CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 33560 OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 33560 OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO Proceso n.º 33560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 334 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO, contra el auto proferido el 14 de abril de 2010 mediante el cual decidió rechazar por falta de legitimidad la demanda de revisión presentada.
HECHOS Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: “El 8 de julio de 2008 en el Barrio la Florida de Bogotá, Oscar William Angarita Moreno y otro sujeto intimidaron con armas corto punzantes a Ludivia Espinilla Moreno –transeúnte- y la despojaron del bolso (un celular, documentos y elementos personales y seis mil pesos $6.000.oo la manosearon, le bajaron la ropa interior, le introdujeron los dedos en la vagina y la pellizcaron”
ANTECEDENTES El abogado Edwin Segura Escobar, adujo actuar como apoderado del recluso OSCAR WILLIAM ANGARITA MORENO para formular demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 11 de agosto del 2008, mediante la cual fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado.
Sin embargo, como el demandante no aportó poder especial, esta Sala por decisión de 14 de abril de 2010 resolvió inadmitir por falta de legitimidad, la demanda de revisión presentada. Con miras a notificar el proveído, se libró comunicación al citado profesional, así mismo a la Cárcel Judicial del Distrito de Neiva-Huila donde se encuentra purgando pena ANGARITA MORENO, habiendo allegado aquél, el 20 de abril, un escrito en el que manifiesta “interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN del auto adiado 14 de los cursantes..” aportando ahí mismo el poder especial conferido, para requerir la admisión de la acción de revisión intentada, argumentando que por falta de actualización jurídica, no precisó el nuevo alcance dado por la Corporación al poder especial, sin embargo este requisito lo considera subsanable de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Por ese motivo la Secretaría de la Sala, en el entendido de que el único recurso viable es el de reposición, corrió el término correspondiente al mismo, por dos días, el 27 y 28 de abril de los cursantes, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES: 1. La Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que el propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Por manera que quien a él acude tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.
El recurso horizontal no constituye una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar la demanda ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos hechos para inadmitir el libelo y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados.
De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial. 2. Encuentra la Sala que, en la providencia recurrida se consignó y ahora se reitera, que la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional no solo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma, exige, en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación de quien la promueve, de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas por el Código de Procedimiento Penal. 3.
En el caso bajo examen, resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no esta dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino a enmendar o a “ convalidar ” las falencias de la demanda; así se advierte con claridad en el escrito de reposición, cuando el impugnante allega el poder y señala que “ debido a mi falta de actualización jurídica, no precisé el nuevo alcance dado por dicha Corporación al poder especial”, para finalmente anotar que la ausencia de este requisito es subsanable de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que para el caso existe regulación precisa en el artículo 193 del ordenamiento Procesal Penal, como lo ha precisado la Jurisprudencia: “Para el caso respecto de la exigencia del poder debidamente otorgado, las normas de procedimiento penal no contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende yerros advertidos como está previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sino, simplemente mediante decisión motivada se expresen los motivos que con llevan a su inadmisión”. 4.
En síntesis, el recurrente, lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco o error que deba ser corregido, se limita a allegar el poder otorgado con posterioridad al proferimiento del auto que inadmitió la demanda, con la aspiración de subsanar ex post una de las falencias del libelo que dieron lugar a su rechazo, lo cual es improcedente y contrario a la naturaleza del recurso, por tanto la impugnación propuesta no tiene la vocación de prosperar como recientemente lo ha expuesto la Sala Lo anterior es razón suficiente para no reponer la decisión y ordenar la devolución de la documentación allegada, pues esta decisión no impide la presentación de una nueva demanda de revisión si así lo considera necesario o conveniente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO REPONER el auto que rechazó por falta de legitimidad la demanda de revisión. 2. Devolver el escrito y los documentos allegados con él, presentados por el apoderado judicial mediante los cuales pretendía subsanar los defectos que llevaron a inadmitir la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido auto del 10 de junio de 2008 radicado 28706 � Auto del 22 de mayo de 2001, radicación 13638. � Auto del 11 de noviembre de 2009 radicado 29664 � Auto del 22 de septiembre de 2010 radicado 34691 _1177920619.doc _1177920622.doc