CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 33574. Inadmisión Robinson Hernández Parra y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Casación: 33574. Inadmisión Robinson Hernández Parra y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Róbinson Hernández Parra y Juan Enrique Ballesteros Barbosa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 14 de septiembre de ese año, que los condenó a las penas principales de 448 meses de prisión y multa equivalente a 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El día 19 de agosto de 2008, en área rural del municipio de Pailitas (Cesar), dos sujetos utilizando un arma de fuego, abordaron al menor Yeison Sanguino Durán, quienes a la fuerza lo condujeron hasta un lugar solitario, para luego identificárseles como miembros de la guerrilla.
Uno de ellos, utilizaba un pasamontañas para cubrir su rostro, mientras que el segundo, usaba gorra y gafas oscuras. Acto seguido, indagaron al menor sobre el número del teléfono celular de su padre Leyder Sanguino Contreras, a quien inmediatamente contactaron para exigirle una suma elevada de dinero por la vida y libertad de su menor hijo, que luego de varias conversaciones, lograron acordarla en seis millones de pesos, los cuales debía llevar hasta un lugar previamente indicado.
“Establecido el sitio, el señor Sanguino Contreras, concurrió a un paraje solitario donde cerca a un árbol se encontraba una mochila atada con un palo y una cuerda, donde finalmente depositó el dinero exigido. Al día siguiente de la anotada entrega, el menor Yeison, es liberado por parte de sus secuestradores. No obstante, en el término de retención, el sujeto que cubría su rostro con un pasamontañas se despojó del mismo y el menor pudo observar claramente su rostro.
“Una semana después del hecho, dos sujetos a bordo de una motocicleta azul, hicieron presencia en la finca donde habitaba con su padre. Inmediatamente, el menor Yeison reconoció a uno de los sujetos como aquel que participó en su secuestro y quien el día de los hechos utilizaba y se había despojado del pasamontañas. Así mismo, porque el sujeto era un reconocido conductor de carro pirata en la vereda donde habitaba y respondía al nombre de Robinson Hernández Parra.
“Frente a tal hecho, el padre y el menor víctima, acudieron ante las autoridades para denunciar el hecho y a los autores del mismo. Seguidamente, miembros de la Policía Nacional iniciaron la búsqueda de los sujetos a bordo de la motocicleta azul, logrando ubicarlos en una cantina donde fueron retenidos, siendo identificados como Juan Enrique Ballesteros Barbosa y Robinson Hernández Parra, los cuales fueron reconocidos por el menor Yeison Sanguino Durán, a través de fotografías como los sujetos que lo secuestraron el día de marras”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 10 de noviembre de 2008, presentó escrito de acusación contra Robinson Hernández Parra y Juan Enrique Ballesteros Barbosa, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 14 de septiembre de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Robinson Hernández Parra y a Juan Enrique Ballesteros Barbosa a las penas principales de 448 meses de prisión y multa equivalente a 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 3.
Apelado el fallo por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de octubre de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Hernández Parra y Ballesteros Barbosa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal tercera, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
Luego de indicar los parámetros de lógica y debida fundamentación que se deben respetar en la elaboración de la demanda, cita como errores de apreciación probatoria los siguientes: a. Que de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y de la lógica, resulta aceptable “ que unas personas que una semana atrás cometieron el delito de secuestro, abandonen el entorno donde éste se realizó y se alejan de la víctima y no van a presentarse como si nada al domicilio de ésta”.
Después de transcribir un fragmento de la versión de la víctima, aduce que los juzgadores advirtieron que no hay razón para desestimar el testimonio de ésta por cuanto en el desarrollo del juicio oral no se refutó su versión, argumento que no comparte, habida cuenta que le otorgaron un valor respecto a la presencia de los acusados en su casa de habitación días después de ocurrido el hecho, “ y se incurre en esa grave equivocación sin sopesarse que no se esgrime razón valedera para indicar por qué mis prohijados hacían presencia en ese lugar, por lo que se predica que hubo un direccionamiento de la responsabilidad”. b. Que una persona que es secuestradora y utiliza pasamontañas, precisamente para no ser reconocida, no se “ despoja del mismo en presencia de su víctima para que ésta pueda observar su rostro”.
Dice que el testimonio que rindió el menor víctima en el juicio oral, informó que uno de los secuestradores usaba gafas oscuras y el otro un pasamontañas y que conoció a uno de los sujetos, puesto que se trataba de un conductor de un carro pirata que se transportaba entre Curumaní y Pailitas, esto es, el señor Robinson Hernández Parra, conocimiento que obtuvo cuando éste se quitó “ la capucha” en una noche de luna.
La defensa no comparte la afirmación del menor, en la medida en que si la víctima reconoció a uno de los secuestradores, por qué no informó inmediatamente a las autoridades?. Insiste en que la versión de la víctima no es verosímil, motivo por el cual estima que la credibilidad dada por el sentenciador no consulta con las reglas de la sana crítica.
De ahí que hubiesen concluido en situaciones absurdas que sirvieron de sustento al fallo de condena. c. Que la experiencia enseña que personas que cometen delitos abandonan el lugar de los hechos y no se quedan “ en la escena… porque pueden ser capturados, pues la propia víctima en cualquier momento los va a reconocer, con el resultado lógico que quien se quede va a ser capturado…”.
Aduce que las declaraciones del menor y del padre se contradicen respecto del reconocimiento hecho a Ballesteros Barbosa, que presuntamente se hizo en las instalaciones del Gaula. Frente al anterior punto, reitera que el padre del menor no ratificó el reconocimiento hecho por éste, puesto que, a juicio del libelista, lo desestima cuando informó que siempre acompañaba a su hijo a todas las diligencias policiales y que no hizo ningún reconocimiento fotográfico.
En tales condiciones, advierte que el desconocimiento a las reglas de la experiencia condujo a que se diera credibilidad a la citada versión, “ y se desconociera que este asunto presenta situaciones particulares muy especiales que generan una duda insalvable que debe ser reconocida a favor de Robinson Hernández Parra y Juan Enrique Ballesteros Barbosa”. d. Que la experiencia indica que una persona no puede estar en dos lugares distintos a la misma hora, “ y menos cuando entre un lugar y otro existen cientos de kilómetros y uno de estos lugares carece de aeropuerto, encontrándose en área rural”.
Comenta que no comparte las conclusiones de los juzgadores, en la medida en que no consultan con las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, habida cuenta que “ si se observa detenidamente las declaraciones de los señores Remigio Ortiz Ruiz y Freddy Toscano Molina, ellos señalaron que mi defendido Robinson Hernández Parra, el día 19 de agosto de 2008, se encontraba trabajando en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que obviamente no podía estar en el lugar de los hechos”.
Después de resaltar algunas aseveraciones hechas por los citados deponentes y de informar que el Tribunal hizo emerger unas afirmaciones que pueden ser ciertas, contingentes y paralelas, insiste en que el juzgador vulneró las reglas de la lógica y la experiencia. De tal manera, considera que del trámite surgen dudas, en especial de la prueba testimonial, en torno a la participación de sus representados en el secuestro por el que fueron condenados.
A continuación agrega que tiene interés para impugnar la sentencia de segunda instancia y que la casación tiene por finalidad proteger las garantías de sus defendidos y la presunción de inocencia. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De manera que, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se presenta bajo la nomenclatura de la error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete, además de indicar el medio de convicción mal apreciado, que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor acusa la transgresión de las reglas de la experiencia referenciadas anteriormente, pero no cumple con el cometido de informar a la Corte de qué manera se vulneraron las mismas y cómo de haber sido correctamente apreciadas necesariamente el fallo sería favorable a los procesados.
En lo atinente a la primera regla que el libelista considera vulnerada respecto a que una persona que comete un delito abandona el lugar y se aleja de la víctima, además que no precisó que esa máxima de la experiencia resulta irrefutable, la labor demostrativa del reparo la centra únicamente en cuestionar la veracidad del testimonio de la víctima, argumentando que el sentenciador de segundo grado le otorgó un valor equivocado en cuanto a la presencia de los acusados en la casa de habitación de ésta días después de haber sido liberada.
Sin embargo, de esa pluralidad de argumentos que exhibe el casacionista sólo pone en entredicho la apreciación que el juzgador hizo del testimonio del menor víctima, en tanto que para la Corporación fue claro que su relato ofrecía “ una fuerza caracterizada por la espontaneidad, ya que su narración es original porque surge de manera fácil, libre de todo temor, abundante en la determinación de circunstancias que evidentemente nacen al proceso como la indicación propia de quien ha vivido una realidad o a sufrido el impacto natural de unos hechos ciertos, inmerecidos y provenientes de sujetos agentes plurales, que excesivamente fracturaron su voluntad al impedirle la inercia naturalistica de la locomoción…”.
De manera que la censura sólo se limita a cuestionar la credibilidad que el sentenciador le dio a este deponente. De todos modos en el proceso que ocupa la atención de la Sala resulta evidente que el juzgador de segundo grado dio credibilidad al testimonio del menor, toda vez que los acusados no sabían que éste había retenido, como lo dice el Tribunal, “ las caracterizaciones físicas…, … sus ademanes, … la expresión verbal, … la forma de caminar, de gesticular en fin de todo dato que individualiza a una persona, ello para significar que después del secuestro, el menor observa a la entrada de su finca, a Robinson, en una motocicleta y pudo establecer apelando a sus recuerdos del nefasto día que el acompañante era el otro facineroso que lo mantuvo en cautiverio…”.
En cuanto a la máxima de la experiencia que según el libelista trastocó el juzgador al valorar el testimonio de la víctima respecto a que una persona que usa pasamontañas no se despoja del mismo durante el delito, también fue objeto de estudio por parte del Tribunal, concluyendo que la narración que hizo el deponente no es contradictoria y en el evento en que hubiese existido “ no tiene la entidad desgravatoria que se le quiere asignar, simplemente porque nada importa al hecho de que un cautivo haya observado el rostro de uno de sus captores, sin pasamontañas a la 8 p.m o a las 9 p.m, señalando la Sala que ninguna incidencia trascendental tiene tal equívoco en lo esencial, porque siempre la respuesta será afirmativa en cuanto que nadie discutirá por ello que no observó el rostro de uno de los delincuentes en el cabal entendimiento de que para criticar un testimonio, también como lo sugiere el artículo 404 ibidem, debe atenderse a las circunstancias que rodearon un hecho y a la personalidad del deponente, en nuestro caso, un menor de edad, sin experiencia pretérita de actos delincuenciales devenidos de un secuestro, que de seguro, a cualquier ser humano, atemorizan y lo coloca en un estado que propende por la sensibilidad o irritación de sus sentidos, ante la impotencia, olvidar con precisión datos o hitos de la secuencia fáctica, que jamás desdibujan lo axial o principal de estos aconteceres nefastos”.
En lo que hace relación a la máxima de la experiencia consistente en que la persona que comete un delito no se queda en la escena, habida cuenta que corre el riesgo de ser identificado por la víctima, para lo cual el casacionista se apoya en un inexistente reconocimiento fotográfico, éste sólo pretende desvirtuar los señalamientos que hizo el menor en la mentada diligencia bajo el argumento que su padre lo contradijo en ese aspecto, sin que de su discurso se advierta un error en el acto de apreciación de este testimonio.
Ahora bien, para el Tribunal fue claro que la mentada diligencia, además de corresponder a la verdad, fue introducida legalmente al proceso y, por lo mismo, objeto de apreciación. Textualmente adujo: “ la Sala con argumentos tal livianos o carentes de profundos arraigos probatorios no puede desfigurar la fuerza convincente o creíble que brota de una evidencia física o elemento material probatorio, que fuera introducido al proceso penal en el momento y con las formalidades legales por el Delegado Fiscal, el cual lo recoge porque dirige la prosecución penal, atributo constitucional que nace del mismo artículo 250 que reformara el acto legislativo 003 de 2002, aun más nadie discute que el correspondiente acto no estuviese firmado por el agente del Ministerio Público, el padre del menor, la Fiscal Primera Especializada, el servidor de Policía Judicial Raúl Trespalacios Vuelvas, y desde luego por el menor testigo y víctima…, todo esto verificable a folios 28 a 35 de la carpeta…”.
Y, por último, respecto a que una persona no puede estar en dos lugares distintos a la misma hora constituye una afirmación insular del libelista, puesto que para el Tribunal los testimonios en que se pretende argumentar dicha contradicción no merecían la credibilidad que el recurrente pretende derivar de sus contenidos. El juzgador de segunda instancia anoto: “ Los testimonios de los señores Remigio Ortiz, quien dice que trabajó con Robinson Hernández por cuatro meses, que le pagó sus sueldos de julio a octubre, no recordando que hubiese trabajado el mes de agosto, mientras que Freddy Toscano señala que en julio se fue a Cúcuta y regresó a finales de agosto, precisamente en este mes ocurrieron los hechos.
Igual ocurre con Juan Ballesteros Barbosa cuando Anastasio Bustos Contreras, luego de afirmar que trabajó con él, pero no en forma permanente, sin recordar que halla trabajado con éste el día del secuestro, la Sala señala que: “Estos testimonios hacen emerger unas afirmaciones que no encuentran un fulcro o plinto capaz de convertirlas en ineluctables o que no muestren fisuras para dar paso a la hesitación, en el entendido que pueden ser ciertas estas afirmaciones, pero igual contingentes, probables o mentirosas, ya que se trata de ubicar a seres humanos en lugares distintos a aquel en que se desarrolló un suceso criminal, que se recuerda no se prolongó por mucho tiempo -1dia-, lo que puede permitir el que por tratarse de seres humanos, que son pensantes, y hoy con la tecnología de transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, cualquier persona un día puede estar en varias partes, en dos o alternar entre un lugar u otro.
Si esto es así, no son creibles estas pruebas testimoniales”. Si se revisan cada una de las hipótesis planteadas como fundamento del reproche, se concluirá que las mismas fueron construidas sobre una personal forma de apreciar los medios de convicción, sin que su discurso ponga en evidencia un error cometido por el sentenciador en el acto de apreciación de la prueba y, mucho menos, cómo el mismo incidió en la condena de los sentenciados.
Ante esa falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de las demandas. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Robinson Hernández Parra y Juan Enrique Ballesteros Barbosa, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.