Proceso nº 33565 Casación 33565, Ley 906 de 2004 Álvaro Darío Naranjo Ossa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 33565, Ley 906 de 2004 Álvaro Darío Naranjo Ossa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Álvaro Darío Naranjo Ossa, en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 4 de junio del mismo año, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad condenó al mencionado como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ Se originó el presente proceso con fundamento en la denuncia formulada por la señora María Lucero Marín Castaño el día 28 de octubre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual dio cuenta que su ex compañero sentimental, el señor Álvaro Darío Naranjo Ossa, con quien sostuvo una relación marital de hecho que había terminado hacía varios meses, el día anterior, 27 de octubre, cuando ella salía del trabajo, en el sector de Belén, éste la abordó y tras amenazarla con un arma de fuego que le puso en la cintura, la obligó a subirse al taxi que aquél manejaba y se dirigió con ella hasta su lugar de residencia, ubicado en la calle 43 Nro. 30 – 51, apartamento 202, del Barrio La Milagrosa de [Medellín], donde prosiguió con sus imprecaciones y presiones para que retirara una denuncia que tiempo atrás le había formulado por comportamiento sexual abusivo con su hija menor de 14 años, llegando el momento de proponerle la realización de un acto sexual, pero comoquiera que la dama lo rechazó, el varón decidió amenazarla con un cuchillo, para así, bajo tal sometimiento, obligarla a saciar sus apetitos sexuales, practicándole sexo oral y penetrándola por vía vaginal.
Acto seguido, simuló tomarle fotografías desnuda con su teléfono celular con el fin de dárselas a conocer a su actual enamorado y la despojó de su cédula de ciudadanía, todo con la finalidad de presionarla para que declarara favorablemente en la audiencia del juicio que se aproximaba. ”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante la denuncia formulada por la señora María Lucero Marín Castaño, el 28 de octubre de 2008, el Fiscal 151 Seccional de Medellín dispuso el procedimiento de allanamiento y registro a la residencia de Álvaro Darío Naranjo Ossa; en esa fecha, a solicitud del Fiscal 200 Seccional, la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización del referido procedimiento y, a petición del funcionario investigador, ordenó la expedición de orden de captura en contra del mencionado Naranjo Ossa.
Éste fue privado de la libertad el 3 de noviembre de 2008 y ese mismo día el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó diligencia de audiencia preliminar, a través de la cual legalizó la captura y aprobó la imputación que formulara la fiscalía en contra del indiciado por los delitos de acceso carnal violento agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, los cuales aquél no aceptó. Enseguida, a petición del fiscal mencionado, el juez de control garantías afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 del mismo mes, el fiscal, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adicionó la imputación para incluir, además de los ya reseñados, los delitos de constreñimiento ilegal y secuestro simple, los cuales no aceptó el imputado. 2. El escrito de acusación, por las conductas punibles de acceso carnal violento, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, secuestro simple y constreñimiento ilegal, fue radicado el 1º de diciembre de 2008 por la Fiscal 3ª Seccional de Medellín. El 15 de enero de 2009, ante el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Álvaro Darío Naranjo Ossa por los comportamientos punibles reseñados en el correspondiente escrito (artículos 205, modificado por la Ley 1236 de 2008, 293, 168 y 182 del Código Penal, con el incremento punitivo fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
Finalizada la audiencia del juicio oral, el mencionado juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de la conducta punible de acceso carnal violento y absolutorio para las de destrucción supresión u ocultamiento de documento público, secuestro simple y constreñimiento ilegal. Enseguida, el funcionario judicial anunció que en los 30 días siguientes fijaría fecha para la audiencia de reparación integral, luego de lo cual corrió traslado a los intervinientes para que se pronunciaran sobre lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Cumplido lo anterior, el 4 de junio de 2009, profirió y dio lectura al fallo por medio del cual condenó a Álvaro Darío Naranjo Ossa a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible de acceso carnal violento, y lo absolvió de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, secuestro simple y constreñimiento ilegal.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaría. El defensor de Naranjo Ossa apeló la decisión del a quo, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 15 de octubre de 2009. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de “ falso juicio de raciocinio ” Al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula el cargo reseñado, mediante el cual denuncia la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal y falta de aplicación del 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En sustento del reproche planteado, recuerda que la prueba fundamental de la sentencia fue el testimonio de la ofendida María Lucero Marín Castaño y alega que, debido a los antecedentes entre ésta y el hoy acusado, de dicha declaración no se puede concluir en una condena. El impugnante asegura que pecan contra toda lógica las siguientes circunstancias: i) Que el acceso carnal se hubiera cometido bajo la amenaza de un arma blanca, instrumento que el impugnante califica como poco apto para someter a la víctima, cuando antes el agresor se había servido para los mismos propósitos de un medio más idóneo, cual fue un arma de fuego. ii) Que se le otorgue credibilidad a la ofendida en cuanto dijo haber sido secuestrada por Naranjo Ossa, pero al mismo tiempo éste hubiera sido absuelto por esa particular conducta. iii) Que, en lo referente al cargo por el delito de secuestro, se le hubiera concedido credibilidad al testigo Jesús Antonio Murillo, quien manifestó haber visto a Naranjo Ossa entrar a pie y sin carro, pero al mismo tiempo se le descalificara en lo que tiene que ver con el delito de acceso carnal violento, con el argumento de que desde su ángulo visual no podía ver lo que sucedía en la casa del procesado. iv) Que al mismo testigo se le negara credibilidad porque desde su óptica no hubiera visto entrar sola y a pie a María Lucero Marín Castaño, pero no se apreciara que habiendo llegado en el mismo vehículo que Naranjo Ossa, la ruidosa llegada del automotor ha debido delatar la presencia de sus ocupantes. v) Que el juzgador hubiera acogido la versión de María Lucero Marín Castaño, no obstante que se trató de un testimonio único e interesado, pues aquélla dijo que denunció al hoy procesado con el propósito de que fuera encarcelado. vi) Que si la ofendida entraba libremente a la casa de Naranjo Ossa para recoger la lonchera que éste dejaba para su hija, aquél resolviera buscarla para conducirla a su casa por la fuerza, en lugar de esperar a que ella acudiera a ese lugar por sus propios medios. vii) Que si víctima y victimario eran amantes, a éste ‘ le hubiera dado por violarla ’, cuando los dos mantenían un trato frecuente, al punto que el segundo apoyaba económicamente a la primera. viii) Que se admita que la ofendida hubiera denunciado a su agresor por incurrir en prácticas sexuales con su hija y, aún así, mantenga con él tratos sexuales. ix) Que dentro del proceso por la supuesta agresión sexual contra la menor, la aquí ofendida hubiera dicho que aleccionó a su hija y, no obstante, en este proceso se le otorgue credibilidad. x) Que Marín Castaño denunciara que el hoy procesado la secuestró para que se retractara de la denuncia por la agresión sexual en contra de su hija, cuando esa retractación había ocurrido un mes y 26 días después de que se separaron definitivamente. xi) Que una vez conocido por Álvaro Darío Naranjo Ossa el estado del proceso en su contra por la conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, en lugar de contactar a la madre de la menor para que se retractara, “ hubiera buscado a su abogado para que ejerciera su defensa, denunciado el aleccionamiento que según la menor fraguó su madre para hacerlo meter en la cárcel ”. xii) Que, mientras el a quo apreció que las amenazas contra la víctima se produjeron con lo que aparentemente era un arma de fuego, y luego con un cuchillo de grandes proporciones que empleó el hoy acusado mientras practicaba sobre la ofendida las maniobras sexuales, el ad quem, en contraste, considerara que Naranjo Ossa cambió el arma de fuego por un cuchillo, lo cual el censor califica de ilógico y absurdo, pues de esta manera aquél se colocaba en estado de inferioridad mientras practicaba sexo oral sobre la víctima. xiii) Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal modificó la imposible violencia física por una violencia moral que no fue considerada en el debate procesal.
En este punto, dice el casacionista, el yerro de falso raciocinio consistió en que si bien es cierto todo acto de violencia física contiene violencia moral, de todos modos carece de lógica que se cambie el arma de fuego como instrumento amenazante por un cuchillo de grandes proporciones. xiv) Que se hubiera admitido la violencia en contra de María Lucero Marín Castaño, cuando ésta aseguró que durante los años de vida marital con su compañero no la obligó a mantener relaciones sexuales.
Las anteriores apreciaciones, dice el impugnante, permiten inferir que en verdad Naranjo Ossa accedió a Marín Castaño, pero queda en duda que lo hubiese hecho a través de violencia y en contra de la voluntad de aquella, tal como así lo ha negado el procesado al afirmar que fue un trato sexual recíproco y consentido. Menciona, además, que la víctima de un delito no tiene por qué sentir afecto por su victimario y es por ello que no puede decirse que el ofendido sea por completo desapasionado, pero insiste en que en este caso al hecho denunciado “ se le tiñe de violencia para darle una connotación delictiva, con consecuencias demasiado graves ”.
El libelista asegura que el fallador dedujo equivocadamente que como la narración de la víctima fue circunstanciada, pormenorizada y precisa, entonces merecía credibilidad. De esta manera, agrega, violó los principios de la lógica y la experiencia, según los cuales, un testigo no es imparcial cuando declara por venganza, sentimiento que la misma ofendida admite.
Asegura, entonces, que la duda está dada, porque “ las dos versiones de los protagonistas (…) coinciden en cuanto al acceso carnal, pero divergen en cuanto al consentimiento y la violencia ”. “ Esta disyuntiva inexorable -sigue el demandante- de si el acceso fue voluntario o violento hay que desatarla a favor del acusado, como lo tiene definido el Estado de Derecho: la duda que surja en el proceso debe resolver a favor del procesado, cuando no hay manera de eliminarla ”.
Por lo tanto, al apoyar el Tribunal la condena sobre un testimonio que no es imparcial viola las reglas de lógica y experiencia. Así mismo, asegura que el sentenciador viola el principio de razón suficiente, toda vez que el juicio de responsabilidad no se funda en una premisa verdadera. Alega, por último, que de no haber incurrido el sentenciador en el falso raciocinio denunciado, habría advertido que el acopio probatorio no conduce a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, razón por la cual pide a la Corporación case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. Antes de abordar el estudio de los requisitos formales de la demanda, la Sala estima conveniente detenerse para insistir en que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal extraordinario, con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en el 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario es la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. 2.
Deberes del demandante en casación. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Para el cumplimiento de los fines de la casación, al demandante le es exigible formular y desarrollar los correspondientes cargos conforme los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr los fines establecidos para el recurso, según así se indicó. No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento que le permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 3.
El caso concreto. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a que los razonamientos que la desarrollan no se acogen a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuando de atacar el fallo a través de la causal de casación seleccionada se trata.
Por lo tanto, el cargo único adolece de indebida sustentación, por lo que de igual forma deviene en intrascendente. Respecto de la vía de censura que propone el demandante, la jurisprudencia de la Colegiatura ha precisado que la modalidad del error de hecho conocida como falso raciocinio –y no ‘ falso juicio de raciocinio ’, como de manera equivocada la enuncia el casacionista- tiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de apreciación de la prueba, desconoce las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido del fallo.
Con el fin de demostrar correctamente esta clase de vicio, el casacionista debe identificar las pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia aplicada por el juzgador, demostrar con claridad por qué ésta no es válida en la medida en que se opone a las reglas de la sana crítica, cuál era la regla que se ha debido aplicar, así como la relevancia del yerro para modificar el sentido de la decisión impugnada.
Tal ejercicio argumentativo no se logra solamente con oponer a la del juzgador la personal apreciación probatoria del casacionista, pues esta sede no tiene por objeto construir la interpretación probatoria propia de las instancias sino la de verificar su legalidad. Por otra parte, el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en un enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias que llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal.
En otras palabras, la sola formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria, por muy viable y ajustada que sea, no es por si misma suficiente para demostrar un dislate en la valoración del sentenciador, como no sea -insiste la Corporación- que venga acompañada de un razonamiento encaminado a acreditar de manera fehaciente la violación de las máximas de la sana crítica.
Así las cosas, la Corporación advierte con facilidad que el recurrente, en lugar de demostrar los presupuestos de las vía de ataque seleccionada, se dedica a ofrecer su propia estimación de la prueba, con el fin de sustentar una hipotética duda probatoria. El aserto anterior encuentra sustento en que al abordar el supuesto yerro de falso raciocinio, éste omite enseñar cuál fue la máxima de la sana crítica empleada por el sentenciador, por qué esta última carece de validez y cuál es, en cambio, la regla de apreciación correcta que el fallador ha debido aplicar.
En contraste, como bien se observa en el escrito de demanda, el recurrente enuncia un conjunto de hechos que el fallador dio por demostrados y se dedica a controvertirlos con su propio punto de vista. En efecto, véase que al libelista le parece que no es lógico que, mientras el agresor realizaba maniobras eróticas sobre su víctima, la violencia contra ésta la hubiera ejercido con un cuchillo, cuando antes la había violentado con un arma de fuego; tampoco, que en lugar de esperar Naranjo Ossa la llegada de la víctima al lugar donde finalmente fue agredida, prefiriera emprender su búsqueda; no se explica que si los dos eran amantes, al hoy acusado ‘ le hubiera dado por violarla ’, ni que si Marín Castaño había denunciado a su compañero por una agresión sexual contra su hija, al mismo tiempo consintiera en mantener trato sexual con él; manifiesta su perplejidad por la actuación del aquí enjuiciado al conocer del proceso en su contra por el abuso sexual de una menor, como también por el hecho de que el juzgador no hubiera admitido lo ilógico que, en concepto del censor, resulta admitir que aquél se hubiera puesto en situación de indefensión frente a su víctima al realizar una cierta práctica sexual.
Además, estima que constituye un falso raciocinio apreciar que Naranjo Ossa violentó sexualmente a su compañera, cuando durante años no lo hizo. Si el casacionista hubiese cumplido con la carga argumentativa que le corresponde, habría identificado, a manera de ejemplo, que el juzgador empleó una regla de experiencia según la cual ‘ por lo general un cuchillo es más idóneo que un arma de fuego para someter a prácticas sexuales no deseadas a otro individuo ’; así mismo, a continuación, habría explicado por qué una tal regla no es válida, mas no como una simple apreciación personal -como así lo hace el casacionista-, sino como un principio de lógica, o bien como una expresión de lo que usualmente ocurre o lo que resulta del sentido común. De igual manera -y sólo por tomar como ejemplo uno de los puntos que apenas enuncia el libelista-, éste ha debido identificar si en verdad el juzgador apreció como regla de la experiencia que ‘ un trato sexual no violento entre los integrantes de una pareja necesariamente descarta una agresión sexual ’, para enseguida acreditar que tal afirmación no corresponde con las máximas de la sana crítica, como también que frente a los demás elementos de juicio es idónea para establecer una duda probatoria.
En fin, el censor ha debido, respecto de cada uno de los demás falsos raciocinios que propone, acreditar a la Sala, de manera nítida, los presupuestos indicados, ejercicio que no le corresponde hacer a la Corte, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Naturalmente, si en los enunciados reseñados el impugnante no identifica la máxima de la lógica, la experiencia, la ciencia o el sentido común plasmada en la sentencia, lógicamente tampoco puede avanzar hacia un razonamiento que demuestre su invalidez, y es así como sus argumentos se quedan en la simple apreciación probatoria opuesta a la del sentenciador.
En todo caso, la Sala no encuentra que el fallador hubiera sobrepasado las facultades de apreciación razonada que le asisten, pues no evidencia en la sentencia alguna afirmación ostensiblemente ajena a las máximas de la sana crítica, lo que no obsta para recordar que nada impide apreciar la prueba de manera diferente, pero un tal ejercicio es propio de las instancias, mas no del objeto de esta sede extraordinaria de casación, cual es el de derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión judicial.
Las demás críticas que propone el censor se refieren a la credibilidad otorgada a los testimonios. Es así como reprocha que, frente a la negativa del procesado de haber violentado a su compañera, el juzgador le hubiera creído a la víctima, cuando obraban ciertos antecedentes, que -al decir del impugnante- impedían otorgarle credibilidad a ella, tales como la denuncia instaurada por aquella en contra de su compañero por agresión sexual en perjuicio de su hija, su deseo explícito de verlo tras las rejas y por haber aleccionado a su hija para declarar.
Así mismo, reprocha que el juzgador no hubiera apreciado que el testigo Jesús Antonio Murillo pudo ver ingresar a la pareja, como también que el dicho del mismo declarante hubiera sido de recibo para absolver por el delito de secuestro, pero descalificado en lo referente al acceso carnal; que la ofendida hubiera denunciado al hoy acusado por secuestro y éste finalmente hubiera sido absuelto, en fin, que se le hubiera otorgado credibilidad a un dicho interesado.
Pues bien, frente a la crítica del casacionista en lo referente a la credibilidad concedida a las declaraciones de la víctima y del testigo, la Corporación tiene que decir que, como lo ha decantado a través de su jurisprudencia, nada le impide al funcionario judicial otorgarle poder suasorio al dicho del ofendido, no obstante el interés que demuestre en un cierto resultado del proceso; naturalmente, en tales casos el análisis probatorio habrá de revestir un especial rigor, pero lo cierto es que la condición de víctima no impide acoger su testimonio.
De manera concordante con lo anterior, el fallador apreció que en verdad la ofendida podía “ albergar sentimientos de resquemor sobre quien muchas veces la había maltratado ” (pág. 6 de la sentencia de primer grado), pero que ello no era por sí mismo suficiente para motivar en ella sentimientos de venganza, “ pues si así fuera, quien sufre la condición de víctima de manera sucesiva no podría estar habilitada para testimoniar ”, al tiempo que apreció que lo corriente es que en este tipo de delitos no se cuente sino con el testimonio del agraviado, lo que, una vez más, permite apreciar su versión. Es así que, al razonamiento judicial a través del cual el dicho de Marín Castaño fue ponderado como serio, coherente y debidamente circunstanciado (fl. 139 de la carpeta), el recurrente no pasa de oponerle su deseo porque en esta sede el ánimo de la denunciante se aprecia de manera distinta, con lo que incumple con la debida fundamentación que le es exigible si aspira a que el escrito sea admitido.
Por otro lado, dígase que también la jurisprudencia de la Colegiatura ha señalado que al funcionario judicial le está dado acoger un testimonio en el sentido que le traiga un cierto convencimiento y negárselo en lo que se aparte de él, sin que ello constituya un yerro de apreciación probatoria. Así se ha pronunciado: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.
Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo” Por lo tanto, si el juzgador se sirvió del testimonio de Jesús Antonio Murillo para sustentar la absolución por el delito de secuestro, pero no lo apreció de igual manera para soportar la misma determinación respecto de la conducta punible de acceso carnal violento, no incurre así en una apreciación probatoria que exceda las facultades de apreciación ponderada de la prueba.
En otras palabras, a la apreciación del juzgador de la versión del testigo, la cual estimó “ resueltamente incoherente ” (pág. 7, decisión del a quo ), el casacionista limita su argumento a pedir que en esta sede se aprecie de forma diversa, sin explicar de qué manera el sentenciador erró en tal apreciación. En últimas, los reproches del casacionista se encaminan a generar una hipotética duda probatoria a partir de otorgarle a las exculpaciones del procesado un poder suasorio conveniente a los intereses defensivos, y de emprender una nueva apreciación de las pruebas de cargo.
Pero, insiste la Sala, de su discurso no se aprecia un argumento idóneo para demostrar los presupuestos del yerro denunciado. 5. Conclusión. Como corolario de lo anterior, dígase que la demanda de casación incumple el deber de debida fundamentación, motivo por el cual, tal como ya se anticipó, será inadmitida. 6. Acotación final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Álvaro Darío Naranjo Ossa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, radicación: 14361 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 22