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33579(24-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33579 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33579 Acta N° 59 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente, EMMA ISABEL PALACIO VÉLEZ y LUZ ALBA OLAYA DE MEDINA, las dos últimas en representación de sus hijos menores JULIÁN ALBERTO MEDINA PALACIO y JOHN EDISON MEDINA OLAYA, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la parte actora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José Luis Medina Molina, a partir del 14 de julio de 2000, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto indexación de las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que el señor José Luis Medina Molina, falleció por causas de origen no profesional, el 14 de julio de 2000; que Luz Adriana Celis López, en su condición de compañera permanente del causante, y los menores Julián Alberto Medina Palacio y John Edison Medina Olaya, hijos del mismo, representados por su madres, solicitaron al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad a través de la Resolución 00793 del 19 de febrero de 2002, les negó la prestación, con el argumento de que el asegurado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte, y en su lugar les concedió indemnización sustitutiva a los citados menores; y que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, les asiste derecho a la pensión deprecada, por cuanto dicho afiliado cotizó 1.355 semanas durante toda su vida laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó los relacionados con la solicitud de pensión de sobrevivientes que le elevó la parte demandante y su negativa a otorgárselas, para en su lugar reconocerle a los referidos menores una indemnización sustitutiva por $13’719.005,oo, negándosela a Luz Adriana Celis López, por cuanto, mediante investigación interna, pudo constatar que ésta no convivió con el asegurado conforme a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros por lo que deberían probarse.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 19 de enero de 2007, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a los menores Julián Alberto Medina Palacio y John Edison Medina Olaya, la pensión de sobrevivientes solicitada, en un porcentaje del 50% para cada uno, y a las costas del proceso en un 70%; declaró probada la excepción de compensación, y en consecuencia autorizó a esa entidad para descontar de lo adeudado por mesadas causadas, la suma de $13’719.005,oo que les había reconocido por concepto de indemnización sustitutiva; y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por Luz Adriana Celis López.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que la convivencia estable, permanente y duradera del afiliado fallecido José Luis Medina Molina con la codemandante Luz Adriana Celis López, no duró más de dos años.

Al respecto expresó: “(…) La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el representante judicial de la parte actora en el escrito de sustentación de la apelación, al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. 1.

Afirma el apoderado recurrente en la sustentación del recurso: “ tampoco se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ, en calidad de compañera permanente del fallecido JULIÁN ALBERTO MEDINA PALACIO (sic), calidad que queda previamente demostrada, según se puede observar en sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que para mejor proveer se anexa, proceso en el cual se logró establecer la convivencia en forma continua, permanente y singular durante cinco años y dentro de la cual se declaró la existencia de la Sociedad Patrimonial entre LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ y JOSÉ LUIS MEDINA MOLINA, COMO COMPAÑEROS PERMANENTES ” (fl. 121).

Este planteamiento es desde todo punto de vista inaceptable, pues aunque si bien es cierto que en dicha providencia, la cual obra también en copia a folios 14/17, se refiere una convivencia de la señora Celis López con el señor Medina Molina superior a los 5 años, no es menos cierto que en dicho proceso no fue parte el Instituto de Seguros Sociales, y bien se sabe que las decisiones judiciales solo tienen efectos entre quienes ostentaron esta condición (art. 17 del C.C.).

(…..) Por tanto, habiendo circunscrito el recurrente su inconformidad a esta pieza procesal, la decisión de primer grado debe mantenerse incólume. No obstante lo anterior, en aras de darle total claridad al asunto, y valorando el contenido de tal providencia en conjunto con las demás pruebas recaudadas, tal como lo ordena el artículo 61 del C.P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 187 del C. de P. C., se estima que la conclusión del a quo es razonable y ajustada al material probatorio, ya que de las meras declaraciones dadas por las hermanas del difunto, señoras Martha Gladis Medina Molina y Luz Elena Medina Molina, las cuales le infunden a la Sala plena credibilidad, se arriba a la conclusión de que la convivencia, estable, permanente y duradera de Luz Adriana y José Luis, no duró más de dos años.

La primera de éstas dijo: “.. mi mamá se murió el 18 de septiembre de 1998 y él sacó la ropa el 17 de septiembre de 1998, entonces, realmente mi hermano no vivió con ADRIANA 5 años porque él sacó la ropa de nuestra casa un día antes de la muerte de mi madre…” (fl. 79 v.), Y la segunda agregó: “El sacó la ropa el jueves antes de la muerte de mi mamá, ellos venían conversando, ellos vivieron juntos desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el momento de la muerte de mi hermano…” (fl. 81 f.).” (La negrilla no es del texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionante Luz Adriana Celis López con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, respecto al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes solicitada por ella y por los intereses moratorios, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en relación con tales pretensiones, y en su lugar condene al demandado a dichas pretensiones y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 47 original de la ley 100 de 1993 y 10 del decreto 1889 de 1994, y en relación con los artículos 61 C.P.L., y 187 del C.P.C. y 16 del C.S.T y 24 de la ley 797 de 2003”.

Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se controvierten las siguientes conclusiones del Tribunal, a saber: a) Que el señor JOSÉ LUIS MEDINA MOLINA falleció el 14 de julio de 2000, b) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1355 semanas, y c) se acepta “ que la convivencia, estable, permanente y duradera de Luz Adriana y José Luis, no duró más de dos años ” (Resalto, pág.6 S. Tribunal).

Lo que se controvierte, es que el Tribunal, para negar la pensión de sobrevivientes de la señora LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ, haya aplicado indebidamente el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues aunque no lo dice expresamente que aplica dicha preceptiva, fácil resulta concluir que la razón por la cual el fallador de segundo grado niega la pensión solicitada por la demandante, es la ausencia de convivencia por un lapso de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor MEDINA MOLINA, que es la exigencia de la citada norma, cuando al efecto dice: “Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” (Resalto). Y se dice que no podía aplicar tal preceptiva, toda vez que la misma aún no se encontraba vigente para el 14 de julio de 2000, fecha en que falleció el señor JOSÉ LUIS MEDINA MOLINA, pues la Ley 797 conforme lo señala el artículo 24, sólo entró en vigor el 29 de enero de 2003 y si ello es así, el fallador de segunda instancia no podía darle efectos retroactivos a la misma, pues por sabido se tiene que el artículo 16 del CS.T., es claro en señalar que: “ las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores” (resalto) Entonces, como no es el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, el que debía tenerse en cuenta para desatar la alzada, surge la pregunta: ¿cuál es la normatividad que debió tener en cuenta el Tribunal para decidir la apelación?, la respuesta es sencilla, es la vigente al 17 de julio de 2000, fecha en que falleció el causante, y que no es otra diferente al literal a) del artículo 47 original de la ley 100 de 1993 y 10 del decreto 1889 de 1994 que hablan de una convivencia de dos (2) años, pues en su orden expresan: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y) hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” (Resalto).

“Artículo 10. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañera permanente la última persona, de sexo diferente al causante, que haya hecho vida marital con el durante un lapso no inferior a dos (2) años ” (Las resaltas son mías). Como esta normatividad, es clara en señalar que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente, se requiere la convivencia por un lapso de dos (2) años anteriores a la muerte del afiliado, no hay la menor duda que a la señora LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ le asiste el Derecho a dicha prestación, toda vez que fue el mismo Tribunal quien dio por demostrado que la pareja MEDINA MOLINA Y CELIS LÓPEZ sí convivió dos (2) años, nunca cinco (5), pues al efecto dijo: “ que la convivencia estable, permanente y duradera de Luz Adriana y José Luis, no duró más de dos años…” (Resalto, pág. 6 S. Tribunal), hecho éste que se aceptó desde la génesis del cargo.

Todo lo anterior, muestra con meridiana nitidez, que resultaba inocuo el análisis del valor probatorio que se le debía dar al acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Séptimo de Familia, pues como se vio, en el caso de autos, la compañera permanente señora LUZ ADRIANA CELIS LÓPEZ no tenía que demostrar la convivencia por un lapso de cinco (5) años, sino sólo de dos (2), tal y como lo dice el artículo 47 original de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del decreto 1889 de 1994; periodo éste que en cambio, el Tribunal sí lo dio por demostrado, y que desde luego es suficiente para acceder a la pensión de sobrevivencia.” VII.

LA RÉPLICA A su turno el I.S.S. manifiesta, que dentro de la parte motiva del fallo de segunda instancia, en ningún momento el Tribunal determinó la aplicación de una u otra norma, dejando sin piso la argumentación realizada por el recurrente, en el sentido de inferir que éste hizo una aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dejó de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente sostiene, que de la motivación presentada en la sentencia impugnada, se deduce que para el ad quem es claro que la convivencia permanente entre el causante y la demandante, no fue de dos años, pues como pruebas tenidas en cuenta, se citaron los testimonios rendidos por Martha Gladis Medina Molina y Luz Elena Medina Molina, las cuales expresan que su hermano, el afiliado fallecido, convivió con la señora Luz Adriana Celis, desde el 17 de septiembre de 1998, es decir que al momento de su muerte acaecida el 14 de julio de 2000, no habían transcurrido dos años, por lo que el recurrente debió centrar su ataque en demostrar la convivencia de Luz Adriana Celis López con el causante, por dos o mas años; por lo que el ataque debió orientarse por la vía indirecta.

VIII. SE CONSIDERA El yerro jurídico que la censura le enrostra al juzgador de segunda instancia, consiste básicamente, en que pese a que dio por demostrado, según ella, que la convivencia estable, permanente y duradera de la codemandante Luz Adriana Celis López con el afiliado fallecido duró por lo menos 2 años; pese a que no lo dijo de manera expresa, aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia no inferior a 5 años continuos; y dejó de aplicar como era su obligación los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1889 de 1994, que eran las disposiciones vigentes para el 14 de julio de 2000, fecha de la muerte de éste, que solo exigían una convivencia continua de no menos de 2 años, anteriores a la muerte del afiliado o pensionado.

Ahora bien, analizada en todo su contexto la decisión atacada, encuentra la Sala que la conclusión fáctica a que llegó el Tribunal, no es la misma que plantea la parte recurrente, y sobre la cual estructura el ataque por la vía directa, pues lo que quiso decir, el ad quem fue que entre el afiliado fallecido José Luis Medina Molina y Luz Adriana Celis López no hubo una convivencia como mínimo de 2 años, con anterioridad a la muerte del primero, aunque es dable admitir que la expresión que utilizó no es la más afortunada, cuando dijo que aquella “no duró más de dos años”.

Ello es así, toda vez que para llegar a esa inferencia se apoyó en los testimonios de Martha Gladis y Luz Elena Medina Molina, quienes manifestaron que la convivencia entre Medina y Celis se inició el 17 de septiembre de 1998; es decir que duró por espacio de 1 año, 9 meses y 27 días, pues el primero murió el 14 de julio de 2000. Visto lo anterior, aunque no se dijo de manera expresa, debe entenderse que la normatividad que aplicó el juez colegiado fue aquella que gobernaba el caso para el momento del fallecimiento del afiliado, es decir los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1889 de 1994, que se reitera exigían una convivencia de la cónyuge o compañera permanente con el afiliado o pensionado, no menor de 2 años, con anterioridad a su deceso, y no el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya violación se pregona por aplicación indebida, que obliga a una convivencia no inferior a 5 años continuos, lo cual da al traste con la acusación. Finalmente, valga decir que la recurrente dejó libre de ataque, de una parte la conclusión fáctica del sentenciador de segundo grado a que se hizo alusión, y de otra, la jurídica no menos importante, como es aquella de que la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, aportada por la parte actora para demostrar la sociedad patrimonial entre el afiliado y la citada Celis López, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, únicamente tiene efectos entre quienes fueron parte en ese proceso al cual no concurrió el I.S.S.; soportes que permiten mantener en pie la decisión impugnada, gozando de la presunción de acierto y legalidad que le es propia.

De tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto. Colofón a lo inicialmente expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera; lo que releva a la Sala de abordar el estudio del segundo por sustracción de materia, teniendo en cuenta que la única recurrente es la codemandante Luz Adriana Celis López, y éste se relaciona exclusivamente con el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que pudiesen causarse en su favor, lo cual ante el resultado de la primera acusación resulta improcedente.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada por el Instituto demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ADRIANA CELIS LOPEZ, EMMA ISABEL PALACIO VÉLEZ y LUZ ALBA OLAYA DE MEDINA, las dos últimas en representación de sus hijos menores JULIÁN ALBERTO MEDINA PALACIO y JOHN EDISON MEDINA OLAYA, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12