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33578(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 33578. Julián Loaiza Suárez. Casación No. 33578. Julián Loaiza Suárez. Proceso nº 33578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.40 Bogotá, D. C, quince de febrero de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN LOAIZA SUÁREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 16 octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 17 de junio anterior, que condenó al procesado por los delitos homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos El sábado 2 de agosto de 2008, alrededor de las 8 de la noche, dos sujetos provistos de armas de fuego de defensa personal irrumpieron en la casa de habitación de los esposos EDWIN HUMBERTO BELTRÁN RUEDA y JACKELINE BELTRÁN MORENO en el Municipio de Aratoca (Santander) anunciando que se trataba de un atraco y que debían entregar el dinero que tenían en su poder, originándose en desarrollo de la incursión un enfrentamiento con el joven CRISTIAN FABIÁN, hijo de la pareja, contra quien uno de los intrusos disparó, causándole la muerte.

Los asaltantes abandonaron rápidamente el lugar en un vehículo chevrolet sprint que esperaba frente a la residencia, conducido por un tercero. La reacción de las autoridades permitió la captura de WILMER RUBIO APERADOR, JESÚS HILDEBRANDO SÁNCHEZ VELANDIA y ORLANDO GUERRERO AGUILAR, y la recuperación de las armas utilizadas en el asalto. El primero decidió colaborar con la justicia. Reconoció haber sido el autor de los disparos que segaron la vida del menor y haber ingresado a la vivienda con JESÚS HILDEBRANDO mientras ORLANDO esperaba afuera.

Señaló también a JULIÁN LOAIZA SUÁREZ y LUIS ALDRÚBAL GARAVITO LOZADA como las personas que idearon y planearon el hurto y los buscaron para que lo ejecutaran, a cambio de un reparto proporcional del producto del ilícito, que se estimaba en alrededor de 100 millones de pesos. Los tres primeros se allanaron a cargos. La presente actuación se adelanta contra LOAIZA SUÁREZ.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía le imputó cargos a JULIÁN LOAIZA SUÁREZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautor, y el 24 de septiembre de 2008 radicó escrito de acusación en su contra por los referidos delitos, que sustentó en audiencia celebrada el 29 de octubre siguiente. 2.

Rituado el juicio y emitido el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 17 de junio de 2009, condenó a JULIÁN LOAIZA SUÁREZ a la pena principal de 46 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, “por coautoría impropia y determinación” en los delitos imputados en la resolución de acusación. 3.

La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado por el delito de homicidio, por considerar que no fue codominante de este hecho y que su actuación se redujo a la instigación de un delito de hurto, pero el Tribunal Superior de San Gil, mediante el suyo de 16 de octubre de 2009, que ahora el mismo sujeto recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Cargo primero Sostiene que los fallos interpretaron erróneamente los artículos 9°, 22 y 29 del Código Penal, que contienen, en su orden, las nociones de conducta punible, conducta dolosa y de autores y coautores.

Afirma, después de transcribir los segmentos de la sentencia de segunda instancia donde el tribunal se refiere a los presupuestos y alcances de la coautoría impropia, que el juzgador confunde la teoría de la coparticipación, al igual que sus requisitos y efectos, llevándolos “a un punto extremo, en el cual se aplica por extensión un efecto jurídico a una causal material, sin que exista una correlación de voluntad”.

Sostiene que la atribución de la coautoría en el delito de hurto no se discute, porque el coprocesado WILMER RUBIO APERADOR afirmó que la idea criminal de este ilícito surgió de LOAIZA SUÁREZ y que LUIS ALDRÚBAL GARAVITO LOZADA da igualmente a entender en su declaración que quien hizo surgir la idea y tomó la iniciativa fue su defendido. Estos testigos informan así mismo que LOAIZA SUÁREZ dio el paso inicial al indicarles el sitio y la ubicación de la residencia de la familia BELTRÁN BELTRÁN y que además de ello se aseguró de que llevaran las armas, lo cual lo vincula también con este ilícito.

Pero los juzgadores se equivocan al pretender extender los efectos de la norma que define la coautoría impropia al delito de homicidio. Cita doctrina nacional sobre los contenidos y alcances de este instituto para destacar que uno de los requisitos necesarios para su configuración es que exista dominio del hecho, condición que exige para la imputación del delito al sujeto, que el trabajo llevado a cabo sea mancomunado y que a pesar de ser los actos individuales, concuerden o converjan en el fin único propuesto.

Por tanto, para poder imputarle a LOAIZA SUÁREZ la consecuencia del homicidio, debió éste haber materialmente ejercido o compartido el dominio o control de la escena delictual, pero este control NUNCA se dio, NUNCA tuvo codominio del hecho colectivo del homicidio, puesto que abandonó la escena antes de la iniciación de los actos ejecutivos del hurto.

Aquí brilla por su ausencia “la representación, narración o descripción alguna de la escena del homicidio en sí. El único que menciona algo al respecto es precisamente WILMER RUBIO APERADOR en su declaración en audiencia, al admitir la muerte de la víctima, pero infortunadamente el Fiscal del caso no profundizó en las exigencias de la forma, modo o motivos del tema”.

Lo que se deduce es que el joven trató de oponerse al hurto y como consecuencia se produjo el lamentable deceso. Si el procesado abandonó la escena del crimen, la pregunta obligada que surge es si en las referidas condiciones continuó ejerciendo algún control o dominio en relación con el homicidio, es decir, “si estuvo en capacidad de direccionar, influir o determinar las acciones de la persona que finalmente con actos de su propia mano, accionó el arma que produjo el acto de homicidio”.

Este contacto directo o indirecto de influencia, control o dominio no se configuró material ni sicológicamente en este caso, tanto que es el propio tribunal el que termina admitiéndolo, al sostener: “además que sostuvo diálogo telefónico antes y después de lo ocurrido, inclusive se afirma que fue hasta el lugar de los hechos para ratificar la ubicación de la casa y se regresó”.

Como puede verse, el tribunal se equivoca al determinar lo más importante del principio básico de la coautoría, como es que la influencia debe darse DURANTE la participación o desarrollo del acto criminal imputado, pues es el propio fallo el que admite la ausencia de este requisito, y el que achaca la figura de la coparticipación por actos previos y posteriores.

Otro requisito para la configuración de la coparticipación es la influencia directa o indirecta del procesado en los actos previos y concomitantes al crimen. Para el efecto era necesario que éste “de acuerdo a una cercanía o contacto directo o indirecto con WILMER RUBIO APERADOR (en este caso comunicación vía teléfono celular permanente) hubiese influido en la determinación criminal o al menos incidido en él, bien para incitarla, promoverla o de forma indiferente, haber permitido que el directo homicida la hubiese consumado.

O finalmente con la misma posibilidad de influencia hubiese podido evitarla”. El fallo recurrido no explica, sin embargo, en qué momento el procesado pudo haber impedido la acción final muerte, ya que lo que plantea es que el acto directo de promover el hurto, era requisito indispensable de cualquier otra consecuencia. Además le otorgó condiciones de liderazgo al acusado que nunca se demostraron en el desarrollo procesal, pues su influencia sólo fue de instigador en el hurto, en el que se involucró al señalar el sitio, lo cual lo convierte en partícipe.

Pero tal influencia no da para denominarla liderazgo, “ya que se probó que no escogió a los demás participantes, ni colaboró en la consecución del automotor para la huida, hasta preguntó la existencia de las armas porque no le constaba que las tuviesen y NUNCA se determinó que hubiese brindado las directrices para la culminación del hurto en sí mismo”.

Termina diciendo que para hablar de influencia positiva o negativa en la muerte, era menester que el procesado mantuviera contacto con WILMER RUBIO APERADOR, esto es, que el contacto vía celular hubiese estado presente en los instantes previos al inicial disparo, única manera de poder pronunciarse en sentido positivo o negativo sobre el desarrollo de la acción, pero el procesado, para entonces, se encontraba en su residencia sin comunicación alguna con RUBIO APERADOR.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a JUAN LOAIZA SUÁREZ del delito de homicidio agravado. Cargo segundo Sostiene que la sentencia interpretó erróneamente los artículos 9° y 22 del Código Penal, que recogen, en su orden, las nociones de conducta punible y conducta dolosa. Argumenta, después de transcribir los apartes de la sentencia donde el tribunal expone las razones por las cuales el homicidio es también imputable a LOAIZA SUÁREZ, que en ellos se le atribuye el delito en calidad de dolo eventual, a partir de considerar que la circunstancia de haberse iniciado el hurto con la presencia de armas de fuego, y de haberse constatado este hecho por parte del procesado, hacía presumir la voluntad de aceptar el desenlace que finalmente se produjo.

Afirma que esta apreciación es discutible y errada “ya que toda concepción jurídica desde el inicio de la normatividad legal ha sido consecuente en admitir que el dolo es esencialmente un elemento de voluntad”, y que al quedar plenamente demostrado en la actuación que el procesado no ejecutó el acto de homicidio, y tampoco influyó de manera directa en las acciones de WILMER RUBIO APERADOR, se desvirtuada de plano cualquier atribución a título de dolo.

Asegura, apoyado en citas de doctrina, que la conducta tampoco puede ser atribuida a título de dolo eventual, toda vez que el fundamento de este instituto no es solo la previsión, sino el elemento volitivo de aceptación de los resultados y efectos producidos, y que el tribunal “JAMÁS refiere, menciona o trae un análisis demostrativo de la existencia de una previsión y aceptación del resultado del homicidio, exigencia legal que le era obligatoria”.

La sentencia evita referirse al momento específico del iter criminis en que el procesado previó el resultado y aceptó o admitió las consecuencias del uso de armas. Y el fiscal no demostró en qué instantes se discutió esa posibilidad ni cuáles fueron los efectos y las reacciones de los partícipes ante esta eventualidad. Los juzgadores, al analizar este elemento, afirman, no que se previó, sino que se debió prever, lo cual surge con claridad del fallo de primer grado, donde el juez reflexiona de la siguiente manera: “Así mismo se pudo imaginar como probable el uso de las armas con el consecuente daño a la vida o integridad personal”.

Y en término similares lo hace el tribunal al precisar: “no sería viable la atribución de ese comportamiento en términos del anterior precedente, si se tratara de un suceso aislado o improbable, pero ya se vio que era un resultado previsible dentro de la empresa delictiva a la cual se concurrió con instrumentos bélicos”. Argumenta que para la solución del caso no puede dejar de considerarse que la banda que cometió el hecho no era una banda organizada que consuetudinariamente se dedicara a esta clase de actividades, y que el empleo y uso de las armas estaba orientado, en consecuencia, más a la figura de la intimidación. Asegura que si el ente acusador perseguía imputar la figura del dolo eventual, así debió probarlo, “pero nunca durante el interrogatorio a WILMER RUBIO APERADOR, se profundizó en el tema.

Más aún, en la declaración de LUIS ASDRÚBAL GARAVITO, traída como prueba, lo que se vislumbra es que este era un resultado no querido y que nunca se previó, vio o analizó como probable, ya que este individuo en la versión refiere textualmente: ‘que eso era fácil porque ese señor no tenía armas…ellos sabían más o menos que se había planeado un hurto en el Municipio de Aratoca mas no un homicidio’ ”.

De las afirmaciones de este testigo, referidas a la ausencia de armas en poder de las víctimas y de una acción delictiva fácil en lo relativo al hurto, lo que surge “es la figura consciente de ausencia de resultados dañinos en la integridad de las personas. Y que quienes concurrieron a la escena delictiva para cometer el hurto, llevaron las armas para intimidar y lograr el resultado querido de apoderamiento de dinero, mas nunca se vislumbró como elemento de daño”.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado del delito de homicidio. SE CONSIDERA La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.

Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o a suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido.

La debida sustentación del cargo implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Frente a estos presupuestos la Corte analizará los cargos presentados contra la sentencia impugnada, anticipando, desde ya, que la decisión será de inadmisión de la demanda, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos por la lógica del error denunciado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Cargo primero La causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el libelista plantea, recoge lo que la doctrina casacional y la jurisprudencia denomina errores iuris in iudicando, o violación directa de la ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador declara correctamente los hechos pero se equivoca al imponer la consecuencia jurídica, porque (i) deja de aplicar al caso la norma correcta, (ii) aplica una que no corresponde, o (iii) selecciona adecuadamente la norma pero al aplicarla le otorga un significado jurídico que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

De aquí surgen los sentidos o conceptos de la violación, denominados, en su orden, falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, que se clasifican, a su vez, en de selección y de hermenéutica, según la equivocación se ubique en las dos primeras hipótesis o en la última. Regla indeclinable en la fundamentación de una censura de esta naturaleza, es que el demandante, además de identificar con precisión la norma sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que ha sido violada, indique el sentido o concepto de la violación, y no discuta las conclusiones probatorias, ni la declaración de los hechos probados.

En el reproche que se analiza, el casacionista afirma que los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos 9°, 22 y 29 del Código Penal, que acopian los conceptos de conducta punible, conducta dolosa, autor y coautor. Sin embargo, al desarrollar el cargo, solo alude a la violación por interpretación errónea de la última de las disposiciones citadas, para sostener, en lo fundamental, que JULIÁN LOAIZA SUÁREZ no fue coautor del homicidio, porque abandonó el lugar antes de la iniciación de los actos ejecutivos del delito concertado (hurto), sin haber compartido en ningún momento el control o dominio del acontecer homicida.

Este planteamiento, en los términos que se propone, resulta divorciado del sentido de la violación invocado, porque la interpretación errónea, como ya se indicó, es un error de hermenéutica jurídica, que presupone que la norma seleccionada por el juzgador es la aplicable al caso, es decir, la correcta, y que el error radica simplemente en la determinación de su sentido o alcance, en cuanto se le otorgan efectos distintos de los que realmente causa.

Estas directrices no son las que regentan el cargo estudiado, porque el casacionista no acepta que la norma que define la coautoría sea la aplicable al homicidio, ni mucho menos, que la equivocación radique en la determinación de su alcance, sino, por el contrario, que no lo regula, postura que determina que el sentido de la violación sea distinto y que su demostración deba ceñirse a reglas diferentes.

Adicionalmente a esta falencia, el recurrente, en desarrollo de la censura, termina negando la condición de liderazgo que los juzgadores le atribuyeron al procesado en los fallos de instancia, con el argumento de que dicha condición no se demostró en el curso del proceso, entremezclando de esta manera planteamientos propios de la causal tercera, es decir, errores de apreciación probatoria, que no identifica ni demuestra.

Su discurso descansa en la afirmación simple y llana de que el procesado no codominó el hecho muerte, ni incidió en su realización, porque no estaba presente cuando se llevó a cabo este acto, desconociendo que fue él quien ideó al plan delictivo, quien suministró la información indispensable para su realización y quien lo direccionó hasta el momento en que sus compinches ingresaron al inmueble, situación que determinó que los juzgadores lo ubicaran en los terrenos de la coautoría impropia, tras considerar que no sólo hizo nacer en otros la idea criminal, sino que desplegó una actividad esencial en la ejecución del plan global que terminó con la muerte del hijo de los esposos BELTRÁN BELTRÁN. Aparte de lo que se deja dicho, el cargo, en los términos que se plantea, resulta irrelevante, porque si se acepta en gracia de discusión la tesis planteada por el recurrente, de que el JULIÁN LOAIZA SUÁREZ no codominó la ejecución del plan global, su situación en el plano de la responsabilidad penal no variaría, porque esto, en el mejor de los casos, lo excluiría como coautor, por faltar uno de los elementos requeridos para adquirir tal condición, pero no como determinador de la conductas que se le imputan.

La prueba revela que el procesado LOAIZA SUÁREZ ideó el plan criminal que terminó con la muerte del menor, buscó y logró el concurso de otras personas para su realización, aportó información importante para llevarlo a cabo y lo direccionó hasta cuando sus colaboradores ingresaran a la vivienda, permaneciendo pendiente de sus resultados, con absoluto dominio de la situación, en su condición de conocedor de la población y de la familia contra la cual se dirigía la acción delictiva.

Ante esta indiscutible realidad, el Juez de primera instancia fue mucho más allá, al precisar insistentemente que el procesado tenía la condición de determinador y coautor, para significar que no solamente había ideado el plan criminal y logrado convencer a los otros procesados de su realización, sino que lo había direccionado, con aportación de ayuda importante, sin la cual no hubiera podido llevarse a cabo.

De suerte que, si el casacionista pretendía que se excluyera de responsabilidad al procesado respecto del homicidio, por no tener la condición de coautor, debió adicionalmente acreditar que tampoco ostentaba la de determinador, que se define como la persona que acudiendo a cualquier medio de relación subjetiva idóneo y eficaz, hacer nacer en otro la idea criminal, sin involucrarse en actos que impliquen colaboración con el plan criminal.

Cargo segundo Esta censura presenta inconsistencias de fundamentación similares a las del cargo anterior. El libelista argumenta que los juzgadores interpretaron erróneamente los 9° y 22 del Código Penal, que compendian los conceptos de hecho punible y conducta dolosa, pero este enunciado no consulta su desarrollo, donde lo que implícitamente se postula es la aplicación indebida de estas normas, por ausencia de dolo y de conducta punible.

Adicionalmente a esto el recurrente se dedica discutir las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, que declararon probada la existencia del dolo, por estimar que esta modalidad de la tipicidad subjetiva no logró acreditarse en el curso del juicio, planteamiento con el cual termina incursionando en terrenos propios de la causal tercera, que prevé la posibilidad de recurrir en casación cuando los juzgadores incurren en errores de apreciación probatoria, sin identificar ni demostrar ningún error de este tipo en concreto.

Oportuno es recordar que cuando se discute la apreciación de la prueba, es carga del casacionista identificar el elemento probatorio sobre la cual recayó el error, precisar la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), demostrar su existencia y probar su trascendencia, ejercicio argumentativo que por parte alguna se advierte agotado.

Por lo demás, la tesis del demandante sobre la ausencia de dolo, contradice el recaudo probatorio, que revela que el procesado ideó y acordó voluntariamente con otros la realización del delito de hurto, y que en su planeación estuvo particularmente interesado en que se llevaran armas de fuego para neutralizar cualquier resistencia, habiendo incluso verificado personalmente que esta condición se cumpliera, situación que lo ubica no solo como coautor del resultado inicialmente querido (hurto), sino también del homicidio, cometido precisamente para vencer la resistencia de las víctimas, por tratarse de un resultado aceptado como probable dentro del plan global comúnmente querido.

Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha dicho que la existencia de un acuerdo común para la realización de un determinado delito, implica conocimiento y voluntad no solo de la ejecución del ilícito originalmente querido, sino de aquellos previstos o aceptados como probables de materializarse dentro del plan concebido, como los atentados contra la vida o integridad personal cuando el plan incluye el porte de armas y su eventual uso para vencer la oposición de las víctimas, como aconteció en el caso estudiado.

Decisión Las deficiencias advertidas muestran que la demanda no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio. Por tanto, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIÁN LOAIZA SUÁREZ. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Impedido JULIO ENRIQ UE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� C.S.J., Casación 23033, sentencia de 10 de junio de 2008.

Acción de revisión 32288, auto de 9 de noviembre de 2009, entre otras. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 22