían responder de la obligación solidariamente, pues la de que se trata (pago de una suma de dinero) es divisible.
Cuando es de esta naturaleza, dispone el artículo 1568 del Código Civil que cada uno de los deudores sólo está obligado a su parte o cuota en la deuda, y, además, que en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, evento en que la obligación es solidaria. Los servicios prestados por el actor, son de los previstos en el artículo 2144 del Código civil, que la norma sujeta a las reglas del mandato.
No se encuentra en las que rigen este contrato precepto alguno que le dé a la obligación sobre pago de honorarios por servicios profesionales, cuando hay pluralidad de deudores, el carácter de solidaria. El artículo 1568 citado, inciso último, dice que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
No concurriendo tal requisito en el que es materia de la litis, la obligación no podía considerarse solidaria, por lo cual la condena in solidum de las dos sociedades, viola la mencionada disposición". (CSJ, CAS LABORAL, MAY25/63). Ahora, en lo que tiene que ver la solidaridad con la empresa beneficiaría de la obra encomendada ECOPETROL, es del caso advertir que en tratándose de contratistas independientes las normas laborales en especial el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 34 del C.S.T., establece una solidaridad por las obligaciones laborales al beneficiario de la obra en aquellos eventos en que las labores o actividades que se encargan o encomiendan sean compatibles con las funciones de su empresa, situación que se da en los autos, pues una cosa es la explotación y comercialización del petróleo, cuya función desempeña la compañía ECOPETROL y otra es la que cumplía la OPSIS S.A., que tuvo como fin la exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de estructuras geológicas y formaciones favorables a la acumulación de petróleo proceso de levantamiento de información sísmica con fines de explotación petrolera, siendo de esta forma labores conexas a las actividades de ECOPETROL., a más de que en tratándose de trabajadores petroleros, el Decreto 0284 de 1957, plantea la solidaridad exigiendo algunos requisitos de forma y de desempeño de actividad con los trabajadores de la empresa beneficiaría, cuando señala: " Art. 1.
Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realiza las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mimos (sic) salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas que se consideran esenciales a la industria del petróleo ".
Dicha disposición contempla, como por demás en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación, siguiendo los pronunciamientos hechos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, unos presupuestos para que se le de aplicación, cuales son la identidad del objeto de las sociedades en la explotación del petróleo, la desigualdad o las diferencias salariales y prestacionales que los trabajadores de las varias compañías devenguen, a más de laborar en el mismo sitio o región de trabajo y respecto de los cuales se persigue la igualdad.
En el caso de autos, si miramos la actividad de las sociedades demandadas OPSIS S.A., acorde con el certificado de la Cámara de Comercio visible en los folios 21 a 23, observamos que ellos resultan ser iguales en cuanto a la exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de estructuras geológicas y formaciones favorables a la acumulación de petróleo, por lo que resulta viable predicar una solidaridad y unidad de objeto entre las demandadas por parte de la Sala, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en lo referente a este tema.
Por tanto, acreditado en el proceso que la entidades demandadas tienen trabajadores en igual condiciones de trabajo en el lugar donde el contratista desarrollo el encargo encomendado, debe tenerse en cuenta que se puede dar la figura de extensión de beneficios convencionales conforme a lo dispuesto por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1996, en la cual indico: “ El examen del precepto permite entender que la extensión de los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, requiere además de la entidad del objeto social de ambas compañías la exploración, explotación y transporte o refinamiento del petróleo; que la obra contratada con el contratista tenga directa relación con este tipo de negocio y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante " Así mismo reitera la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida el 28 de julio de 1995 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Enrique Barrero contra las sociedades Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A. interpretó el art. 1 del Decreto 284 757 así: "El examen del precepto citado permite entender que la extensión de los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa contratante a la trabajadores de la empresa contratista, requiere además de la identidad del objeto social de ambas compañías la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo; que la obra contratada con la contratista tenga directa relación con este tipo de negocios, y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante." "Como consideraciones de instancia a más de los dicho en la etapa de casación ha de considerarse con arreglo en los aspectos tácticos y probatorios que limitan en el plenarío, que en primer término la sala echa de menos medios instructivos que conduzcan a acreditar que los trabajadores de la empresa WILLBROS COLOMBIA S.A., laboraran en la misma zona en que lo hacían los trabajadores de HOOL S.A., por lo tanto que de conformidad con lo discernido en la etapa de casación, los beneficios de la convención colectiva suscrita entre HOOL S.A. y el sindicato de trabajadores de Hocol no le son extensivos en este caso y por la misma razón al trabajador de la empresa WILLBROS COLOMBIA S.A." De donde, además como lo alega la demandada, ella siguió los derroteros establecidos en el art. 1 del Decreto 284/57, al limitar su aplicación de los beneficios convencionales a aquellos trabajadores que laboren bajo la subordinación de contratistas o subcontratistas en el mismo sitio de trabajo, cuya norma señala: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación del petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstas gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales".
Así las cosas, y como quiera que se acreditó en el proceso que ECOPETROL era la empresa beneficiaría de la labor encomendada por la empresa OPSIS S.A., no queda más a la Sala de decisión que confirmar la decisión la decisión del Aquo en tal sentido, además que (sic) las condenadas (sic) fulminadas por el Aquo, y las operaciones aritméticas no fueron objeto de inconformidad por las partes; toda vez que la parte recurrente, se reitera centro (sic) su inconformidad en cuanto a que no era viable impartir condenas en cuanto a la solidaridad declarada.
COSTAS Teniendo en cuenta el resultado del proceso, se confirman las de primera instancia a cargo de la parte demandada, y las de alzada únicamente serán a cargo de la parte demandada ECOPETROL, por ser la única apelante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Fue replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuesto así: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada ECOPETROL S.A., que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el día 28 de junio de 2007 en cuanto confirmó la condena impuesta en los numerales primero, tercero y cuarto proferida por el Juez de primera instancia; y para que en sede de instancia revoque la de primera instancia en su numerales primero, tercero y cuarto del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demanda ECOPETROL S.A., declarando probadas las excepciones de inexistencia jurídica de la solidaridad demandada, carencia de acción para reclamar los derechos formulados, falta de título y causa de la parte demandante e inexistencia de la obligación; condenando en costas a la parte demandante.
Con tal fin, por la causal primera de casación, presenta un cargo. CARGO ÚNICO Con los siguientes argumentos: “LA ACUSACIÓN - CARGO ÚNICO: Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975; en relación con el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; artículo 1 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; 1, 2, 5, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia cuya anulación parcial se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas y procesales tanto laborales, como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por haber apreciado equivocadamente las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: DOCUMENTOS: 1. Convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000 celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I. (folios 62 a 69 del expediente). 2. Contrato de prestación de servicios No. 1859-00 celebrado entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y OPSIS S.A. (folios 70 a 80 del expediente). 3.
Escrito de demanda en cuanto encierra confesión al indicar en el hecho 8 en las funciones que desempeñaba el demandante, el cargo de jefe de comunicaciones (folios 8 a 17 del expediente). 4. Contrato de trabajo por obra o labor contratada entre la OPSIS S.A. y John Alexander Puentes Rojas (folio 24 del expediente). 5. Documento de 6 de diciembre de 2000 en donde se hace una solicitud o sugerencia de la elaboración de contrato o de orden de prestación de servicios (folios 32 a 34 del expediente}. 6.
Acta de liquidación final del convenio especial de cooperación celebrado entre Ecopetrol y la O.E.I. (folios 235 a 248 del expediente). 7. Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio para OPSIS S.A. (folios 21 a 23 del expediente). ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. suscribió convenio especial de cooperación con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O. E. I. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en el convenio especial de colaboración ECOPETROL S.A., se obligó a dar asistencia técnica representada por los profesionales, técnicos e interventores que sean necesarios para la realización del proyecto. 3. No dar por demostrado estándolo que el convenio de colaboración se asemeja o asimila a un contrato de asociación. 4.
No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. no fue beneficiario del contrato de prestación de servicios celebrado entre OPSIS y la O. E. I. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol era el beneficiario del contrato de prestación de servicios celebrado entre OPSIS y la O. E. I. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el convenio de colaboración celebrado entre ECOPETROL S.A. y la O. E. I. y el contrato de trabajo celebrado entre la OPSIS y el demandante Jhon Alexander Puentes Rojas. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue contratado para desempeñar funciones de jefe de comunicaciones, actividad distinta a las del petróleo. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante de jefe de comunicaciones, estaba relacionado o era propio de la actividad de la industria del petróleo. 9.
Dar por probado sin estarlo, que entre Ecopetrol y OPSIS S.A., existió un contrato de prestación de servicios, en consecuencia que Ecopetrol era el beneficiario de la obra y que OPSIS S.A. desarrolló las labores propias de Ecopetrol como beneficiario de la obra. 10. Dar por probado sin estarlo, que el objeto social de Ecopetrol es semejante o igual a la de la OPSIS S.A. 11.
Dar por probado sin estarlo, que Ecopetrol se obligó a pagar el personal que laboró con la OPSIS S.A., cuando según el acta de liquidación final del convenio de cooperación, la O.E.I., eni tal documento, en el numeral 5.2.2, se obligó a hacer los pagos que por tal concepto de causaron. 12. No dar por demostrado estándolo, que el acta de liquidación final se suscribió el 18 de marzo de 2003, fecha anterior a la sentencia que se está impugnando (folio 261 del expediente).
DESARROLLO DEL CARGO: El Juzgador de segunda instancia apreció erróneamente las pruebas allegadas al expediente según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. La Corte Constitucional, en sentencia que estudió demanda de inexequibilidad de los artículos 1 parcial, y 2 del Decreto Legislativo 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la ley 141 de 1961, expresó: Sentencia de 19 de septiembre de 2001, Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, demandante: Rogerio, Doria Pérez, expediente C99401: "El contrato de asociación es un instrumento dirigido a vincular capital y tecnología nacional y extranjera en el proyecto de búsqueda y explotación del petróleo, que permite con cierta efectividad captar la atención de los inversionistas, al compensar el riesgo asumido por el asociado y ofrecer condiciones favorables de negociación. Encuentra su origen en el "joint venture" (aventura común), institución propia del derecho anglosajón, la cual se puede concebir como una asociación de dos o más personas para realizar una empresa que implica un determinado riesgo (venture), en la cual combinan esfuerzos para perseguir un beneficio común, sin crear una sociedad.
Un aspecto notable de la relación que surge en virtud del "joint venture" y que irradia el contrato de asociación, consiste en que la ejecución de la actividad es conjunta y, en consecuencia, los contratantes actúan como verdaderos socios, así no se constituya una sociedad como tal. Esto se justifica en la medida en que las actividades propias de la industria petrolera comportan un riesgo tal, que exige establecer condiciones favorables de negociación para mitigarlo.
En efecto, las condiciones de explotación y comercialidad del petróleo son inciertas, por lo que la asociación constituye un instrumento idóneo para asumir el riesgo generado por esa incertidumbre, así como para repartir las utilidades en un momento futuro, en caso de obtener resultados positivos. Según lo anterior, el objeto del contrato de asociación consiste en la ejecución conjunta de actividades propias de la industria petrolera y la consecuente repartición de los costos y riesgos de los mismos en la proporción pactada por las partes contratantes.
Así mismo, en virtud de este contrato las partes pueden convenir que los hidrocarburos producidos pertenecerán a cada parte contratante en las proporciones estipuladas en el mismo. El contrato bajo análisis es en esencia de riesgo en la etapa exploratoria y de operación conjunta en su fase de desarrollo. la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo, no actúa como beneficiaría dentro de la relación jurídica establecida en virtud de un contrato de asociación, más bien adquiere una condición que se asimila a la de un socio ya que asume, de manera conjunta con su cocontratante, los riesgos y costos de la empresa desarrollada.
De la relación entre contratante y asociada no surge responsabilidad laboral alguna respecto de los trabajadores, ya que se designa un operador quien, por cuenta de éstas y sin representarlas, ostenta la calidad de verdadero empleador. Así las cosas, el operador es el único responsable del pago de los salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores aI servicio de la asociación, quien por ninguna razón está obligado a dar aplicación al mandato contenido en la disposición acusada pues, como puede verse, se trata de hipótesis totalmente disímiles.
Por contemplar un supuesto de hecho distinto, la norma acusada no es discriminatoria en relación con los trabajadores de la asociación la norma demandada está dirigida a regular una relación en particular, totalmente diferente a la que surge en virtud de un contrato de asociación: la del contratista independiente y la persona natural o jurídica beneficiaría quien contrata sus servicios para que lleve a cabo las labores esenciales de su negocio u objeto social.
Disposición que, además, es garante y proteccionista de los derechos de los empleados vinculados al contratista independiente, como se argumentó en su momento. El artículo 1° del Decreto 284/57 contempla una hipótesis o supuesto de hecho distinto al que hace relación un contrato de asociación, toda vez que, en el marco de un contrato de este tipo, las partes designan un operador quien es el verdadero empleador de los trabajadores que laboran al servicio de la asociación, siendo él quien debe responder por las obligaciones labora/es para con esos trabajadores; además, dada la naturaleza del contrato en mención, no se puede afirmar que una de las partes sea beneficiaría de los servicios prestados por un contratista independiente, a quien aquélla contrata para desarrollar las labores propias de su objeto social.
Por esta misma razón, los trabajadores no están al servicio de empresa beneficiaría alguna sino de la asociación como tal. Tratándose de supuestos fácticos diversos, la Corte considera que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. la norma acusada no vulnera la Constitución, pues el criterio garantiste que aquélla guarda se ajusta a los mandatos contenidos en los artículos 25 y 53 del Estatuto Supremo y, además, es respetuosa del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 ibídem.
Por lo tanto, se declarará exequible'. (La resalta no es del texto). De acuerdo al anterior texto, se dejó en claro que en un contrato de asociación, que no es una sociedad pero que se comportan como tal, cada uno de los asociados tiene el carácter de verdadero patrono frente a sus trabajadores, razón por la cual no se puede predicar la solidaridad.
Frente al convenio de colaboración, en donde Ecopetrol y la O. E. I., aunan recursos, para lograr la exploración de pozos y entre ellas las etapas previas, consagradas en el objeto del convenio especial, que es como sigue: "PRIMERA. OBJETO: La O.E.I y ECOPETROL-IPC se comprometen a aunar esfuerzos para el desarrollo de los siguientes proyectos específicos: " Adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica;
Mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, Evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias". El Diccionario Panhispánico de dudas, de la Asociación de Academias de la Lengua Española, Real Academia Española, Santillana Ediciones Generales, S.L., 2005, en su página 142, trae como significado de la palabra colaborar, el que sigue: "Trabajar con otro o ayudarlo en la realización de una obra", lo que significa que tal colaboración, al igual que los contratos; de asociación buscan que uniendo esfuerzos, se minimizan riesgos de los que la Corte Constitucional ha denominado "aventura común", por lo que cada quien en forma independiente realiza esfuerzos para lograr el fin propuesto.
Es por eso que en el convenio especial de cooperación, en la cláusula 3, (folio 63 del expediente), se señala cuales son los aportes de las partes, y Ecopetrol hace como aportes la asistencia técnica y la interventoria; igualmente en la cláusula sexta (folio 64 del expediente), se señala como actividades y obligaciones de Ecopetrol, que nada tiene que ver con la contratación de la OPSIS S.A., por lo que no se le puede endilgar como lo hace el Tribunal que Ecopetrol era beneficiario de la obra realizada por OPSIS S.A., en desarrollo del contrato de prestación de servicios que esta última celebró con la O.E.I., razón por la cual apreció equivocadamente los escritos del convenio especial de cooperación y del contrato de prestación de servicios, interpretación equivocada que dio como consecuencia que sede servicios, interpretación equivocada que dio como consecuencia que se calificara una solidaridad, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que no existe, pues tanto el convenio como el contrato de prestación de servicios, en su texto no deja entrever que Ecopetrol sea beneficiario de la obra, ni que OPSIS S.A. desarrolle la actividad que normalmente ejecuta Ecopetrol, pues no existió vínculo alguno entre Ecopetrol y la OPSIS S.A., por lo que tal calificativo de deudor solidario señalado por el Tribunal es equivocado y en consecuencia aplicó indebidamente la norma de la solidaridad, atribuyéndole consecuencias de garante de las prestaciones sociales del aquí demandante, que Ecopetrol no tiene, ni adquirió con base en contratación, primero de colaboración con la O.E.I. y luego inexistente con la OPSIS S.A. El acta final de liquidación del convenio de colaboración entre O.E.I. y Ecopetrol (folios 235 a 261 del expediente), en la parte que hace referencia a la cláusula quinta, señala acuerdos (folio 243 del expediente), se expresa en forma literal los mismos, así: " Acuerdos.- Las partes, conforme a las comunicaciones indicadas en el numeral 5 de la presente acta, asumen el cumplimiento de los siguientes acuerdos: 1.
Obligaciones Laborales: La O.E.I. asumirá el pago total de las obligaciones laborales aún existentes y pendientes de pago con los trabajadores de OPSIS S.A. incluyendo las que a la fecha han sido conciliadas por Ecopetrol con sus propios recursos, con cargo a los recursos existentes en el Fondo de Devoluciones IVA. ( )". (La resalta no es del texto).
El Tribunal interpretó equivocadamente el acta de liquidación del convenio pues le hizo decir lo que ésta no dijo, porque quien se obligó para pagar las acreencias laborales fue la O.E.I. y no Ecopetrol, que los recursos correspondan a las devoluciones del IVA, no significa, que por tal razón sea el beneficiario de la obra, el Tribunal al interpretar erradamente tal documento, le asignó obligaciones a Ecopetrol que no se desprenden del mismo, una cosa es administrar los dineros de otro ente y otra bien distinta radicar la responsabilidad consecuencia de solidaridad, quien administra los recursos económicos de la entidad no es responsable solidario de un contratista independiente, porque no media vínculo contractual entre el contratista independiente y el administrador fiduciario.
Y digo que el Tribunal interpretó equivocadamente el acta de liquidación del convenio, porque el haber llegado a acuerdos entre O.E.I. y Ecopetrol, no le hace beneficiario por este acuerdo del contrato de prestación de servicios celebrado entre O.E.I. y la OPSIS S.A. El acta de liquidación final en el numeral 6 (folios 246 del expediente), señaló: "Encargo fiduciario: 6.1 La O.EI. constituirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la presente acta de liquidación, un encargo fiduciario con los recursos de que trata el numeral 5.4 precedente. 6.2 El objeto del encargo fiduciario será el señalado en los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.7,7.1 de la presente cláusula. 6.3 El encargo fiduciario será constituido por la O.E.I. y manejado por Ecopetrol, quien tendrá la responsabilidad de ordenar a la entidad fiduciaria la realización de los desembolsos que hubiese necesidad de hacer para cumplir el objeto del mismo Así las cosas, Ecopetrol recibió un encargo fiduciario, pero no por tal hecho, la calidad de beneficiario de la obra.
Lo anterior significa que la condena aquí impetrada, no es posible, dado que debió demandarse a la O.E.I., en la jurisdicción que corresponde dada la calidad de organismo internacional de carácter intergubernamental que le dio la ley 30 de 1989 consecuencia del acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la O.E.I. Del acta de liquidación final del convenio, el Tribunal al analizarla, establece una solidaridad inexistente con Ecopetrol, pues confunde la calidad de administrador fiduciario con el de beneficiario del contrato de prestación de servicios suscrito entre la O.E.I. y la OPSIS S.A., razón por la cual le hace producir efectos que no corresponden, lo que lo lleva a aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende a condenar a Ecopetrol, de haber interpretado correctamente el acta de liquidación, habría llegado a la conclusión que Ecopetrol no era beneficiario del contrato de prestación de servicios celebrado entre la O.E.I. y la OPSIS S.A. y en consecuencia habría exonerado de todo cargo y condena a Ecopetrol.
El documento que aparece a folios 32 a 34 del expediente, no es otra cosa que una sugerencia de Ecopetrol, en desarrollo del convenio de colaboración con la O.E.I., pues Ecopetrol se obligó en tal convenio a dar asistencia técnica y a ejercer funciones de interventoria, por lo que hacer una sugerencia de quien puede desarrollar información geofísica y geológica, no compromete, ni genera solidaridad, pues una insinuación como asesor técnico, es a penas eso, una insinuación que no es vinculante, pues O.E.I. bien había podido tomar la decisión de contratar con una empresa distinta a OPSIS S.A., es decir, que las asesorías y conceptos, no tienen carácter vinculante.
En cuanto al certificado de la Cámara de Comercio de OPSIS S.A. (folios 21 a 23 del expediente), lo interpreta equivocadamente el Tribunal, porque siendo una empresa dedicada a la actividad del petróleo, es lógico que el objeto de la sociedad sea similar, que las actividades se parezcan, pero el Tribunal se equivoca al señalar que es semejante a las actividades de Ecopetrol, descuidando que Ecopetrol no era el beneficiario del contrato de prestación de servicios, pues jamás celebró contrato con la OPSIS S.A., tampoco del contrato de prestación de servicios se desprende que el beneficiario de la obra fuese Ecopetrol, pues el mismo fue suscrito entre la O.E.I. y OPSIS S.A. y no se pactó cláusula alguna en donde se señale que el beneficiario de la obra sea Ecopetrol.
Al interpretar equivocadamente el Tribunal, el certificado de Cámara de Comercio de la OPSIS S.A., llegó a una conclusión equivocada como que Ecopetrol era responsable solidario, por desarrollar la misma actividad que OPSIS S.A., lo que lo llevó a una conclusión equivocada, si lo hubiera interpretado correctamente, con el documento del contrato de prestación de servicios, habría entendido que Ecopetrol no tenía responsabilidad solidaria toda vez que no era beneficiario de la obra.
De todo lo anterior, se observa que no existe nexo de causalidad entre el contrato celebrado por el aquí demandante y el convenio celebrado entre la OEI. y Ecopetrol, pues el nexo causal se interrumpe en la celebración del contrato de prestación de servicios entre O.E.I. y OPSIS S.A., circunstancia corroborada por el acta final de liquidación del convenio de colaboración entre O.E.I. y Ecopetrol, y digo que no existe nexo de causalidad, porque no de otra manera O.E.I. no hubiese establecido un encargo fiduciario con Ecopetrol, en forma expresa sobre las obligaciones laborales consecuencia del contrato de prestación de servicios entre O.E.I. y OPSIS S.A. Está demostrado en el proceso tanto con el contrato de trabajo (folio 24 del expediente) y el texto de la demanda que en su hecho 8 encierra confesión al indicar que el cargo para el cual fue contratado el demandante correspondió al de jefe de comunicaciones, hecho que no se discute en la presente demanda de casación, pero que por lo mismo el Tribunal apreció equivocadamente los documentos nombrados, toda vez que este cargo y las funciones no son propias, ni tienen relación con la industria del petróleo; le bastaba al Tribunal confrontar el cargo con la descripción de la norma del decreto 284 de 1957 artículo 1, que señala: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo".
La labor de comunicaciones no es una actividad propia ni esencial de la industria del petróleo, las actividades mencionadas en la norma se pueden efectuar sin que exista comunicaciones, pues éstas están diseñadas para poner en conocimiento los resultados obtenidos, pero si no existen comunicaciones no dejan de obtenerse los resultados de perforación, refinación, etc. propios de la industria de petróleo; es decir, la actividad de comunicaciones no es de la esencia efe la industria del petróleo, razón de más para expresar que el Tribunal apreció equivocadamente el texto de la demanda y el del contrato de trabajo y en consecuencia aplicó indebidamente la norma de la solidaridad, porque de haber apreciado correctamente los documentos en mención, habría concluido que el cargo de comunicaciones desempeñado por el demandante, no correspondía a la esencia de la industria del petróleo y en consecuencia habría declarado la absolución de Ecopetrol S.A. Tampoco está demostrado en el proceso que el demandante estuviese en el sitio donde se analizó la información geofísica y geológica, pero no basta solamente, estar en el sitio de la actividad petrolera, es necesario que dicha labor sea esencial a la industria del petróleo, por lo que el Tribunal en su razonamiento interpretó equivocadamente en los textos de la demanda y el contrato de trabajo, al darle un alcance al cargo que desempeñaba el demandante, que no tiene frente a la industria del petróleo.
Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo parece invocado por la vía directa, por interpretación errónea, pero sin manifestar en qué consiste la misma. Controvierte los puntos de vista del recurrente y concluye en que tanto a quo como ad quem estudiaron adecuadamente el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre ECOPETROL y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, Ciencia y Cultura se suscribió el Convenio de Cooperación ICPO-OEI-006-2000 (fls. 62 a 66 cdno de instancias), por el cual se comprometieron a aunar esfuerzos para la “ Adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica;
Mejoramiento (sic) de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, Evaluación (sic) del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias”. Para dar cumplimiento a dicho objeto, ambas partes, conforme a dicho convenio, se comprometieron a ejecutar las siguientes actividades (fl. 63): · Adquirir y procesar entre 150 y 200 kms de información geofísica (sísmica, magnetometría y gravimetría). · Adquirir e interpretar información geológica (levantamiento de cartografía de superficie y columnas estratigráficas, muestreo y análisis de laboratorio, etc). · Realizar procesamientos especializados (migración en profundidad, sísmica multicomponentes, AVO, AVD, recuperación de información primaria y secundaria, análisis de información sísmica de campo, elaboración de base de datos y diagnóstico de información, etc.) y sistematizar, preservar y reproducir datos geológicos y geofísicos. · Realizar evaluación de información geológica y geofísica para definir el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias del país. Los aportes de la OEI estarían representados en su infraestructura administrativa, y los de ECOPETROL en su asistencia técnica (profesionales, técnicos e interventores necesarios para la realización del proyecto) y en un aporte económico que, finalmente, fue de $8.329.560.656, los cuales tenían que estar depositados en una cuenta contable especial en la que ECOPETROL pudiera verificar, en cualquier momento el estado de la misma (fl. 64).
Se acordaron, como obligaciones de la OEI, el celebrar y administrar, en su propio nombre, contratos con personal especializado, estudios, servicios y obras requeridas, así como adquisiciones, suministros y compra de bienes indispensables para el desarrollo del convenio, pero bajo la condición de ser previamente autorizados por la Vicepresidencia Adjunta de Exploración y por el encargado, por parte de ECOPETROL, de administrar el convenio (fl. 64).
Se pactó que ECOPETROL debía “ Decidir, conjuntamente con la OEI los contratos de personal especializado, estudios, servicios, obras, así como las adquisiciones, suministros y compra de bienes…” que la OEI suscribiera con terceros para el desarrollo del convenio (fl. 65). Se previó que los bienes adquiridos en desarrollo del convenio serían de propiedad de ECOPETROL, y, que todos los resultados del proyecto objeto del convenio corresponderían a Ecopetrol (fl. 64).
En desarrollo de dicho convenio la OEI celebró con la empresa OPSIS S.A. el contrato C-1859-00 cuyo objeto fue “La prestación de servicios por parte del contratista para obtener información sísmica y gravimétrica del bloque Tierranegra (83 kms de información sísmica y aproximadamente 300 estaciones gravimétricas) por valor de US$2.238.911.60”, de los cuales le entregó un anticipo de US$895.565.oo (fl. 237).
En la cláusula segunda de dicho contrato (fl. 70), se expresó: “ Que previo proceso de evaluación y selección adelantado por ECOPETROL, mediante orden 13040-195-CV6-009 de 6 de diciembre de 2000 el administrador del convenio 006 OEI-CPC ECOPETROL, solicitó a la OEI la celebración del presente contrato en los términos y condiciones que se enuncian a continuación…” (Resalta la Sala).
Opsis, a su vez, contrató al acá demandante, en el sector de “comunicaciones”, quien laboró para la misma desde el 2 de enero de 2001 hasta el 28 de abril del mismo año, fecha desde la cual se dio por terminado unilateralmente, por parte de aquélla, sin justa causa, el nexo laboral (fl. 25). Opsis no solo generó la demanda del actor sino que también incumplió el contrato suscrito con ECOPETROL, lo que llevó a la liquidación del convenio especial de cooperación de la estatal petrolera con la OEI, en los términos que se registran del folio 235 a 247 ibidem, entre los cuales se destaca lo expresado a folio 237: “ El contrato C-1859-00 anteriormente señalado fue incumplido por OPSIS S.A., lo que originó: 3.5.1.
La existencia de de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de OPSIS S.A. frente a las cuales Ecopetrol es solidariamente responsable…” (Resalta la Sala). Ante el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, el señor Puentes promovió proceso ordinario laboral en contra de Oasis, la OEI y, solidariamente, en contra de ECOPETROL.
Aun cuando se llamó en garantía a dos aseguradoras, éstas fueron excluidas del proceso; además, se desistió de la demanda en cuanto a la OEI. Dado que el ad quem confirmó la condena a salarios, prestaciones e indemnizaciones impuesta a ECOPETROL, solidariamente, a favor del actor, se le acusa de haber quebrantado, por vía indirecta, la normatividad sustancial de alcance nacional enlistada en la proposición jurídica, como fruto de errores de hecho derivados de apreciación errónea de pruebas.
Tal cargo no está llamado a prosperar. En primer lugar resulta patente que el recurrente intenta asimilar los contratos de asociación con los convenios de cooperación, para tratar de aplicar a estos últimos las consideraciones vertidas en un fallo de constitucionalidad sobre la ausencia de solidaridad en los primeros, todo lo cual es materia de raigambre jurídica, incompatible con la vía fáctica seleccionada.
De otro lado, es de recordar que para que pueda predicarse la existencia de error de hecho, es decir, de dar por demostrado en el proceso lo que en realidad no lo está o, lo contrario, no tener por acreditado lo que sí lo está, fruto de errónea estimación o de ausencia de valoración de una, varias o todas las pruebas hábiles en casación para tales efectos, el mismo debe aparecer, ante los ojos de la Corte, definido con indubitable rotundez y abrumadora evidencia, de tal manera que su existencia resulte innegable en grado sumo.
Y, en el sublite, no encuentra la Sala la estructuración de tal vicio de raciocinio por parte del colegiado. Si bien la sentencia, en su motivación, no es propiamente modelo de referencia, dadas las precariedades ostensibles de redacción e ilación argumental, y que, v. gr., se explaya en innecesarias motivaciones sobre la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo a trabajadores del contratista, cuando tal absolución no fue objeto de ataque alguno por parte del demandante, quien no apeló la decisión de primera instancia, la conclusión a la que en ella se llegó, “ que ECOPETROL era la empresa beneficiaria de la labor encomendada por (SIC) la empresa OPSIS S.A….” se presenta razonadamente admisible a la luz de los medios de instrucción a que previamente, en la introducción de estas consideraciones, la Corte ha hecho referencia. En efecto, del contenido contractual del Convenio de Cooperación ICP-OEI 006 del 2000 (fls. 62 74), del Acta Final de su liquidación (fls. 235 a 248), y de la “Solicitud de elaboración de contrato o de orden de prestación de servicio” (fls. 32 a 34), pruebas en las que, concretamente, se basó el sentenciador, es posible, fundadamente, arribar a la conclusión de ser, Ecopetrol, beneficiaria de la obra o labor a desarrollar por Opsis en desarrollo del contrato que ésta celebró con la OEI; además de corresponder las actividades de OPSI con las de Ecopetrol, conforme al certificado de Cámara de Comercio que milita del folio 21 a 23.
La contratación de Opsis por parte de la OEI no fue una negociación aislada, independiente o sin ligamen alguno respecto de Ecopetrol, sino que, por el contrario, correspondió al pleno desarrollo de las obligaciones conjuntas derivadas del Convenio de Cooperación que las vinculaba. Véase, cómo, la cláusula segunda del convenio (fl. 63), obligaba a ambas partes a adquirir y procesar entre 150 y 200 kms de información geofísica (sísmica, magnetometría y gravimetría), adquirir e interpretar información geológica (levantamiento de cartografía de superficie y columnas estratigráficas, muestreo y análisis de laboratorio, etc), y a realizar evaluación de información geológica y geofísica para definir el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias del país; por lo que, el contrato con Opsis no fue más que la implementación de tal parte del convenio, a tal punto que, en la consideración primera de dicho instrumento se hace referencia específica a éste para fijar el contexto de la negociación con Opsis: “ Que la OEI y Ecopetrol celebraron el Convenio …cuyo objeto es…”., amén de que, en dicho Convenio de Cooperación, claramente se definió que Ecopetrol lo financiaba, y que, todos los bienes adquiridos con esos dineros, serían de propiedad de Ecopetrol, así como todos los resultados del proyecto objeto del convenio, lo cual evidencia que la actividad a ejercer por Opsis iba, directamente a beneficiar a Ecopetrol.
Ésta, igualmente, en ejercicio de la potestad prevista en la cláusula sexta del convenio, relativa a las actividades y obligaciones de las partes, una de las cuales consistía en definir, conjuntamente con la OEI, los contratos de servicios para el desarrollo del Convenio, pidió a la OEI la contratación de Opsis, mediante la solicitud de elaboración de contrato visible del folio 32 a 34, sin que la palabra “ sugerimos” utilizada en tal documento llegue desvirtuar el real carácter del mismo, tanto que, ya en el cuerpo del contrato con Opsis, en la “consideración segunda” (fl. 70) se expresa –como se anotó anteriormente- que “ … previo proceso de evaluación y selección adelantado por ECOPETROL, mediante orden 13040-195-CV6-009 de 6 de diciembre de 2000 el administrador del convenio 006 OEI-CPC ECOPETROL, solicitó a la OEI la celebración del presente contrato en los términos y condiciones que se enuncian a continuación… ”, lo cual evidencia que no se trataba de una simple sugerencia, sino de una ostensible directriz dada por quien financiaba el Convenio.
Por otra parte, en la liquidación del Convenio de Cooperación de Ecopetrol con la OEI, se reconoció la solidaridad de la primera respecto de las obligaciones laborales no solucionadas por Opsi S.A., así, a folio 237 se registró: “ El contrato C-1859-00 anteriormente señalado fue incumplido por OPSIS S.A., lo que originó: 3.5.1. La existencia de de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de OPSIS S.A. frente a las cuales Ecopetrol es solidariamente responsable…” (Resalta la Sala).
Cabe anotar que el hecho de que la OEI haya, en dicha liquidación, implementado un fideicomiso, con dineros originados en ella, para cancelar esas deudas laborales pendientes, no se erige en factor que difumine la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, pues tal carácter no depende de que el pago se haga o no por un tercero que, por cualquier causa, se obligue a realizarlo.
Finalmente, resulta ostensible que si, dentro del objeto social de Opsis, estaba el de todos los tipos de exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de petróleo, ello la situaba, respecto de Ecopetrol, dentro de los presupuestos del artículo 34 del CST para que se diera la solidaridad que en las instancias se declaró. No cometió, entonces, el Tribunal, los errores de hecho que se le endilgaron, por lo que, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER PUENTES ROJAS a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A., y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 53 32