Proceso n° 33580 Casación inadmite N° 33580 Jhon Mario Vega Hernández. PAGE Casación inadmite N° 33580 Jhon Mario Vega Hernández.. Proceso n° 33580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°. 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON MARIO VEGA HERNANDEZ condenado en fallo del 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 15 de septiembre de 2006, en cumplimiento de sus funciones de Dirección y Control, el señor Alejandro Manuel Barrios García, actuando como rector del FSE Instituto Técnico Pascual Bravo de Medellín, formuló denuncia penal por escrito ante la Fiscalía Seccional de Medellín en contra de los señores Henry Javier Durán, JHON MARIO VEGA HERNANDEZ, Gladys Velásquez Orrego y Alexandra María Álvarez, por la realización de presuntas conductas delictivas que se describe como supuestos servicios de capacitación, supuestas licencias de software, supuesta compra de libros, apropiación de dineros mediante declaración de retención en la fuente fraudulenta, falsedad documental.
La denuncia se concreta a que se realizaron unas órdenes de compra y unos pagos por servicios de capacitación, compra de libros, computadores y pago de impuestos de retención en la fuente en forma irregular, bien porque no se dieron los señalados servicios, o porque no se adquirieron los bienes, o se relacionaron hechos inexistentes en documentos públicos o se soportaron compras con documentos privados falsos, sin que se presentara el debido control por parte del Henry Javier Duran Solis, quien fungió como rector del Instituto Técnico Pascual Bravo; frente a estas irregularidades en las que presumiblemente se encuentran incursos los señores JHON MARIO VEGA HERNANDEZ en calidad del revisor fiscal, se generó una defraudación de $88.314.000.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados y luego de que se resolviera la situación jurídica del procesado, éste decidió aceptar los cargos, para lo cual se convocó a audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que JHON MARIO VEGA HERNANDEZ reconoció su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 2.
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de marzo de 2009, condenó anticipadamente a JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ por los delitos que fueron objeto de aceptación de cargos, le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 3.
Con motivo de la apelación interpuesta por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 23 de septiembre siguiente, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. 4. Contra la anterior sentencia, la defensa recurre en casación. LA DEMANDA 1. Invocando la causal 1ª de casación, formula la recurrente como único cargo el de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal. 2.
El Tribunal incurrió en un error in indicando, pues si bien el procesado fue condenado por una conducta cuya pena mínima prevista en la ley es de seis años de prisión, también lo es, el hecho de que la sanción impuesta es de cuarenta y ocho meses de prisión y que además debió fijarse en el primero de los cuartos. Sostiene que de haberse hecho una correcta tasación de la pena y que además en el procesado concurren las condiciones de padre cabeza de familia para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, el Tribunal debió conceder dicho beneficio.
La petición del libelo es que se case parcialmente la sentencia recurrida y se sustituya la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria a favor de JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.1 Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. 2.2.
Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, citando la norma o normas que resultan infringidas. 3.
En relación con la interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.
En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado. Hay simplemente un error de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir a la norma algo contrario a su texto y a su espíritu. 4.
En el caso objeto de estudio, si bien es cierto el censor señalóa cual es el precepto normativo que considera interpretado erróneamente, no es explícito en la descripción del yerro de interpretación que alega y tampoco se esfuerza en la demostración del sentido jurídico que se le debe asignar al artículo 38 del Código Penal, mucho menos los efectos contrarios a su real contenido, ni tampoco cuales fueron los criterios de interpretación que fueron omitidos por el Tribunal. 4.1 Su inconformidad radica en la pena que se impuso al procesado, no con base en errores de aplicación de las normas establecidas para el cálculo de la sanción, sino en sus particulares apreciaciones, incurriendo en una imprecisión evidente, cual es que el Tribunal fijó la pena en un cuarto superior al primero, cuándo es claro que la sanción se impuso dentro del primer cuarto de movilidad y al partirse del mínimo de setenta y dos (72) meses, hizo un incremento siguiendo en forma estricta los criterios contenidos en el artículo 61 de la norma penal sustancial y luego los del artículo 31 ibídem por el concurso heterogéneo de conductas punibles, para finalmente imponer un monto de 96 meses de prisión que fue reducido a la mitad por la aceptación de los cargos por parte de JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ. 4.2 El demandante incurre en otro error al sustentar la presunta indebida interpretación del artículo 38 del Código Penal, pues además de no indicar cual sería la interpretación correcta, presenta la norma como aquella que regula el instituto de la prisión domiciliaria para personas cabeza de familia, olvidando que esta figura es regulada, no por el artículo en cita, sino por la Ley 750 de 2002 que desarrolla otros requisitos distintos a los fijados en el Código Penal en su artículo 38. 4.2.1 Adicionalmente, resalta la Sala que ninguna consideración esgrimieron los juzgadores de primera y segunda instancia en torno al sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura del padre cabeza de familia, en razón a que la defensa no hizo solicitud alguna al respecto, dado que en la diligencia en la que tuvo lugar la formulación y aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada, la petición de la apoderada de VEGA HERNÁNDEZ se limitó a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pretender ahora, por vía del recurso extraordinario, plantear una cuestión que no fue objeto de debate en las instancias, refuerza aún la conclusión a la que necesariamente arribará la Corte, la cual no es otra que la inadmisión de la demanda, al evidenciarse falta de demostración de la causal invocada e imprecisiones sobre el supuesto de hecho (condición de padre cabeza de familia del procesado) que presuntamente llevó a la interpretación indebida del artículo 38 sustancial. 5.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, pues sea oportuno señalar que la negativa de la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 fue respetuosa del contenido de la norma que la permite sólo para aquellos delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea inferior a cinco años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NUMERAL UNICO: Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de JHON MARIO VEGA HERNÁNDEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casaciones 19948 del 15 de septiembre de 2004 y 20945 del 11 de febrero de 2004.
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