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33561(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

«9144 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33561 Martha Lucía Villalba vs Pegatex Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33561 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA VILLALBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad PEGATEX LIMITADA.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA VILLALBA llamó a juicio a la sociedad PEGATEX LIMITADA, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones, dejados de percibir desde el despido, así como los aportes a la seguridad social y los intereses a la cesantía, sin solución de continuidad.

En subsidio, para que fuera condenada a: reliquidarle el sueldo, la cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones y la indemnización por despido, teniendo en cuenta la remuneración que realmente le correspondía por razón del derecho a la igualdad frente a funcionarios que cumplían tareas similares y tenían una superior, y los intereses a la cesantía; pagarle indemnizaciones moratorias por no consignación de la cesantía y por el no pago de las acreencias laborales, la indexación de lo debido, excepto de la indemnización moratoria, y los rendimientos financieros de la Ley 50 de 1990 por no consignarle íntegramente la cesantía. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 9 de mayo de 1977 al 30 de junio de 2004; fue despedida sin justa causa; anualmente recibía una suma correspondiente a un salario, que no le fue pagada en los dos últimos años, y nunca se le tuvo en cuenta como factor salarial; la consignación de la cesantía no fue completa porque no se le tuvo en cuenta como factor salarial dicha bonificación; del salario se le descontaba una suma por concepto de alimentación, que no autorizó; recibió una remuneración inferior a la que se le pagaba a otros funcionarios que tenían el mismo rango.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 84 - 89), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció como ciertos, pero adujo que la bonificación anual no constituía salario y que el descuento por alimentación si fue autorizado por la demandante. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa en el demandante, compensación y transacción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2006 (fls. 151 162), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecida la relación laboral, los extremos temporales, la última remuneración de la demandante y la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, por parte de la demandada, esto último, con base en el documento de folio 10, se ocupó del reintegro, para lo cual tuvo en cuenta que, mediante escrito de 28 de octubre de 1994, suscrito por la actora, ésta se había acogido al sistema de Ley 50 de 1990, en lo que se refería al nuevo régimen laboral, y había solicitado a la demandada liquidar su cesantía a 30 de septiembre de 1994, para luego trasladarla a Cesantías y Pensiones Colmena; que, conforme el parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores que tuvieran diez o más años al servicio continuo del empleador, al momento de entrar en vigencia ese ordenamiento, seguirían amparados por el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen, que era lo que había ocurrido en el caso presente; que al haberse acogido la demandante al sistema contemplado en la Ley 50 de 1990, el reintegro era improcedente, por no estar contemplado en este nuevo ordenamiento, fuera de que no se demostró la presión que dijo ésta le fue ejercida para que lo hiciera.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, absolvió de la pretensión de reintegro y sus consecuencias, para que, como ad quem, revoque dicha absolución, y, en su lugar, condene a la demandada por dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los numerales 4 y 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que, dice, condujo al quebranto de los artículos 7 y 8, numerales 4 y 5, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 16, 23, 24, 45, 47, 65, 127, 143, 186, 249, 250, 253 y 306 del C. S. T.; 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002.

Como errores en que incurrió el Tribunal, señala: “1. Haber dado como demostrado, sin estar/o, que la demandante, al acogerse a/ régimen laboral establecido en la Ley 50 de 1990, mediante carta enviada a la demandada, carecía de derecho al reintegro. “2. No haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada, al liquidar en forma definitiva la relación laboral que la había mantenido atada con quien fuera su servidora, lo hizo dando aplicación a la tabla de indemnización por despido prevista en e/ numera/ 4 del Decreto 2351 de 1965 y no a la indemnización mayor para quienes con más de diez años de servicios y vinculados mediante contrato indefinido, hubieren renunciado a la estabilidad consagrada en el antiguo estatuto." Dice que los anteriores errores se originaron en la apreciación equivocada de: carta enviada por la demandante a la demandada el 28 de octubre de 1994 (fls. 62 y 63) y de las documentales de folios 10, 11 y 12; y en la falta de apreciación de: la documental de folio 175 de uno de los anexos, confesión de la demandada, al aceptar el hecho 12 de la demanda, en la que se afirma la continuidad de la relación laboral.

En la demostración, en síntesis, dice la censura, respecto al primer error, que la demandante se encontraba amparada por la estabilidad determinada en el régimen previsto en el Decreto 2351 de 1961; que, en efecto, la demandante tenía suscrito un contrato a término indefinido (fl. 175 — 176), en la réplica al hecho 12 de la demanda se acepta la continuidad de la relación laboral y en las documentales del cuaderno principal (fls. 10 — 12 ) aparece la continuidad de la relación con la indicación de la terminación de la misma y sus extremos; que al 28 de octubre de 1994 la demandante era beneficiaria de la estabilidad, sin embargo no se exhibe ninguna renuncia a ella; que si se examina la carta que sirvió de fundamento fáctico al Tribunal (fls. 62 y 63), se concluye que la voluntad inequívoca de la actora era el de acogerse al nuevo régimen de cesantías, por lo que al haber concluido aquél que la demandante se acogió al nuevo régimen, incurrió en un dislate, al darle valor implícito de una renuncia a la estabilidad.

En cuanto al segunda error, señala que basta examinar la documental de folios 11 y 12, para concluir que la indemnización pagada a la demandante fue la que establecía el régimen antiguo del Decreto 2351 de 1965; que si el Tribunal la hubiere apreciado sin error, habría concluido que la carta de 28 de octubre de 1994, no tenía otro sentido que el sometimiento de la actora al nuevo régimen de cesantía, pero no implicaba renuncia al derecho a su estabilidad.

LA RÉPLICA Dice que el contenido de la comunicación mediante la cual la demandante se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 es claro y simple, no establece exclusiones y su lectura no induce a error alguno, por lo que no se debe darle otra lectura y buscar una intención no expresada; que la exclusividad de acogerse al régimen de cesantías no aparece inserta; que la autorización para consignar la cesantía es subsiguiente, pero aparte de la de acogerse a la Ley 50 de 1990 y están separadas por un signo ortográfico; que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, no habla de ninguna ritualidad o presupuesto para acogerse al nuevo régimen; que en cuanto a la liquidación de la indemnización, basta con hacer las operaciones matemáticas correspondientes para concluir que la misma fue determinada con arreglo a la tabla establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal no desconoció que la actora, en principio, se encontraba amparada por la estabilidad determinada en el Decreto 2351 de 1961, sino que, a pesar de ello, consideró que, en aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ella, mediante la carta del 28 de octubre de 1994, se había acogido al régimen previsto en el nuevo ordenamiento, de donde no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en error alguno por haber dejado de apreciar el contrato de trabajo suscrito por las partes o la supuesta confesión contenida en la respuesta al hecho 12 de la demanda, pues, se repite, no se desconoció por el tallador el hecho que pretende demostrar el censor.

Ahora bien, en lo que respecta a la carta del 28 de octubre de 1994, suscrita por la actora (fl. 62), es del siguiente tenor: "Apreciados señores; "Manifiesto a ustedes, que a partir del 1° (primero) de octubre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990. en lo referente a/ nuevo régimen laboral. De acuerdo a lo anterior autorizo a la Empresa a liquidar mis cesantías a/ 30 de septiembre de 1994 y trasladarla a Cesantías y Pensiones Colmena." Conforme a ello no aparece que el Tribunal hubiere equivocado el entendimiento que dio al anterior texto, pues es claro que la signataria está manifestando su intención de acogerse a la Ley 50 de 1990 "„.en /o referente a/ nuevo régimen laboral.", sin especificar si lo hace únicamente con respecto al régimen de cesantía, como pretende demostrar la censura aparece claramente de lo escrito, y si, a continuación, después del punto seguido, se autoriza a la Empresa para la consignación de sus cesantías en un fondo, ello no limita la anterior manifestación genérica a este solo aspecto, pues éste es apenas un efecto del acogimiento al nuevo régimen, que no excluye los demás, como el referente a la estabilidad.

Es claro, entonces, que, al no ser equivocada la apreciación de la prueba en cuestión, el Tribunal no cometió el primer yerro de que 10 acusa la censura. Respecto al segundo yerro, de aparecer demostrado, resultaría intrascendente para la decisión, en lo que respecta, al menos, a la pretensión de reintegro, pues de demostrarse que la Empresa liquidó la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1961, lo resultante es una liquidación deficitaria sobre la cual no existe una pretensión expresa del demandante, y no otra cosa diferente, como pretende hacerlo derivar el censor.

No obstante, si se analiza el documento de folios 11 y 12, sobre el que se basa la acusación, lo que se aprecia es que la indemnización corresponde a lo dispuesto en el literal d del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con el tiempo de servicios y el salario base allí consignados, por lo que, por este aspecto, tampoco pudo haberse equivocado el ad quem.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; y, de dejar de aplicar, el numerar 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que, dice, condujo al quebranto del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 16, 23, 24, 45, 47, 65, 127, 143, 186, 249, 250, 253 y 306 del C. S. T.; 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración, en síntesis, sostiene la censura que el error jurídico en que incurrió el ad quem fue que aplicó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 a una situación no regulada por la norma y, en cambio, dejó de aplicar el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que, según la sentencia del ad quem, no hay lugar al reintegro, porque "4..el artículo 6 de 1990 --sic-'1 no lo contempla; que los presupuestos de la norma en que se apoya el Tribunal son los que ella trae, por lo que las consecuencias jurídicas y finalidad son diferentes de las que dedujo el ad quem.

LA RÉPLICA Señala que no se podía acudir al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351, porque desde octubre de 1994, habla expresado su voluntad de acogerse a la Ley 50 de 1990; que con la documental de folio 62 se desvirtuaba el amparo del Decreto 2351 de 1965. Señala algunas contradicciones que, dice, se presentan entre ambos cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo elude abiertamente controvertir el fundamento sobre e1 cual se edificó la decisión, esto es, que no resultaba aplicable a la demandante el régimen previsto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, porque ésta, mediante escrito del 28 de octubre de 1994, se había acogido al régimen de la Ley 50 de 1990.

Argumento que, en la medida que no es cuestionado por la censura, permanece incólume sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, como el Tribunal dio por demostrado que la demandante mediante escrito se había acogido al nuevo régimen, según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo cual no se controvierte, no incurrió en los dislates que lo acusa la censura, por lo que el cargo es infundado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTHA LUCHA VILLALBA contra la sociedad PEGATEX LIMITADA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9