Micelio
33577(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 33577 Ley 906 de 2004 Jaime de Jesús Castillo Medina 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 33577 Ley 906 de 2004 Jaime de Jesús Castillo Medina Proceso n.° 33577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C. catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA, contra el fallo de 19 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión proferida el 27 de agosto anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.

HECHOS Sobre las dos de la tarde del 7 de agosto de 2008, ingresó a la vivienda de Carmen Beatriz Rivera Llanos (madre de la víctima), Jaime de Jesús Castillo Medina, vendedor ambulante conocido de la familia, quien se percató que la señora Rivera Llanos no se encontraba en el lugar; tomó del brazo a la menor M. A. G. R., de once años de edad, la condujo forzadamente a una habitación, cubrió su boca y tocó lascivamente su zona genital, actos que suspendió por llegar al lugar, la hermana gemela de ésta y para evitar ser denunciado, les ofreció dinero.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 13 de agosto de 2008, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211 numeral 4º de la Ley 599 de 2000) e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2. La fiscalía lo acusó por el punible descrito ante el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 7 de noviembre y 3 de diciembre siguientes se celebró la respectiva audiencia. La preparatoria se realizó el 19 de enero y 5 de febrero de 2009. 3.

El juicio oral se llevó a cabo el 12 y 30 de marzo, 10 de junio, y 14 de julio, finalizado, se emitió el sentido del fallo y el 27 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado condenó a JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, a las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de trece años, le negó la suspensión condicional de ejecución de la sanción y la detención domiciliaria 4.

Inconforme con la decisión, el defensor la apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de septiembre de esa data, la confirmó en su integridad. 5. En desacuerdo con ese proveído, el apoderado de JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA A la manera de un alegato confuso y contradictorio, el libelista invoca la causal primera de casación y presenta como cargo único, un escrito en el cual relaciona los medios probatorios considerados por el juez para decidir, donde glosa respecto de cada uno, su propia percepción, en oposición a la evaluación a ellos efectuada.

Así, en la “ denuncia instaurada por la señora CARMEN BEATRIS (sic) RIVERA LLANOS, el día 7 de agosto del 2009, ante las dependencia (sic) de la URIS (sic), y quien nunca se ratificó de la misma, ni compareció a las diversas citaciones que se despacho (sic) le hizo, …no encontrándola y cambio (sic) su residencia, aflorando aquí la duda, como (sic) es posible que una madre que denuncia que su hija supuestamente, fue objeto de acto sexual, por mi poderdante señor JAIME DE JESUS (sic) CASTILLO MEDINA, no lo afrontara hasta su terminación”.

Surgen dudas con relación a la ocurrencia de los hechos, pues “el Fiscal de la causa no investigo (sic), como era el entorno familiar de estas personas, puesto tengo entendido (sic) y como lo manifestó la madre de la menor que ella salía de su residencia a las 7.30 de la mañana y regresaba a las 8.30 de la noche… y que casi nunca estaba con sus hijas, criándose al libre albedrío, y que pasaban en la calle, lo cual le es fácil mentir, y montar en su mundo imaginario hechos que no le han sucedido.

Como en este caso (sic).” Por la naturaleza del delito investigado, no es posible tener en cuenta como pruebas: “a.- las personas que dicen, que escucharan (sic) en declaración a la supuesta víctima…como es la psicóloga…del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, b.- El informe emitido por el agente de la Policía Nacional… c.- Tampoco se puede tomar como tal el testimonio del agente de la Cijin (sic) investigador…, y d.- El informe medico (sic) legal del galeno y director de Medicina legal”, el fallo se fundó en pruebas de referencia por no ser los declarantes testigos presenciales de los hechos.

Existen “un cúmulo de dudas que en todo momento esta (sic) favoreciendo a mi representado…donde toda duda deber (sic) ser resu [e] lta a favor de todo procesado”. Además, en la decisión 28257 proferida por la Sala de Casación Penal, se determinó que “ los testimonios de los peritos sobre la veracidad de los relatos por testigos (sic) no son de referencia ” (Resaltado de la Sala).

Frente al dictamen médico legal, el “galeno legista debió ser claro diáfano en su informe … en la medicina estos profesionales se cubren unos con otros …, por lo tanto el dictamen, emitido Por (sic) el medico legista no se puede tomar como prueba”. Solicita a la Corte, “cesar (sic) todo el fallo impugnado, y ordenar su libertad (sic) inmediata” del procesado.

CONSIDERACIONES 1. El libelo presentado por el apoderado de JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal; y ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el ordenamiento procesal comprendido en la Ley 906 de 2004, no enlista rigurosamente los requisitos para la admisión del escrito de impugnación, como lo hacía el apartado 212 de la anterior codificación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en esta extraordinaria sede, para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 3.

La casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a vulneraciones de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes y trascendentes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no sea factible mantener su vigencia. La verdad es que el escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar no devela la formulación de un motivo específico de casación, al corresponder su texto a una disertación deshilvanada, contradictoria, incoherente, reflejo de un cúmulo de errores lógicos, donde sobresalen la inobservancia de los principios de claridad, precisión, autonomía y trascendencia, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.

Una glosa merecida por el libelo, es la equivocada y reiterada exposición de simples enunciados carentes de desarrollo y relación lógica, pues sólo se expresan proposiciones conclusivas huérfanas de argumentación jurídica, dejando el ataque a medio camino e incompleto, en franco desconocimiento del principio de razón suficiente, con base en el cual, es carga de quien postula premisas, sustentarlas una a una, para de este modo permitirle al escrito de impugnación bastarse a sí mismo.

Es oportuno recordar que, a la Sala en la senda de admisión de la demanda, le corresponde cotejar la sujeción del recurrente en la formulación de los cargos conforme a las exigencias metodológicas y de debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con miras a evitar que la impugnación extraordinaria mude a la concepción de una tercera instancia suplementaria a las ya surtidas, como ocurre en el presente asunto, donde el censor en pleno desasosiego con esta sede, expone su propia percepción del valor suasorio otorgado a las pruebas, como si de reiterar el escrito propuesto ante el juez de segundo grado, se tratara. 4.

Los yerros en la construcción del infolio de impugnación se aprecian, cuando en él se invoca la causal primera de casación, sin presentar a la Corte un cargo específico cimentado en estricto rigor jurídico en las formas propias de ésta, bien fuera por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Es presupuesto básico de esta censura, la indicación de los preceptos sustanciales que de manera directa fueron violados, el concepto de su vulneración y la obligación de señalar a la Sala, cuál debería ser la escogencia e interpretación correcta de las nomenclaturas llamadas a regular el asunto, labor que en forma absoluta, fue abandonada por el recurrente.

Por el contrario, su esfuerzo lo centró en esbozar el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, como si de la causal tercera se fuera a ocupar, tarea que tampoco concluyó. Si el deseo del censor era soportar la controversia en la equivocada valoración de los elementos de convicción por los falladores, como se desvía en su precaria argumentación, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica ha reiterado que el camino adecuado corresponde a la vía indirecta de violación de la ley sustancial en las diferentes especies de errores de hecho o de derecho, en las formas del falso juicio de existencia (cuando el juzgador supone u omite pruebas); de identidad (si el contenido del medio probatorio es tergiversado por el juez y le da un alcance que no tiene o que objetivamente desconoce); falso raciocinio (si desborda la sana crítica en la valoración de la prueba) o, falso juicio de convicción (si el juez no le otorga al medio de prueba el valor asignado por el legislador) o de legalidad (por el proceso de formación de la prueba), observa la Corte, que tal labor no fue emprendida.

El demandante omite enunciar y demostrar el yerro en que se incurrió en la sentencia impugnada, si su controversia radica en calificar como prueba indirecta los testimonios rendidos por los peritos y ser tales elementos materiales probatorios los únicos soportes del fallo, lo debió identificar como un probable falso juicio de convicción, en tanto cuestiona, la emisión de una sentencia con prueba exclusiva de referencia, que presupone la existencia de una tarifa legal negativa.

La demanda, en esas condiciones, no consolida la formulación coherente de un cargo e inadvierte así, sujetarse a las reglas lógicas que gobiernan el recurso extraordinario. El defensor se dedica en todo el extenso de su escrito a una crítica generalizada e interminable acerca del valor suasorio otorgado por el Tribunal respecto de algunos medios de convicción llevados a su conocimiento, con la insistente y repetida argumentación de pretender imponer su hipotético pensamiento sobre el de los falladores; así, olvida que la decisión impugnada llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Estaba obligado a demostrar a la Corte la trascendencia de los errores alegados, lo que se habría logrado luego de sopesar correctamente las pruebas sobre las cuales se basa la decisión y su consecuente influencia en el fallo, para enseñar a la Sala que, de no haberse incurrido en ellos, el contenido de la sentencia sería absolutorio, o por lo menos, más favorable a los intereses del acusado.

Por tanto, no es cualquier opinión, percepción, o disparidad de criterio sobre el conjunto probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate como tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las instancias. De esta forma, se dejó fragmentaria la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. 5.

Ante tales carencias se inadmitirá la demanda, no sin antes señalar que en el proceso de adecuación típica, la Sala advierte un posible yerro en el fallo no corregido por el juez de segundo nivel, relacionado con el principio de prohibición a la doble incriminación, non bis in ídem; pues JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA, fue acusado por la Fiscalía por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado por la causal 4ª del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, y condenado por las instancias.

Tal circunstancia, podría quebrantar el axioma constitucional señalado, razón por la cual y atendiendo los fines constitucionales del recurso extraordinario, habrá de intervenir la Sala de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria esta decisión. Es oportuno precisar, que en este caso no es procedente superar los defectos de la demanda en cumplimiento de los fines de la casación para que la Corte se pronuncie de fondo, por cuanto, el posible error reseñado, no guarda identidad conceptual con las motivaciones postuladas en la demanda, pues, se repite, no constituye la nervadura de la censura.

Lo anterior y como lo ha dicho esta Corporación, en procura de respetar la coherencia lógica argumentativa del recurso extraordinario, pues en el evento de ser superadas las falencias del libelo, se tendría que proceder al trámite subsiguiente del recurso y que corresponde a la audiencia de sustentación del escrito, evento en el cual se impondría al demandante, la tarea de sustentarlo aun cuando la Sala ha considerado su inadmisión y se le podría llegar a sorprender para cumplir con el deber de respaldar otros motivos que, ahora la Corte, en ejercicio del control constitucional propio del recurso extraordinario, considera necesario ingresar en su estudio.

EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por el Delegado del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no participó en los debates, ni suscribió la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante el que no intervino en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DE JESÚS CASTILLO MEDINA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3. Notificada, pase al despacho del Magistrado ponente, para la posibilidad de casación oficiosa relacionada con el restablecimiento de garantías.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la menor, conforme a lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 � Folio 3 de la carpeta � Folios 17 y 18 de la carpeta � Folio 19 � Folio 21 � Folio 37 � Folio 38 � Folios 41 y 44 � Folios 45 y 50 del expediente � Folios 51 a 62 ídem � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento ritual del caso en estudio, establece como causales de casación y en su orden las siguientes: “1.Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. � Considera agravada la conducta cuando ésta “se realizare sobre persona menor de catorce (14) años” � Auto de casación de 24 de febrero de 2010, radicación No. 32718 � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc