CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33565 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33565 Acta N° 85 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 2 de marzo de igual año, dentro del proceso ordinario que LUIS HENRY SANTANDER SALAZAR le adelanta a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 2 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor “la diferencia entre la pensión que en derecho le correspondía a partir del 3 de abril de 2001 ($528.944,oo) y la que se le pagó desde la misma fecha ($446.507,oo), teniendo en cuenta los incrementos de Ley e incluyendo el valor del reajuste de las mesadas adicionales y de junio y diciembre de cada año”, más las costas de ambas instancias.
Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante el proveído del 26 de junio de 2007, respecto a la parte accionante adujo que como no obraba la prueba del total de semanas cotizadas, se hacía imposible inferir una pensión más favorable para el actor, con lo cual no era factible determinar su interés jurídico para recurrir, y en relación al ente demandado sostuvo que efectuadas las operaciones del caso, las condenas impartidas totalizan hasta la fecha del fallo de segundo grado la suma de $32.261.044,44, que se discrimina por una parte en la cantidad de $7.280.066,86 por reajuste pensional con los incrementos de ley a partir del 3 de abril de 2001, para cuya liquidación se partió de una diferencia en cuantía de $82.437,oo, y de otro lado el valor de $24.980.977,58 por reajustes al futuro con base en una vida probable del pensionado de 15.27 años, quantum que no supera el monto de los 120 veces el salario mínimo legal mensual, que para este año equivale a la suma de $52.044.000,oo.
Contra esa última decisión, para lo que interesa al recurso de queja, la accionada presentó reposición, y con auto del 10 de septiembre de 2007, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado bajo la consideración que la recurrente no sustentó en debida forma su inconformidad, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El ISS al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, esgrimió en esencia que le asiste el interés suficiente para recurrir en casación, en la medida que la obligación que se condenó consistente en un reajuste de la pensión de vejez a favor del demandante, es de tracto sucesivo por cuanto su ejecución es en el tiempo, y por ende “no se sabe a ciencia cierta su duración, su cuantía es indeterminada e indefinida, es por ello que supera los 120 salarios mínimos legales vigentes” (folio 1 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA El instituto demandado fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta que la obligación objeto de condena era de tracto sucesivo y que por tanto su cuantía era indeterminada, lo que significa que supera ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $52.044.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas, observando el tope dispuesto en la citada disposición legal.
Pues bien, como primera medida es de acotar que no hay discusión en cuanto al monto de la diferencia pensional que resultó condenado el Instituto de Seguros Sociales y que sirve como base para obtener el valor de lo adeudado hasta la fecha en que se profirió el fallo de la segunda instancia, y en tales circunstancias, la discordia del recurrente como atrás se dijo, quedó limitada exclusivamente a la incidencia futura, que en su criterio no es dable cuantificar por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.
Visto lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al recurrente en queja, habida cuenta que el ad quem para calcular el monto de las condenas sí consideró que la obligación era de tracto sucesivo, es así que al efectuar las cuentas liquidó las diferencias pensionales habidas mes a mes desde el 3 de abril de 2001 hasta la fecha de la decisión de la alzada que se profirió el 2 de marzo de 2007, con los incrementos de ley, más los reajustes al futuro “con base en la vida probable del actor (15.27)”.
De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso, se sujetó estrictamente a las condenas que aparecen en la parte resolutiva del fallo que se busca cuestionar en casación, y a los parámetros que se tienen fijados para hallar las mesadas futuras, auque efectuada la liquidación correspondiente por parte de la Sala, se encuentra que hay una pequeña diferencia en las cifras, sin que ello para nada afecte la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario, pues de todos modos, el valor final no rebasa el tope legal establecido para estos casos.
Para una mayor ilustración, el valor de las condenas y que representan para el ISS el perjuicio económico que le causó la decisión judicial en comento, asciende a las cantidades de $8.189.167,55 por reajustes causados y $26.077.060,74 por reajustes futuros, para un total de $34.266.228,29, según se discrimina en el siguiente cuadro: Así las cosas, con lo expresado queda al descubierto que a contrario de lo aseverado por el quejoso, esa incidencia futura si es posible cuantificarla, conforme a la probabilidad de vida del pensionado, que se extrae de las tablas de mortalidad certificadas por la Supertendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y dado que las condenas impuestas al ISS, en puridad de verdad no sobrepasan el tope mínimo previsto en la Ley, no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Instituto demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la entidad recurrente le sigue LUIS HENRY SANTANDER SALAZAR.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8