Micelio
33575(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33575 P/. Luis Antonio Sánchez Roncancio y O. D/. Peculado por apropiación y O República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Casación 33575 P/. Luis Antonio Sánchez Roncancio y O. D/. Peculado por apropiación y O República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, modificándola al imponerle a Víctor Manuel Romero Acosta cincuenta (50) meses de prisión, ajustando la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al periodo señalado para la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. SÁNCHEZ RONCANCIO fue condenado en primera instancia a ciento quince (115) meses de prisión, como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “De infolios se extrae que en virtud a denuncia presentada por varios concejales del municipio de Murillo, se pusieron en conocimiento ciertas irregularidades que se venían presentando en la Alcaldía de esa localidad, entre otras, en relación con la contratación de personal para laborar en la pavimentación de una calle del caso (sic) urbano, y en la remodelación de la cancha de futbol, a finales del año de 2005, en donde se cancelaba directamente a unas personas y el secretario de gobierno de ese entonces, señor VÍCTOR MANUEL ROMERO ACOSTA, pagaba sumas superiores a los obreros, y luego les exigía la devolución del excedente.”.

Ante el surgimiento de elementos que comprometían al alcalde de esa población, la Fiscalía dispuso la vinculación al proceso de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO. El 10 de julio de 2006, La Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública al calificar la instrucción, profirió acusación contra Víctor Manuel Romero Acosta por los delitos de peculado por apropiación y concusión; y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, la cual fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postula la violación directa de la norma de derecho sustancial por exclusión evidente del artículo 61 del Código Penal. En orden a demostrar el reparo, el impugnante señala que el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano condenó a Víctor Manuel Romero Acosta a ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, pena que el Tribunal Superior de Ibagué modificó al fijarla en cincuenta (50) meses, como autor del delito de peculado por apropiación. Manifiesta que en la sentencia de primera instancia a LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO, vinculado al proceso por los mismos hechos, le fueron impuestos ciento quince (115) meses de prisión, con lo cual el a quo conculcó el principio de proporcionalidad de la pena, ya que al modificar el Tribunal la sanción impuesta a Romero Acosta la fijada a aquél debe correr la misma suerte, en razón a que el delito base para su determinación fue el peculado por apropiación. Luego de referirse al ámbito de movilidad punitivo establecido en el fallo de primera instancia y que en la fijación de la pena impuesta se tuvo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravación y la concurrencia de atenuación punitiva, considera que el a quo debió moverse en el primer cuarto mínimo, esto es, entre cuarenta y ocho (48) meses a setenta y dos (72) meses de prisión. En su opinión, aplicando la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial y con fundamento en el principio de favorabilidad, en el proceso de determinación de la pena el a quo ha debido partir del mínimo de cuarenta y ocho (48) meses e incrementarlo en seis (6) meses por el concurso homogéneo para una pena definitiva de cincuenta y cuatro (54) meses, sin aumentarla hasta en otro tanto, con lo que la conducta queda suficientemente reprimida.

CONSIDERACIONES Aparte de que el actor no demuestra la violación de la ley sustancial propuesta en la demanda, ya que al reconocer que el a quo aplicó el artículo 61 de la ley 600 de 2000 deja sin fundamento el reparo sustentado en su exclusión evidente o falta de aplicación, sin que en ninguna parte de ella aluda a su interpretación errónea o aplicación indebida, es evidente que carece de interés para acudir a la casación. Uno de los presupuestos del derecho a impugnar, es el interés jurídico del sujeto procesal que a través del ejercicio de los recursos previstos en la ley, persigue la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la decisión judicial en todo aquello que lo desfavorece, pues nadie hace uso de ellos para empeorar o desmejorar su situación definida en las instancias legales.

Del mismo modo, carece de legitimación para impugnar por la vía extraordinaria el sujeto procesal que dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues una actitud de esa naturaleza, en principio, es demostrativa de asentimiento con lo resuelto, como también puede tener explicación en otras razones de quien recibe perjuicio con ella.

Sin embargo, en orden a salvaguardar derechos y garantías de los sujetos procesales, la prevalencia y efectividad del derecho sustancial frente a lo instrumental y la lealtad y buena fe en el ejercicio de los derechos procesales, la Sala tiene dicho que hay casos en los cuales a pesar de no haber impugnado la sentencia de primer grado, quien no lo hizo puede acudir a la casación. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado cuatro hipótesis que hacen procedente la impugnación extraordinaria, relacionadas con i) el desmejoramiento en la segunda instancia de la situación jurídica del no recurrente en virtud de la impugnación de alguno de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, ii) la solicitud de nulidades, iii) la protección o el restablecimiento de garantías fundamentales, y iv) la negación arbitraria del ejercicio del derecho a impugnar o su obstaculización. Con miras a establecer, si en este asunto, ha ocurrido alguno de los eventos que haría viable el recurso de casación, se advierte sin mayor dificultad que el acusado SÁNCHEZ RONCANCIO ni su defensor impugnaron la sentencia de primera instancia. En auto del 14 de enero de 2009, se indica que “por otra parte, en lo que hace relación al otro condenado, señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO, ha de tenerse en cuenta que ni éste ni sus defensores interpusieron recurso alguno, ni en la diligencia de notificación ni en escrito posterior.

“En efecto, notificado el señor SÁNCHEZ el 15 de octubre, guardó silencio respecto a interposición de recursos, e igualmente su defensor de aquel entonces, doctor ÁLVARO GÓMEZ VÉLEZ quien fue notificado personalmente; al constituir nuevo defensor, también fue notificado personalmente, e igualmente guardó silencio en relación con interposición de recursos, pero posteriormente, dentro del término de traslado para los recurrentes, el nuevo defensor del señor SÁNCHEZ presentó escrito en el que manifiesta se trata (sic) de sustentar una apelación, que no había interpuesto, según se hizo constar en el mismo informe secretarial del 28 de octubre, que obra a folio 134 vuelto, del cuaderno No. 6.”.

El apoderado de SÁNCHEZ RONCANCIO ninguna acción legal intentó, frente a la decisión de conceder únicamente el recurso de apelación al coprocesado Víctor Manuel Romero Acosta, a pesar de haber presentado el escrito de sustentación de la impugnación que no interpuso. En esas condiciones, el ejercicio del derecho a impugnar no le fue negado arbitrariamente, como tampoco se obstaculizó el mismo, pues como puede verse no hizo uso del mismo.

Ahora bien, el cargo propuesto en la demanda no se relaciona con nulidades o la violación de garantías o derechos fundamentales, y en la sentencia, el Tribunal no hizo referencia o pronunciamiento alguno respecto de la situación jurídica de SÁNCHEZ RONCANCIO ni para empeorarla o mejorarla, puesto que la modificación de la pena impuesta a Romero Acosta es consecuencia de su absolución por concusión, delito base para la determinación de la sanción, del cual no fuera acusado aquel.

En esas condiciones, ninguna incidencia tiene esa decisión en la pena impuesta a SÁNCHEZ RONCANCIO, establecida a partir de la consagrada para el delito de interés indebido en la celebración de contratos por ser la “pena más “grave”, conforme a las reglas del concurso de hechos punibles. Luego si el fallo de segunda instancia no causó agravio ni perjuicio a SÁNCHEZ RONCANCIO, condenado en primera instancia por los delitos de celebración indebida de contratos en concurso heterogéneo y homogéneo de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, mientras que en la demanda no se proponen nulidades ni postula la afectación de sus derechos y garantías fundamentales, es obvio que está inhabilitado para acudir a la impugnación extraordinaria.

De otro lado, el artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En las anteriores circunstancias, sin que exista motivo alguno que haga viable la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado SÁNCHEZ RONCANCIO, la Sala inadmitirá la demanda, máxime que no se observa violación de garantías fundamentales que obliguen a la intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de segunda instancia, septiembre 24 de 2009, Tribunal Superior de Ibagué; folio 35, cdno original del Tribunal. � Resolución de febrero 10 de 2006; folio 133, cdno original 2, � Folios 276 a 297, cdno original 2 � Resolución de noviembre 15 de 2006, Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué; folios 67 a 75, cdno original 3. � Juzgado Penal del Circuito de Líbano; folios 140 y 141, cdno original 6.

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