Micelio
33564(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 33564 Lenín Adrían López Rosero. Proceso n.° 33564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 57. Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora Esperanza Durán Ariza, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad que condenó a Lenin Adrián López Rosero como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: 1. En audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2009, con la intervención del Fiscal Séptimo Seccional, doctor Julio César Gómez Ariza, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se impartió aceptación al allanamiento de cargos y se profirió sentencia anticipada a través de la cual se condenó al acusado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Esa decisión fue apelada por el procesado y por su defensor respecto de la negativa a la prisión domiciliaria, y repartido el asunto en el Tribunal Superior de Cali la Magistrada doctora Esperanza Durán Ariza por auto del 1° de febrero del año en curso expresó la imposibilidad de integrar la Sala que ha de resolver la impugnación, por hallarse incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado el interés que le asiste en el resultado del proceso al doctor Julio César Gómez Ariza, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional, quien es su cónyuge, razones por las cuales ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(Se subraya). 6. Le asiste razón a la doctora Esperanza Durán Ariza al considerar estar incursa en la causal de impedimento que se acaba de evocar, porque en la actuación viene actuando su cónyuge, el doctor Julio César Gómez Ariza, que como Fiscal le asiste interés en el resultado del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Esperanza Durán Ariza, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE _1097413356.doc