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33564(10-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33564 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33564 Acta No. 98 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad demandada AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA., contra el auto del 30 de agosto de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de julio de 2007, en el juicio que adelanta en su contra LUIS EVELIO PULIDO.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado que condenó a la demandada a pagarle al actor $209.383.00 por primas de servicio, $94.067.00, por vacaciones, $209.383.00, por cesantías, $14.238.00, por intereses a la cesantía y $11.067.00 diarios a partir del 14 de diciembre de 2003, por sanción moratoria.

Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó mediante auto del 30 de agosto de 2007, por estimar que el interés jurídico de la enjuiciada se limitaba únicamente a las condenas que le fueron impuestas en primera y segunda instancia, que, en su concepto, ascendían, a la fecha del fallo de segundo grado, a la suma de $14.442.435.00.

Al mantenerse la decisión recurrida de no otorgar el recurso extraordinario, se dispuso por el Tribunal expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surtiera el de queja. Sin discutir el monto de la cuantía tenida en cuenta por el Tribunal, como interés que le asiste al demandado para recurrir en casación, alega éste en el de queja, que las sentencias de primera y segunda instancia declararon la existencia de la relación laboral, con base en testimonios de los compañeros de trabajo del demandante, que tienen interés en el proceso, y le negaron valor a la prueba testimonial y documental por él presentada, que demuestran claramente que la relación sostenida entre las partes no fue laboral, y que no hubo mala fe de su parte.

Igualmente aduce que el Tribunal en otro proceso de similares características seguido contra la misma demandada, absolvió de las pretensiones, por encontrar que la prueba documental allegada no demostraba existencia de la relación laboral, lo que, a su juicio, demuestra contradicción entre las decisiones de esa corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha manifestado esta Sala en oportunidad anterior, el estudio previo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, está encaminado únicamente a determinar que se reúnen las condiciones establecidas por el legislador para su procedibilidad, y que son las que le confieren a esta Corporación la competencia para conocer del asunto.

Tales condiciones de procedibilidad se circunscriben únicamente a que el recurso se hubiere interpuesto por persona hábil, esto es, por quien tenga derecho de postulación para ello; que se hubiere presentado en el tiempo previsto en la ley, en este caso, “…dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” (artículo 88 C. P. T.) o dentro del término de apelación, en el caso de que se proponga “per saltum”, contra la decisión de primer grado (artículo 89 ibídem); que se trate de sentencia susceptible de ser recurrida por este medio y que exista interés jurídico para recurrir a la parte impugnante, que en materia laboral está establecido únicamente para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En esta etapa procesal están, pues, fuera de lugar, los enjuiciamientos de ilegalidad que hace el recurrente en queja de las decisiones de las instancias, toda vez que ello solo es posible, una vez admitido el recurso por esta Corporación, mediante la presentación de la demanda correspondiente, dentro del término previsto para ello. Esto, en caso de reunirse las condiciones antes indicadas, pues, de no ser así, la decisión recurrida no sería susceptible de ser revisada por esta Corporación, y se mantendría incólume bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Ahora bien, el Tribunal consideró improcedente la casación en contra de la decisión de segundo grado, porque echó de menos la cuantía del interés para recurrir que le asistía a la demandada, la cual estimó apenas en $14.442.435.00, en total. Cuantía que no es cuestionada por el recurrente. La cuantía es factor de competencia de esta Sala de la Corte, fijada expresamente por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo que impide el conocimiento de los asuntos que no reúnan dicha condición so pena de nulidad.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso, toda vez que la cuantía determinada por el Tribunal es inferior a la establecida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por el apoderado de la sociedad demandada AGROPESQUERA INDUSTRIAL BAHÍA CUPICA LTDA.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4