Proceso n CASACIÓN: 33579 CONSTANZA CORAL NAVARRO CASACIÓN: 33579 CONSTANZA CORAL NAVARRO Proceso n.°33579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No 120 Bogotá D.C., (21) veintiuno de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada Constanza Coral Navarro, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 25 de abril de 2007 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese distrito, y en su lugar condenó a Coral Navarro por los delitos homicidio agravado, lesiones personales y rebelión.
HECHOS. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva relató los hechos de la siguiente manera: “El 17 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, se detectó por parte del personal del vigilancia de la Universidad Antonio Nariño de la ciudad, la presencia de tres personas extrañas, dos hombres y una mujer - CONSTANZA CORAL NAVARRO – quienes días antes igualmente habían estado en el claustro universitario preguntando por el profesor VALENZUELA PLATA; ante esta situación y reconociendo que no eran estudiantes del alma mater, procedieron a dar aviso a la Policía Nacional, lugar donde igualmente hicieron presencia los funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN Neiva JOSELIN CAMACHO MATEUS y JHON WILMER CLAROS PEÑA, quienes en cumplimiento de su deber legal procedieron a interrogar a los desconocidos visitantes, requiriendo de éstos el lugar de residencia para establecer si decían la verdad, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio Nueva Granda.
Cuenta CLAROS PEÑA que en el sitio de los acontecimientos, uno de los subversivos – FRANCISCO ANDRÉS MÉNDEZ PALOMINO – al señalar un inmueble y luego de parar la marcha del rodante, se apresuró a ingresar a la residencia señalada, donde a su vez le solicita a su morador que dijera que él vivía allí, siendo en el acto sorprendido por el agente CLAROS PEÑA quien hábilmente se había prestado a seguirlo y como resultado del inesperado descubrimiento, de manera imprevista y sin mediar palabra, tanto él – que lo hace contra CLAROS PEÑA –, como su compañero ALEXANDER MONTOYA QUINTERO quien dispara contra la humanidad de CAMACHO METEUS que pierde la vida, se genera un cruce de disparos en la que posteriormente fueron ultimados MENDEZ PALOMINO Y MONTOYA QUINTERO, se captura a la procesada CORAL NAVARRO, se incautan las armas que fueran dejadas a disposición.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.
La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Constanza Coral Navarro al proceso mediante indagatoria, y el 28 de abril de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, rebelión y lesiones personales, decisión que adquirió firmeza el 12 de mayo de 2005. 2.
El 25 de abril de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a la procesada sólo por rebelión y la absolvió por los demás delitos imputados. Impuso la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión, multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 3.
Apelado el fallo por la defensa, el Ministerio Público y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo revocó el 9 de septiembre 2009, y en su lugar condenó a Constanza Coral Navarro a la pena 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al encontrarla responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y rebelión. Inconforme con la decisión, la condenada a través de apoderado recurre en casación. LA DEMANDA.
El defensor formuló un cargo contra la sentencia impugnada bajo el siguiente tenor: “(…) Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal de fecha 9 de septiembre de 2009 de violar en forma indirecta, por indebida aplicación, las normas sustanciales contenidas en los arts. 103-104 y 111 y 113 del C.P., debida (sic) a errores ostensibles de hecho en la valoración probatoria; para que la H. Corte pueda cumplir los fines de la Casación de que trata el art. 206 del C.P.P., entre ellos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.” Sostiene el censor que las sentencias discrepan entre si, por cuanto la emitida por el juez fue de carácter absolutorio al desestimar la imputación de la coautoría; en cambio, la proferida por el Tribunal fue condenatoria al reconocer que la procesada actuó bajo esa modalidad de participación delictiva, partiendo ambos fallos de los mismos hechos.
Para demostrar el ataque, realizó una exposición doctrinal sobre la coautoría con el fin de: “hacer la respectiva crítica probatoria y detectar los errores ostensibles de hecho cometidos por el Tribunal en ese tema”. Refiere que el señor juez al analizar la secuencia de los hechos concluyó que una vez sorprendidos los subversivos iniciaron los disparos de manera repentina contra los agentes de la Policía, situación que impidió comunicación alguna entre ellos y Constanza Coral Navarro, por ello descartó que existiera coautoría respecto de la procesada en el homicidio y en las lesiones personales por tratarse de una nueva y aislada circunstancia surgida intempestivamante.
“Entonces es razonable la conclusión del señor Juez sobre la inexistencia de la coautoría en cabeza de Constanza Coral porque ésta no fraguó con sus compañeros de subversión el plan homicida y por lo tanto no hubo división de trabajo en el homicidio y en las lesiones personales. Estas conclusiones del Juzgado aparecen lógicas, concordantes con la prueba testimonial y la institución de la coautoría cuyos elementos esenciales antes anotados no se realizaron en cabeza de Constanza Coral”.
“Frente a esta posición clara y contundente del Juzgado viene luego la que en sentido contrario establece el Tribunal incurriendo en un ostensible error de hecho de FALSO RACIOCINIO en el que se obra contrariando los principios científicos de la lógica y de la experiencia”. Para argumentar el error de hecho por falso raciocinio, cuestionó algunos testimonios entre ellos el rendido por el policía herido, para deducir que de esas pruebas no podía el Tribunal atribuir alguna conducta a Coral Navarro como tampoco establecer la coautoría. Sostiene que el ad quem a través de una “FALSA INFERENCIA” llegó a la conclusión de que la conducta cometida por la condenada reunía el requisito subjetivo de la coautoría, esto es, “el plan común alrededor del cual el sujeto colectivo asume una decisión común”.
A renglón seguido manifiesta que es evidente que la recurrente haya emprendido la huida cuando se produjo la balacera, lo que no significa que exista un acuerdo previo con sus compañeros, “sino que es el fiel reflejo del instinto de conservación pues no otro comportamiento podía asumir ella que el de huir para no ser capturada y es por eso por lo que pocos segundos después, mientras ella huye, aconseja a su compañero para que corra porque sino (sic) -nos cogen-”.
En varios apartes de la demanda el censor transcribe algunos párrafos de la sentencia de segundo grado con el propósito de debatir las conclusiones del Tribunal, argumentando en repetidas ocasiones que la colegiatura “erró en su falso raciocinio” cuando infirió que Constanza Coral Navarro participó en las conductas punibles a título de coautora.
Para concluir, advierte que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de falsa lógica, no habría encontrado argumentos válidos para revocar la sentencia absolutoria por el homicidio y las lesiones personales a partir de la afirmada coautoría de Constanza Coral Navarro. Forzosamente la decisión del Tribunal debió ser la confirmación del fallo de primer grado.
Solicita casar la sentencia acusada y en consecuencia proferir fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Admisibilidad de la demanda. 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre factura en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2.
Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3.
Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos. 1.4.
El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 2.
El caso concreto - cargo único. La Sala Inadmitirá la demanda presentada por el defensor de Constanza Coral Navarro por las siguientes razones: Se advierte que la demanda presentada por el libelista acierta en la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de los restantes requisitos, porque si bien apoyó el libelo en la causal la primera, en su desarrollo se incumplen los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración del cargo por falso raciocinio.
Cuando se plantea error de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el impugnante debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, qué postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia ignorada que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Estos requerimientos son ignorados por el casacionista, quien no indica cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, ni demuestra la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria ni sus implicaciones en la decisión de condena.
Sólo se conformó con manifestar que el Tribunal valoró erradamente las pruebas testimoniales e infirió de ellas una consecuencias que no comportaban ni enunciaban, cual es pretender probada la participación de Constanza Coral Navarro en la comisión de los ilícitos de homicidio agravado, lesiones personales y rebelión, revelando así su inconformidad con el juicio que llevó el Ad quem a inferir certeza sobre su coautoría y responsabilidad en los hechos objeto de estudio, pues en su criterio debió confirmar la sentencia absolutoria.
Esta forma de alegar resulta insubstancial en sede de casación, pues la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria.
Olvida que la casación no fue instituida para seguir discutiendo la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento al que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión y devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora Constanza Coral Navarro. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 283 - 302 Cuaderno Original No 2. � Folio 21 Cuaderno Original No. 3. � Folios 278-312 Ídem. � Folios 63-88 Cuaderno Tribunal. � Casación 25006 del 04 de mayo de 2006 y 20226 del 16 de junio de 2006.
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