Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.578 Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO SÁNCHEZ BEDOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 15 de junio de 2007, dictada en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES Sigifredo Sánchez Bedoya demandó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, en el propósito de que fuese condenada a reajustarle la pensión de jubilación, con fundamento en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios y con los incrementos anuales. También reclamó condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en subsidio, en caso de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, “se liquiden ambas figuras y se conceda a mi mandante la que mayor beneficios le reporte por el beneficio de la favorabilidad laboral”.
Afirmó que por sus servicios a la Nación, I.C.B.F., durante más de 20 años y por la edad, se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No 4520 de 6 de mayo de 1996, la que fue reliquidada por medio de Resolución No 16591 del 2 de junio de 1998, “habiéndose retirado del servicio el 31 de Octubre de 1997”; que la mesada pensional reconocida en la última resolución fue de $310.002.37; que en la liquidación no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, según lo ordena la ley; que el régimen pensional de los empleados nacionales “es teniendo en cuenta todo lo percibido como salario y no solo algunos factores salariales para efectos del salario base de liquidación de la mesada pensional”; que a esta clase de empleados se les concede la gracia de jubilarse “con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos, absolutamente todos los ingresos que constituyen salarios incluyendo allí, por supuesto, las primas de servicios, vacaciones y de navidad”; que, fuera de su último salario básico, recibió los siguientes ingresos a título de salario: vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación, entre otros y sobre muchos de ellos se efectuó cotización; y que la liquidación debió hacerse en forma diferente a como efectivamente se realizó, “por cuanto se debe hacer la liquidación es con base en el salario más alto devengado en el período que debe considerarse para liquidar la pensión no con el promedio básico como fue hecho”.
La enjuiciada, al responder el libelo, sostuvo que el actor no es acreedor a ningún régimen especial; que los factores salariales con los que liquida pensiones se aplican de acuerdo con las normas que se encuentran vigentes, teniendo en cuenta los aportes del demandante al sistema general de pensiones, pagados por la entidad nominadora; y que, por lo tanto, no adeuda al promotor de la litis ninguna suma de dinero.
Apurada la instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de noviembre de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no gravar en costas la segunda instancia. Precisó que, de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “la transición le permite a sus beneficiarios disfrutar de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto (porcentaje) del régimen anterior, pues lo que atañe a INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN se regula por lo que dispone el inciso 3 de la citada norma”.
Tras reproducir ese texto legal, expresó que carece de todo sustento aspirar a que la pensión del demandante se liquide con referencia en un ingreso base de liquidación obtenido de todo lo devengado en el último año de servicios referido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “y más aún cuando el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, señala unos conceptos específicos para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, ajenos por completo al concepto salario”.
Y para contestar el argumento del apelante en el sentido de que, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para deducir el ingreso base de liquidación, se habla del promedio de lo devengado y no de lo cotizado, el Tribunal se remitió a una sentencia anterior suya, en la que citó una de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 27 de marzo de 1998, en la que se dijo que a la expresión devengado deje fijársele el alcance, no con criterio literal, sino en el contexto de la reglamentación, en forma sistemática y lógica, de manera que este referente debe asimilarse a ingreso base de cotización, “no sólo porque todas las prestaciones que se conceden en la Ley 100 de 1993 tienen este concepto como el punto de partida para determinar el ingreso base de liquidación, sino que el tener en cuenta todo lo devengado, lo cual obviamente incluiría no solo salario sino también prestaciones sociales, pues éstas también son devengados, conllevaría a una total imposibilidad de calcular el ingreso base de liquidación por parte de las administradoras, lo cual es desde todo punto de vista inaceptable en un régimen de prima media, en donde de manera previa se sabe a cuánto van a ascender, con unas cotizaciones determinadas, las prestaciones a otorgar”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. El alcance de la impugnación lo presentó así: “Por medio del recurso de casación que se interpuso en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, sentencia de fecha MARZO 10 DE 2006, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, es decir de conformidad con la pretensión primera de la demanda, el 75% de lo devengado en el último año de servicio o de así no considerarlo, acoger la pretensión subsidiaria de la primera pretensión, agregada en el escrito de modificación de demanda, consistente en reconocerle al demandante el derecho a pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debiéndosele liquidar su pensión con el PROMEDIO DE LO DEVENGADO desde la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 y hasta cuando completo (sic) sus requisitos; pero en uno u otro caso, se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”.
Con esa finalidad propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente “las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 36 Y 21 DE LA Ley 100 de 1993, en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACION ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, POR APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo del Decreto 1158 de 1994”.
En la demostración, anota que el ad quem, a pesar de dejar establecido el derecho que le asiste al actor a que se le aplique la normatividad consagrada para los que están en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entra a regular la materia pensional bajo los parámetros legales establecidos precisamente para las pensiones que se encuentran excluidas de tal aplicación, como son las del régimen de transición. Y agrega que es la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 36, la que señala la forma como se realizan las liquidaciones de las pensiones exceptuadas de la aplicación “de los parámetros de monto pensional consagrados en la ley 100 de 1993”.
Advierte que si el artículo 36 establece los valores que se deben tener en cuenta, y los refiere a cotizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y del Decreto 1158 de 1994, no es dable pretender darle aplicación retroactiva a este último, con miras a regular las cotizaciones de los que se encuentran insertos en el régimen de transición, por no ser “una normatividad aplicable al caso sometido a estudio”.
A su juicio, el juez de la segunda instancia, al interpretar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se salió de los precisos y claros criterios ahí contenidos, en tanto que incurrió en el error de asimilar devengado con ingreso base de cotización, que son dos fenómenos totalmente distintos. Luego de indicar que, antes de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, para el caso de los empleados oficiales la pensión siempre hacía referencia al promedio de lo devengado en cierto período anterior a la adquisición del derecho o del retiro del servicio oficial, y se exigía un tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional, puntualizó que en el artículo 36 se entremezclaron dichos conceptos y se consagró una fórmula ecléctica para liquidar el ingreso base de liquidación, en cuanto tomó parte de uno y otro para llegar a un punto céntrico.
Para explicar tal afirmación, señaló que la norma trae dos términos referidos a dos aspectos diferentes: el promedio de lo devengado y el promedio de lo cotizado. Consideró que la norma indicada, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, distinguió dos grupos de régimen de transición: el ingreso base de liquidación para los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, por estar más próximos al cumplimiento de los requisitos, se obtiene con fundamento en el promedio de lo devengando, “estableciéndolo por el período que les hacía falta”; y el ingreso base de liquidación para los que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, que se obtiene con fundamento en el promedio de lo cotizado, “estableciéndolo por el período de toda la vida laboral”.
Y añade: “En resumen, se busco (sic) darle un tratamiento algo similar a lo existente antes de la Ley 100 de 1993 a los que estaban más próximos y estableciendo, a su vez, un tratamiento similar a lo que se venía con la ley 100 de 1993 para los que estaban más lejanos, pero que ya hacían parte de la fuerza laboral”. I V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta a los argumentos del recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia, del 17 de octubre de 2008, radicación 33343: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
Ahora bien, es cierto que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.
No cabe duda de que respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica el recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.
Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone el recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, ya que, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como el aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4ª de 1992, señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general después del 1º de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en la varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.
“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.
“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.
Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.
Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.
Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado hubiese establecido la distinción que pregona el recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.
Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado al que se alude en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales a las que hace referencia la impugnación se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993 en tratándose de empleados como el actor, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tal como en este asunto lo hizo el Tribunal.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 15 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por SIGIFREDO SÁNCHEZ BEDOYA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2