Micelio
33571(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SENTENCIA DE INSTANCIA Rad. No.33571 PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 33571 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia que corresponde en el proceso promovido por PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el reajuste de la pensión que le reconoció la entidad bancaria demandada, mediante Resolución 761 del 27 de diciembre de 1990, en el mismo porcentaje en que le descontó, desde enero de 1994, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, del 8% en el primer semestre de 1994 y del 12% de allí en adelante, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

La Corte mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, casó parcialmente el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto no reconoció el reajuste de la pensión del actor, dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y ordenó, que antes de proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se oficiara al Banco demandado para que expidiera certificación de los pagos realizados al demandante por concepto de la pensión a él reconocida, a partir del 1º de julio de 1994.

Aun cuando la documentación solicitada no se remitió por parte de la demandada, en virtud a las razones que se exponen en el oficio que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte, el actor allegó al proceso los documentos que obran folios 87 a 196; para resolver en instancia se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES En la sentencia de casación que se profirió en este proceso, la Corte dejó suficientemente establecido que el juzgador no estaba sometido al acto de reconocimiento de la pensión jubilación del demandante, en cuanto al límite de la mesada que allí se fijó, como obstáculo para aplicar la compensación reconocida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, según la disposición legal ya mencionada, es obligación disponer el reajuste de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, como un acto de justicia en aras de lograr el equilibrio económico de ese contingente de pensionados que sufrieron menoscabo en el monto de sus mesadas por virtud del incremento en los aportes a salud, para de esa forma compensar el mayor valor que se les descontaría por ese concepto.

En efecto, la Corte en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación, 18563, reiterada recientemente en la del 24 de mayo del presente año, radicación 41142, indicó: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. En el sub judice, está demostrado que al actor le fue reconocida por la entidad demandada, una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1990, según la Resolución 761 del 27 de diciembre del mismo año, visible a folio 50 a 55 del expediente, por lo que le asiste el derecho a que se le reajuste su mesada pensional en los términos a que alude el ya referido artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, al efectuar los cálculos aritméticos correspondientes con referencia a los pagos y descuentos practicados a la mesada pensional, conforme a la documentación que obra a folios 89 a 196 del cuaderno de la Corte, se tiene que el derecho a los reajustes incoados hasta el 30 de abril de 2009, arroja la suma discriminada en el siguiente cuadro: En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto se dispuso el incremento de la mesada pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, hasta el límite de los 15 salarios mínimos legales, para en su lugar, condenar a la entidad bancaria demandada a pagar la suma de $35.178.938,09 por ese concepto, incluida su correspondiente indexación, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 30 de abril de 2009.

Así mismo, se ordenará que en adelante la demandada, cancele el mayor valor entre la pensión que le viene reconociendo el ISS al actor y la que debe el Banco, incluidos los reajustes; tendrá en cuenta que la mesada reajustada al 30 de abril de 2009, ascendía a la suma de $6.940.542,99, conforme al cuadro anterior. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto se dispuso el incremento de la mesada pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, hasta el límite de los 15 salarios mínimos legales, para en su lugar, condenar a la entidad bancaria demandada a pagar la suma de $35.178.938,09, por ese concepto con su correspondiente indexación, del período comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 30 de abril de 2009.

Así mismo, se dispone que en adelante la demandada cancele el mayor valor entre la pensión que reconoció el ISS al actor y la que debe el Banco incluyendo los reajustes, teniendo en cuenta que la mesada reajustada al 30 de abril de 2009, ascendía a la suma de $6.940.542,99. En lo demás se confirma el fallo del a quo. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7