CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.574 Acta No 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO LUIS VALDERRAMA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 17 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, Francisco Luís Valderrama Aguilar demandó a las Empresas Públicas de Medellín, con el propósito de que se declare que se encuentran obligadas a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o de jubilación, a partir del momento en que se produzca su retiro de la entidad; y se disponga que la pensión de vejez o de jubilación reclamada debe ser reconocida en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, o, en subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios.
Afirmó que nació el 21 de agosto de 1949; que labora al servicio de la demandada desde el 10 de julio de 1974; que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones para el sector oficial, concretamente el 30 de junio de 1995, tenía más de 20 años al servicio de la enjuiciada; que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, fue afiliado, para efectos pensionales, al Instituto de Seguros Sociales; que las Empresas Públicas de Medellín tuvieron a su cargo, hasta el 30 de junio de 1995, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de sus servidores, las que “se reconocían a través de una reserva o fondo que siempre ha tenido constituida la entidad demandada y que aún opera frente al personal que tiene pensionado la entidad”; que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no cotizaba, para efectos pensionales, al ISS ni a ninguna caja o fondo de pensiones diferente a las Empresas Públicas de Medellín, “entidad que asumía directamente la carga pensional de sus servidores y era beneficiaria del impuesto de previsión social”; y que, para el año 2005, devengaba un salario promedio mensual de $11’723.487,oo.
El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo que el actor “fue afiliado al Seguro Social para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al momento de su ingreso a la entidad a partir del 10 de julio de 1974…y permaneció en dicha entidad de previsión social hasta el 1º de Julio de 1987. A partir del 30 de junio de 1995 fue reafiliado al Seguro Social, en concordancia con lo establecido en la ley 100 de 1993, aclarando que durante la época en que ha estado afiliado a dicha entidad se han realizado las cotizaciones respectivas”.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda, fundamentalmente, porque las Empresas Públicas de Medellín ESP, como entidad descentralizada del orden municipal, “perdieron en virtud de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, cualquier facultad o competencia para entrar a reconocer derechos pensionales, máxime si tiene como origen la citada norma legal, ya que la misma se adscribió a las administradoras de fondos de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida el Instituto de Seguros Sociales y en el de ahorro individual con solidaridad las AFP privadas”.
Tramitado el proceso por los cauces de ley, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín deshizo el lazo jurídico de instancia por sentencia de 10 de noviembre de 2006. En su virtud, declaró que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran obligadas a reconocer y pagar a Francisco Luís Valderrama Aguilar le pensión de vejez o de jubilación a partir del momento en que se produzca su retiro de la entidad; dispuso que la pensión de vejez o de jubilación debe ser reconocida en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios; declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas; e impuso las costas a la parte enjuiciada, disminuidas en 50%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones incoadas por Francisco Luís Valderrama Aguilar; y gravó con las costas de la primera instancia a la demandante; y declaró que en la segunda instancia no se causaron costas.
Comenzó por dejar sentado: “Las condiciones fácticas que han de servir de supuesto para una decisión no han resultado cuestionados en el proceso, tal como y fueron planteadas en la demanda, salvo lo atinente a que el señor VALDERRAMA AGUILAR estuvo afiliado para pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde su ingreso a la entidad y hasta el 1º de julio de 1987, hecho nuevo esgrimido en la respuesta dada por la entidad.
Tenemos entonces que el actor ha laborado de manera continua para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP desde el 10 de julio de 1974, habiendo nacido el 21 de agosto de 1949, por lo que es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de cuarenta (40) años el 1º de abril de 1994”. Luego de transcribir parcialmente el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y de advertir que mientras el actor arguye que debe aplicarse el numeral tercero, la demandada apoya su defensa en un parágrafo y en el hecho de que no tendría sentido lo dispuesto en su penúltimo inciso, el Tribunal consideró que interpretar con criterio sistemático esa disposición, “comprendiéndola como parte de un vasto conglomerado constituido por el Sistema General de Pensiones colombiano, en el cual es principio rector La Unidad, entendida como la ‘articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social’ no parece poder llevar a concluir que mediante ese decreto se extendiera la obligación de asumir directamente la carga pensional a las entidades públicas más allá del momento en que entraron a formar parte del Sistema, incluso para empleados que en ese entonces no habían consolidado sus requisitos”.
(Las negrillas pertenecen al texto). A continuación, puntualizó: “El adverbio también utilizado en el penúltimo parágrafo de ese artículo primero evidencia que se está refiriendo a unas entidades diferentes a las de la primera parte del artículo, aquellas que dejaron de tener a cargo las pensiones de manera directa con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como es el caso de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P”.
(Negrillas en el texto) Tras indicar que así lo entendió un tratadista, anotó: “El uso de la expresión verbal podrán resaltada por el doctrinante apunta a negar la obligatoriedad de esa carga pensional específica para las entidades como la demandada, tal y como ésta lo ha sostenido en su defensa”. (Las negrillas son del apartado reproducido).
Reprodujo un segmento del instructivo del Ministerio de Hacienda, que, en su opinión, resulta esclarecedor respecto del alcance del Decreto, y de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de agosto de 2006 (Expediente No 29210), que estimó con semejanzas fácticas como para ser acogido en el presente caso.
Tales argumentos lo llevaron a concluir que las Empresas Públicas Municipales de Medellín no son las llamadas a reconocer la prestación reclamada, “sino la entidad de la seguridad social a la cual fue afiliado el actor con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Y precisó que ese reconocimiento, a solicitud del empleador, ya fue efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No 18.134 de 10 de agosto de 2006; y que el pago del bono pensional aparece acreditado con el documento de folio 327.
Y en el remate de sus consideraciones, apuntó: “ Una perspectiva consecuencialista del operador jurídico comporta en este caso, además, la conclusión de que el demandante ha logrado su cometido en materia pensional, sea cual sea la entidad que se le cubra sus mesadas. Cualquier discrepancia sobre la cuantía de las mismas, tiene abierto el camino para la solución jurisdiccional”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y, en sede instancia, confirme íntegramente la de primer grado. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, y los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 813 de 1994.
El desarrollo del cargo lo empezó con la aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, esto es, que el demandante laboró al servicio de la enjuiciada desde el 10 de julio de 1974, que nació el 21 de agosto de 1949 y que es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, para negar las pretensiones de la demanda, el juez de segundo grado se basó en el contenido del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000; y que su criterio lo respaldó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 15 de agosto de 2006.
Después de transcribir un apartado de la sentencia impugnada, expresó: “Significa lo anterior, que según la posición jurídica asumida por el Tribunal, el caso debatido queda comprendido dentro del penúltimo inciso del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y no dentro del numeral tercero de la norma, teniendo la entidad la potestad (y no la obligación) de reconocer directamente la pensión de vejez o de jubilación del servidor que al entrar en vigencia el sistema a nivel territorial tuviese 20 años a su servicio”.
Reprodujo ese texto legal. A continuación, manifestó: “La parte recurrente discrepa de la interpretación que le dio el Tribunal al precepto citado, pues de conformidad con el numeral tercero del mismo –sin que la disposición efectúe condicionamientos- las entidades públicas del orden territorial (sin distinción) que reconozcan o paguen pensiones siguen obligadas aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en casos de excepción (los que regula la norma) a reconocer directamente la pensión de vejez a sus servidores; y precisamente uno de los supuestos de excepción lo constituye el caso de los servidores públicos que a la entrada en vigencia del sistema pensional (a nivel territorial, en el caso que aquí concierne) hubieren cumplido 20 años de servicio.
“Los supuestos de excepción contemplados en la norma resultan razonables, tiene justificación, sin que ello implique romper los principios que sustentan el régimen general de seguridad social en materia pensional. Se trata de casos de servidores públicos que al entrar a regir el sistema pensional consagrado por la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido o estaban próximos a cumplir (por faltarles únicamente la edad) los requisitos exigidos para pensionarse, resultando lógico que fuera la entidad pública empleadora (o la caja o fondo respectivo) la que tuviera en su cabeza la obligación pensional, sin que la misma se desplazara al sistema.
“Se logra así que una situación jurídica consolidada o cercana a su consolidación no sufra alteración por la nueva normatividad, la cual –en este caso- determina que el sujeto obligado al reconocimiento de la pensión se mantenga, no sufra variación”. En su opinión, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 atribuye a las entidades públicas que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 reconocían y cubrían pensiones, la obligación de continuar asumiéndolas en los supuestos de excepción enlistados en la norma.
De tal suerte que “el Tribunal interpretó erróneamente la misma, puesto que la misma consagra una obligación pensional y no una mera potestad”. Destacó que el Decreto 2527 de 2000 consagró una excepción (en los casos especiales ahí contemplados) al artículo 6º del Decreto 813 de 1994, de manera que en dichos eventos especiales la entidad pública debe continuar efectuando el reconocimiento pensional.
Sobre esas bases, sostuvo: “Por ello, aceptando conforme al criterio jurisprudencial imperante, que las pensiones de los servidores públicos que solo fueron afiliados al ISS al entrar a regir la ley 100 de 1993 deben ser reconocidas por esta entidad de seguridad social, se considera que tal situación se excepciona en los casos específicos previstos por el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, sin que se pueda afirmar que la norma consagre una simple potestad”.
Por último, puso de presente que en la sentencia de 28 de mayo de 2007 (Rad. 27.261) la Corte concluyó que la obligación pensional se encontraba a cargo del ISS, porque en ese litigio se trataba de un servidor de la misma entidad demandada cuya pensión de jubilación se causó con anterioridad a la vigencia del Decreto 2527 de 2000, por lo que no resultaba aplicable, “dejando de contera abierta la posibilidad de que la decisión fuese diferente –como aquí se sostiene- en los casos en que los servidores adquirieron el derecho pensional (como ocurre en el caso del demandante) con posterioridad a la vigencia de la normatividad invocada”.
LA RÉPLICA Después de transcribir las normas legales acusadas por la censura, señaló que todas coinciden en que el reconocimiento y pago de pensiones no le incumbe a cualquier persona jurídica o natural, pública o privada, sino exclusivamente a las cajas u otras instituciones de previsión social a las que se encuentren afiliados y cotizando los trabajadores particulares y los servidores oficiales, tanto de la administración central como de las entidades descentralizadas, del ámbito nacional y en el territorial.
Y concluyó: “Entonces, como el objeto institucional de las Empresas Públicas de Medellín es la prestación de servicios públicos domiciliarios tanto en la ciudad de Medellín como en otras poblaciones del Valle de Aburrá y no la atención y previsión de los riesgos derivados de la actividad laboral, dichas Empresas jamás podrían ser calificadas como un ente de previsión social y, por ende, jamás puede corresponderles el reconocimiento y pago de pensiones, pues apenas le incumbe cotizar a nombre de sus servidores en la entidad de previsión social o de seguridad social legalmente competente para atenderlos.
Y máxime aún cuando el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohíbe el reconocimiento y pago de pensiones por entidades o personas distintas de las que esta norma habilita legalmente para cumplir esa finalidad de alta e indiscutible trascendencia social”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró el Tribunal que de una interpretación con criterio sistemático del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que lo tenga como parte integrante del extenso conjunto constituido por el Sistema General de Pensiones, en el que alienta el principio de la unidad, no es dable concluir que la obligación de asumir directamente la carga pensional se extendiera a las entidades públicas “más allá del momento en que entraron a formar parte del Sistema, incluso para empleados que en ese entonces no habían consolidado sus requisitos”.
A su juicio, la utilización del adverbio “también” en el “penúltimo parágrafo” del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 pone de resalto que “se está refiriendo a unas entidades diferentes a las de la primera parte del artículo, aquellas que dejaron de tener a cargo las pensiones de manera directa con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como es el caso de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.”.
Entendió, igualmente, que el empleo de la expresión verbal “podrán” conduce a “negar la obligatoriedad de esa carga pensional específica para las entidades como la demandada”. Adicionalmente, la evidencia de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al promotor de la litis, sirvió de base al ad quem para sostener que: “Una perspectiva consecuencialista del operador jurídico comporta en este caso, además, la conclusión de que el demandante ha logrado su cometido en materia pensional, sea cual sea la entidad que se le cubra sus mesadas.
Cualquier discrepancia sobre la cuantía de las mismas, tiene abierto el camino para la solución jurisdiccional”. Los anteriores fueron argumentos esgrimidos por el Tribunal para sustentar su decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, en el entendimiento de que la pensión de vejez del demandante correspondía reconocerla y cubrirla al Instituto de Seguros Sociales y no a las Empresas Públicas de Medellín. El recurrente, por su parte, en lo esencial de su alegato sostiene que es equivocada la conclusión del Tribunal porque, según el numeral 3º de la norma que utilizó el Tribunal, las entidades públicas que reconozcan pensiones siguen obligadas a reconocer directamente la pensión a sus servidores en casos de excepción como el de los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional hubieren cumplido 20 años de servicio.
Dada la vía y la modalidad de violación de la ley escogidas, la Corte limitará su estudio a los argumentos expuestos en el cargo, y sólo respecto de la norma que se considera violada. Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal, importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000: “…esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto).
Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.
“Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.
“Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original).
“De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.
De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que para la Corte no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aun si se entendiera que la norma que estima equivocadamente entendida no consagra una simple potestad sino una obligación, ello no traería consigo la casación del fallo impugnado, pues tal precepto no resulta aplicable a entidades como la convocada al pleito.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Al existir oposición, se impondrán las costas al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 17 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO LUIS VALDERRAMA AGUILAR contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 15