CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.570 César Giovanni Cortés Romero PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.570. César Giovanni Cortés Romero Proceso n.º 33570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de César Giovanni Cortés Romero, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes.
HE CHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de abril de 2009 a las 5:40 de la tarde en la residencia ubicada en la calle 3ª No 8-36 del barrio San Fernando, cuando agentes de la Policía Judicial SIJIN, ingresaron a la misma en virtud de orden de allanamiento y registro proferida por la Fiscalía 293 Seccional, encontrando una madera del piso falsa que al ser levantada puso al descubierto una caleta en la que se encontraba un costal de color blanco con el logotipo de “Italcol”, el cual contenía en su interior una bolsa con el nombre “Wildi”, hallándose en la misma cuatro bolsas pequeñas selladas con una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana.
De igual, se encontraron 683 papeletas de color amarillo con olor característico del bazuco, una bolsa plástica con noventa y tres mil pesos (93.000.oo) en monedas, y noventa y siete mil pesos ($97.000.oo) en billetes de diferentes denominaciones. En la vivienda fue encontrada en primer lugar la señora Dora Alicia Gómez, luego en una habitación lateral se halló escondido en el cielo raso al señor César Giovanni Cortés Romero.
Se halló en ese lugar una bolsa plástica con 315 bolsas transparentes, en su interior, contentivas de una sustancia pulvurenta de color beige con características similares al bazuco, y se dio captura a esas personas. 2.- El 3 de abril de 2009 en el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de César Giovanni Cortés Romero y Dora Alicia Gómez, formulación de la imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, conducta punible por la que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 24 de junio siguiente en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento se realizó la audiencia de formulación de la acusación por el comportamiento punible referido.
El 29 de ese mes Dora Alicia Gómez allegó comunicación al despacho manifestando su voluntad de aceptar los cargos que le fueron imputados, decisión que se verificó en la audiencia preparatoria del 23 de julio siguiente, en donde Cortés Romero también aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y asesorado por su defensor. 4.- El 6 de agosto de 2009 el despacho en cita condenó a César Giovanni Cortés Romero y Dora Alicia Gómez a las penas de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de noventa punto sesenta y seis (90.66) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores de la conducta punible de trafico de estupefacientes en la modalidad de almacenar, conservar y vender. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de Cortés Romero y el Tribunal de Bogotá la confirmó, fallo que fue impugnado en casación por el mismo.
LA DEMANDA: La finalidad del recurso es la de lograr el respeto de la presunción de inocencia y del principio de congruencia, para lo cual según el impugnante se hace necesario que la Corte case la sentencia impugnada y en su reemplazo profiera una que restablezca el derecho material del aquí procesado. 1.- En el cargo primero acusó que los fallos de instancia se encuentran viciados porque son incongruentes, toda vez que los jueces contemplaron aspectos fácticos no mencionados en la formulación de la acusación, tales como el análisis de la prueba PIPH a la que hizo referencia la primera instancia, y el registro magnetofónico de la audiencia de legalización de la captura del 3 de abril de 2009 a la cual hizo mención el ad quem.
Adujo que para realizar la correspondiente adecuación típica en la conducta derivada a Cortés Romero, se debió establecer en forma previa en el escrito de acusación la cantidad y calidad de la sustancia, lo cual no se hizo, de donde infiere no se efectuó una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes en los términos del artículo 337, numeral 2º.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada, proferir en su reemplazo una de carácter absolutoria a favor del procesado, y de manera subsidiaria declarar la nulidad de lo actuado a partir de la “manifestación de culpabilidad” expresada por aquél en la audiencia preparatoria. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer la solicitud de diligencia de registro y allanamiento contenida en un documento fechado el 1 de abril de 2009, la cual fue suscrita por el Subintendente Jhon Jairo Alcalde Cruz, omitir la entrevista realizada a Marcelino Castro, Angie Pulido García y Marlene Arias Ramírez.
Transcribió apartes de los medios de convicción en cita y planteó que en sus contenidos se advierte que quienes vendían sustancias estupefacientes eran dos mujeres, una de ellas de nombre Dora, de donde se infiere la no autoría de Cortés Romero y la ausencia de relación del mismo con el expendio de drogas allanado. Adujo que con las pruebas referidas, no obstante la aceptación de la acusación, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir en su reemplazo una de carácter absolutorio aplicando a su favor el in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos vicios por incongruencia de la sentencia con los cargos atribuidos en el escrito de acusación y violación indirecta del artículo 29 de la ley 599 derivado de error de hecho por falso juicio de existencia y falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que de manera escasa se formularon en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla los cargos de sustentación, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la demanda presentada por el defensor de Cortés Romero: 3.1.- El cargo primero mediante el cual se acusó que los fallos de instancia están viciados por incongruencia toda vez que en el escrito de acusación no se mencionó el peso neto de las sustancias incautadas, y el cargo segundo mediante el cual pretende se absuelva al procesado y se aplique a su favor el in dubio pro reo no tienen ninguna vocación de éxito, como quiera que tratándose de sentencias que hubiesen terminado de forma anticipada, como consecuencia de un allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones no es dable efectuar impugnaciones casacionales, pues para el caso carece de interés jurídico para recurrir.
La Sala de manera reiterada ha dicho que: Cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay eventos en los cuales, a pesar de que haya tenido lugar el allanamiento a cargos, es viable recurrir el fallo condenatorio. Ello tiene lugar cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En efecto, cuando el imputado decide dar por terminado de manera anticipada el proceso y renunciar al juicio oral, en manera alguna se desprende de sus derechos y garantías fundamentales, por lo que -tal como lo ha manifestado la Corte- su situación no queda al arbitrio de los funcionarios judiciales, y “tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos”.
En pronunciamiento reciente en el que se hizo variación de jurisprudencia la Sala dijo: Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso, traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal. Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.
Cuando se trata de la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada a la protección de Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, se puede considerar que es a través del art. 184.3 del C. de P.P, como el legislador en vía de la excepción al principio de limitación regente de la casación penal el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica de otorgarle a la Sala de Casación Penal en virtud del principio de seguridad jurídica, facultades oficiosas para proteger y salvaguardar ese plexo axiológico entre las que, como es de su esencia, se implican tanto las de incidencia procesal (errores de estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada, sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.
Además, se advierte que las garantías fundamentales son objeto de protección en el artículo 131 cuando en su texto se establece: Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
A su vez el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004, cuando en sus contenidos estatuye: Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. En igual sentido es lo regulado en el artículo 354 ejusdem en el cual se impera que: Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.
Además, se observa que el artículo 368 inciso 1º ibídem en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que: De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad.
Estas preceptivas, entre otras, además del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta Política que señalan la justicia, el orden justo y la dignidad humana como superiores baluartes axiológicos, se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, facultades que se inscriben dentro de la construcción y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y valores de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho como lo es y pretende ser el nuestro.
Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23, 455, 456, 457 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.
Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in idem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas.
Para el evento objeto de examen es claro que a Cortés Romero el 3 de abril de 2009 se le formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, el 30 siguiente se radicó escrito de acusación en el cual se referenció que entre los medios de convicción a tener en cuenta en el juicio oral estaba la identificación preliminar homologada y el informe pericial conclusiva o definitiva de química que se aducirían en el juicio oral, el 24 de junio de ese año se efectuó la audiencia de formulación de la acusación, atribución fáctica y jurídica a la que Cortés Romero se allanó de manera libre, voluntaria, consciente y asesorado por su defensor.
Las pruebas en cita arrojaron un resultado positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 129 y 137 gramos, y respecto de la sustancia vegetal verdosa, positivo para marihuana un peso de 18 gramos. Si bien es cierto de esas cantidades no se dejó expresa constancia en la audiencia de formulación de la acusación, lo cierto es que hacían parte del escrito de esta, el cual fue presentado por la Fiscal 174 Seccional, fundamentalmente en los contenidos de los resultados periciales que se iban a presentar como soportes probatorios de la conducta criminal en el juicio oral, comportamiento que el aquí procesado aceptó, sin que para el caso sea dable predicar incongruencia alguna ni absolver al procesado en los términos denunciados por el casacionista, pues la conducta punible atribuida es la misma y la dosificación punitiva derivada corresponde a las cantidades de sustancias estupefacientes halladas.
De otra parte el recurrente pretende reabrir el debate probatorio con relación a unos medios de convicción dejados de valorar, propósito que no es dable efectuar pues se carece de interés para recurrir, toda vez que no se advierte ninguna violación de garantías fundamentales de incidencia procesal ni sustancial en los términos de la decisión que viene de citarse. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Giovanni Cortés Romero. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2005, Radicado 24.026. � Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2005, Radicado 24.026. � Corte Suprema de Justicia, auto del 21 de febrero de 2007, Radicado 26.587. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de junio de 2004, Radicado 13.594. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado 31.531. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 10 de 2006, Radicado 25.248. � Ley 906 de 2004.
Art. 184. 3.- “En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia f.t.), fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” � “Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8º literal (i), 131, 293 y 368 inciso primero” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Radicado No 25.108. � Ley 906 de 2004.- Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia” � Ley 906 de 2004.- Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley” � Ley 906 de 2004.- Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados” � Ley 906 de 2004.- Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento” PAGE 21 _1269108018.doc _1269108020.doc