Micelio
33559(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 33559 JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 33559 JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 260 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS VALENCIA AYALA en contra del fallo proferido en segundo grado el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, el cual revocó la decisión absolutoria del 19 de febrero del mismo año proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S Fueron reseñados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: “ En la madrugada del día 2 de abril de 2006, en la carrera 6ª con calle 5ª del Municipio de Riosucio, Caldas, cuando el señor Mario Alexander Villada Cardona caminaba rumbo a su residencia en compañía de otras personas, fue víctima de un atentado criminal por parte de un hombre que, sin mediar palabra, apareció en el sector y le disparó en varias oportunidades, ocasionándole heridas que a la postre produjeron su deceso horas después cuando era atendido en la clínica Manizales de [esta] ciudad.

Iniciada la indagación preliminar por miembros adscritos al CTI de la Fiscalía, la SIJIN y luego de las averiguaciones del caso, como entrevistas y reconocimientos fotográficos, es señalado el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA como presunto autor de la occisión. ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de septiembre de 2007 el Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) con Función de Control de Garantías, a instancias del Fiscal Primero Seccional de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de JORGE LUIS VALENCIA AYALA, le formuló imputación –la cual no aceptó- por el comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue radicado el 12 de octubre del mismo año, motivo por el cual ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del citado imputado el 24 de octubre de 2007, por la conducta punible arriba reseñada. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente, y los días 14, 15, 16, 22 y 29 de enero de 2008 se tramita la audiencia del juicio oral.

Una vez culminada esta última, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, decisión que fue adoptada en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2008. La anterior determinación fue apelada por el Fiscal Seccional Delegado y el apoderado de las víctimas. Así, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2009 revocó la decisión del a-quo y, en su lugar condenó al procesado JORGE LUIS VALENCIA AYALA a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 de la Ley 5999 de 2000).

Así mismo, la Corporación de instancia negó al procesado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, como también su sustitución por la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez en firme la sentencia, el a-quo debía dar curso al incidente de reparación de perjuicios. En contra del fallo del Tribunal de Manizales, el apoderado judicial del procesado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado ataca la sentencia del Tribunal a través de un cargo “ por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, yerro que condujo –según dice- a inobservar el principio de presunción de inocencia que debe operar frente a la duda probatoria existente.

Por medio de él aspira –y así lo solicita en el escrito de demanda- a que la Corte absuelva a su defendido, en atención al principio de in dubio pro reo. Sus argumentos son los siguientes: El demandante inicia por advertir, y así lo reitera a lo largo del libelo, que discrepa de los fundamentos de la decisión condenatoria del Tribunal. Señala, entonces, que la Corporación de instancia tergiversó el contenido de la sentencia absolutoria de primer grado, pues no es cierto que el a-quo hubiese decidido con fundamento en la personalidad de los deponentes, ni se hubiese basado en especulaciones sino en lo dudoso de las declaraciones; admite que el fallador de primer grado, al referirse a uno de las testigos, apreció que “ no es una monja de la carida d”, pero precisa que ello no viola las reglas de la sana crítica.

Del dicho de Emmanuel Adolfo Vargas Rosero reprocha que el juez colegiado olvidara que éste dijo encontrarse en avanzado estado de embriaguez al momento de los hechos. De allí, el censor aprecia que el testigo no podía ver detalles tan precisos como los que narró; por no apreciarlo así, el sentenciador pasó por alto que la lógica y la experiencia demuestran que “ una persona cuando ingiere bastante licor pierde mucha capacidad sensorial, es decir, sus sentidos se muestran defectuosos ”.

Además, el casacionista hace notar que el deponente utilizó gafas oscuras al rendir su testimonio con el fin de no ser identificado, o bien de evitar que se le vieran sus ojos y así se reconociera la verdad de sus atestaciones, pues “ los ojos son el espejo del alma ”. Reprocha que no se le hubiese creído a los miembros de la Policía Nacional Alexander Ocampo Cardona, Jorge Piedrahita Marín y Ferney Patiño, servidores éstos comprometidos con la comunidad, quienes dijeron que el procesado se hallaba descansando en su dormitorio en el Comando de Policía y, en cambio, se le creyera a los testigos de cargo “ quienes se encuentran en el bando contrario ”.

Así, afirma que la versión de los policiales sobre el paradero de VALENCIA AYALA hacía imposible la participación de este último en el crimen. Al mismo tiempo, asegura que, al contrario de lo que apreció el Tribunal, el declarante Vargas Rosero miente porque en la entrevista manifestó no saber quién fue el homicida, mientras que en el juicio oral expresó lo contrario; con apoyo en lo anterior, el libelista se cuestiona “ ¿a qué versión se le debe dar crédito? ”.

Por otra parte, de la declaración del testigo Marco Fidel Gómez Gañán aprecia que como éste, al igual que el anterior, se hallaba embriagado para el momento de los hechos, era consumidor habitual de estupefacientes –los cuales “ muy posiblemente también ingirió esa noche - y, además, presentó versiones diferentes en cada una de sus intervenciones, entonces no puede ser creíble y, por lo mismo, “ su dicho es del todo acomodado ”.

Agrega que tampoco es de recibo la explicación que ofrece este deponente para no haber declarado desde un principio todo lo que sabía del crimen por miedo. Dicha explicación no es admisible –dice el casacionista- porque el procesado es un agente de la Policía Nacional, cuya misión es la de “ proteger y salvaguardar la seguridad de los ciudadanos ”.

Por el contrario –asegura-, los testigos de cargo “ están fuera de la ley ”, toda vez que se dedican a la venta, distribución y consumo de sustancias alucinógenas, lo que los convierte en enemigos del hoy procesado. Además, señala que de los informes del Comando de Policía de Riosucio se desprende que los testigos del homicidio no vieron al hoy enjuiciado JORGE LUIS VALENCIA AYALA cometer el delito objeto de este proceso sino a Jorge Alexander Hoyos Mafla, alias ‘ Serufo ’.

Enseguida, el recurrente denuncia que el Tribunal atacara “ la valoración probatoria ” del a-quo, pero critica que aquél, por su parte, omitió un análisis profundo de la prueba que tuviera en cuenta las reglas de la sana crítica; alega que el ad-quem se limitó a valorar solamente tres declaraciones, dejando de lado las de Gloria del Carmen Montoya, Bayron Antonio Ramírez Calle, Duverney Agudelo Abad y Miguel Mauricio Moreno, las cuales el a-quo sí apreció en el sentido de concederles credibilidad.

Por todo lo antes reseñado, el casacionista precisa que la prueba testimonial analizada no puede tenerse como ‘ válida ’ para deducir de ella la certeza necesaria para condenar, pues solamente demuestra duda. Por otra parte, de la versión de Bayron Antonio Ramírez Calle, el casacionista indica que se trata de un testimonio de referencia, pues aquél nunca señaló directamente al procesado como el autor; afirma el censor que el deponente dijo, además, no haber visto al asesino, y asegura que la descripción que de éste ofreció el testigo se acomoda a la de cualquier persona.

El demandante se refiere enseguida a la declaración de Danny Zoraida Escobar Suárez y aprecia que “ posee ribetes de incredulidad ”. Así, considera que no es de recibo la historia según la cual aquella salió a la 1:30 de la madrugada a guardar la carne para el almuerzo donde una amiga, con la que permaneció hasta las 4:00 a.m., hora a la cual vio el crimen a una distancia de media cuadra. Califica como “ bastante raro ” que la testigo, encontrándose en sano juicio, no se percatara de la presencia de las dos mujeres con la que iba el hoy occiso.

Aprecia, igualmente, que Escobar Suárez no pudo haber conocido al aquí procesado en 2007, cuando se sabe que los hechos ocurrieron en 2006. Por lo tanto se cuestiona cómo otorgarle credibilidad a esta declarante si confunde con tanta facilidad fechas y lugares, presenta versiones absurdas y no percibe ciertas cosas encontrándose en pleno uso de sus sentidos.

Como corolario de la apreciación de los testimonios reseñados, afirma el impugnante que la del a-quo se ajusta a lo normado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y de ellos solamente surge duda sobre la identidad de la persona que cometió el crimen. Más adelante, el casacionista se ocupa de los dictámenes periciales de balística y manifiesta su inconformidad con las apreciaciones que de ellas hiciera el ad-quem, las cuales califica de equivocadas; sostiene, además, que, por el contrario, las del a-quo sí se ajustan a lo dispuesto en el artículo 420 del estatuto últimamente citado.

Pasa a criticar entonces que la fiscalía hiciera un primer dictamen que, por no coincidir con sus intereses como acusador, lo ocultó a la defensa e hizo repetir en otra de sus dependencias para así obtener uno que le sirviera para sostener la acusación. Indica, además, que dicha prueba documental (el peritaje de balística) carece de la contundencia necesaria para condenar y, en todo caso, debe desecharse frente al primero de los practicados.

Tal cosa refleja una duda imposible de superar, la cual ha debido resolverse a favor del procesado. En lo que tiene que ver con el cadena de custodia de la evidencia sobre la que se practicaron los dictámenes de balística, el impugnante sostiene que el a-quo –al contrario de lo que criticó el ad-quem - sí precisó cuáles fueron las fallas en la cadena de custodia en que incurrió el instructor y que, a la vez, le permitieron inferir que el resultado fue manipulado.

El demandante alega, en fin, que campea una “ duda que indudablemente se desprende de dos situaciones ”: en primer lugar, que el dictamen inicial fue ocultado a la defensa y, en segundo término, que el técnico José Fernando Aguirre transportó personalmente la evidencia física de Riosucio a Manizales y de allí a Pereira, debiendo, en su lugar, requerir su transporte a través de medios seguros e idóneos.

De allí, entonces, que el juez de primer grado hizo bien al desechar el segundo dictamen y conceder crédito al primero, pues así lo norma el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Y, por último, en lo referente al reconocimiento fotográfico alega que el Tribunal no debió conceder credibilidad al realizado por los testigos Gómez Gañán y Vargas Rosero, pues dicha diligencia no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.

Así, precisa que la fotografía del hoy enjuiciado era a color, lo que estima constituyó una manera de sugerir su señalamiento, mientras que las de los demás individuos eran en blanco y negro. Por otra parte, dice que como los testigos que hicieron el reconocimiento conocían de antemano al procesado, y lo tenían como su enemigo, puesto que se dedicaban al tráfico, porte y consumo de estupefacientes, no tuvieron dificultad en identificarlo como el responsable de delito.

Por todo lo antes señalado, el demandante estima que existe duda probatoria, la cual debe resolverse a favor del procesado. Como consecuencia de ello, pide a la Corte que case el fallo y emita la sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme lo dispone el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse en concreto de la demanda que concita su atención, la Sala estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines del instituto extraordinario de la casación, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación. 3.

En relación con los requisitos de la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. Causales de casación en la Ley 906 de 2004. 4.

Es así que, respecto de las precisas causales de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Colegiatura tiene dicho que la de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación violación directa de la ley material.

La violación directa de la ley sustancial –ha decantado la Sala- tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

De igual manera, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, motivo que, en el estatuto procesal de 2000, estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2). Finalmente, la causal de que trata el numeral 3º -la que en este caso selecciona el demandante para enfocar los reproches que formula-, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; así, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción, cuando el sentenciador le concede a la prueba un mérito distinto al que la ley le asigna.

Por otra parte, el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Principios que rigen la casación. 5. Ahora bien, se ha dicho tradicionalmente que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues es necesario que el razonamiento que se trae a esta sede extraordinaria se sujete a parámetros de debida fundamentación y, por lo tanto, cumpla unos requisitos mínimos de lógica, los cuales se plasman en los principios que enseguida se enuncian: a) De autonomía. Este postulado consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas.

De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. b) De prioridad Este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: i) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales de violación de la ley sustancial y nulidad, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. ii) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal de nulidad, resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

De este principio se ha ocupado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite ”. c) De no contradicción. Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar al mismo tiempo una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.

Este principio se desconoce cuando se dice que “ una cosa es y no es de modo simultáneo ”. d) De limitación. Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber: La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda.

En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. La anterior regla se exceptúa cuando, en la calificación de la demanda o al emprender el estudio de fondo del reproche se advierta una causal de nulidad, o bien cuando la sentencia vulnera, de manera ostensible, cualquier garantía de derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Cuando así ocurre, la Sala está en la obligación de reparar el vicio, así no haya sido objeto de censura. Finalmente, la tercera hace relación a que comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también a desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia. Sobre este postulado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente: “ Debe recordar la Sala el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (artículo 216 de la Ley 600 de 200), según el cual, salvo en tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible violación de garantías fundamentales, a la Corte le está vedado "tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", no pudiendo entonces corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional”. e) De no debate de instancia. En el entendido que la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso, no es posible presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una prolongación del debate de instancia. Caso contrario, se tornaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, además de que “ el juez de casación, en cambio –como también lo hemos dicho–, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia ”.

Respecto de este principio también la jurisprudencia enseña: “ Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia con sentencia ejecutoriada.

El acceso a un recurso adicional, extraordinario, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema. Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, razonadamente sustentado por el recurrente, de ahí que el escrito que lo contiene no sea de libre formulación, por cuanto requiere de claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza.

Tratándose de un recurso extraordinario, exige un método propio, que se sustenta en el interés jurídico de lo demandado y en el cumplimiento de determinadas cargas procesales para el recurrente que actúa como parte actora del recurso ”. Posteriormente, formuló las siguientes precisiones: “ Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

“ Así mismo, que el éxito de la demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la cita de autores, ni de las múltiples críticas procesales y probatorias, sino de la clara y precisa demostración de los desatinos cometidos por el sentenciador ”. e) De la presunción de acierto y legalidad. Como de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia lo ha plasmado, no debe perderse de vista que el fallo llega a la Corte rodeada de la citada presunción, es decir, toda sentencia impugnada en casación se presume que es acertada respecto a la declaración que hace del juicio de responsabilidad y legal en cuanto a la selección y aplicación del derecho sustancial.

Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza. f) De la fundamentación y demostración. Como uno de los requisitos formales de la demanda, conforme se infiere del inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, impone que es deber del libelista enunciar la causal de casación escogida y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que a un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no está facultada a subsanar los vacíos, errores y deficiencias del libelo. g) De inescindibilidad Este principio significa que se considera como una unidad conceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. En otros términos, como lo ha explicado la jurisprudencia, “ las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional ”. h) De no agravación. El artículo 188 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de no agravación, según el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.

Cabe agregar que este postulado tiene raigambre en el artículo 31 de la Constitución Política. i) De trascendencia Ya se dijo en precedencia que el recurso extraordinario de casación no encuentra su razón de ser en la censura de vicios que no son trascendentes para la parte dispositiva de la sentencia impugnada. En otras palabras, nada obsta para que el fallo mantenga su vigencia y validez frente a yerros que aún cuando sean corregidos no comportan un beneficio para el impugnante.

Este principio viene de la mano con el deber que le asiste al demandante de respetar la realidad procesal y probatoria contenida en la actuación, pues si en su discurso casacional niega aquello que de manera ostensible obra en la actuación surtida, entonces su razonamiento estará avocado a ser desechado por intrascendente. La demanda objeto de examen. 6.

Vistos los lineamientos reseñados de cara al contenido en el libelo, la Sala desde ya anticipa su postura en el sentido de inadmitir la demanda, puesto que su fundamentación desconoce varios de los principios que orientan el instituto de la casación, en particular los principios de autonomía de las causales, debida argumentación y trascendencia, todo lo cual dan al traste con sus pretensiones.

Así, la Sala llama la atención en defectos tan protuberantes, tales como: a) la ausencia de mención de alguna de las modalidades y sentidos de la violación que denuncia (principio de taxatividad), b) la mezcla indiscriminada de argumentos y causales de casación (principio de autonomía), c) el incumplimiento de los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado de tiempo atrás, respecto de la postulación y desarrollo de las causales de casación (debida fundamentación, y d) la obvia conclusión en el sentido de que los argumentos ofrecidos por el demandante no son más que su personal apreciación probatoria distinta a la del sentenciador, los cuales no demuestran un yerro trascendente en el trámite del proceso ni en la apreciación del juzgador de instancia (principios de no debate de instancia, presunción de acierto y legalidad, y trascendencia).

Formulación en sede de casación del reproche que formula el demandante. 7. Recuérdese que el fundamento último de la demanda de casación es la violación del principio del in dubio pro reo. De esta vía de censura, la jurisprudencia de la Corporación ha fijado al demandante el deber de distinguir claramente dos aspectos bien distintos: “ a) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y b) si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho ”.

Y ha precisado, además, que cuando el impugnante escoge esta última opción, es su deber plantear claramente el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio del in dubio pro reo. Pero, aparte de indicar esta precisa vía de postulación, se requiere cumplir con otras cargas, referidas al razonamiento que desarrolla el cargo: “ … no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, sin estar aquélla acreditada.

También ha dicho (la Corte) que el casacionista no puede fraccionar a su arbitrio el acervo probatorio -como aquí se hace en la demanda-, marginando del ataque pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia, ni falsear su contenido, ni recurrir a suposiciones o conjeturas con el planteamiento de otras hipótesis sobre lo que pudo haber ocurrido, o a afirmaciones emanadas de la propia subjetividad, en procura de darle consistencia a la censura, porque con ello lo único que puede obtener es su rechazo ”.

La demanda objeto de estudio. 8. Vistos los anteriores lineamientos, surge más que nítido que el impugnante los incumple, como enseguida se verá: En efecto, el recurrente señala que, en aras de que se reconozca la duda probatoria a favor del procesado, acude a la causal de casación que se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, pero olvida que dicha causal de casación -contemplada en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- se refiere a la denominada violación indirecta de la ley sustancial, la cual abarca dos motivos bien diferentes como son el error de hecho (en cualquiera de sus tres formas, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) y el error de derecho (que comprende el falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, relacionados con las irregularidades en la aducción y valoración de la prueba).

Todos estos motivos de casación son incompatibles entre sí cuando se pregonan dentro de un mismo reproche y respecto de la misma prueba. Así, lo que se evidencia en el desarrollo del único cargo que postula el libelista es la mezcla y alegación indiscriminada de reproches de diversa naturaleza, sin precisión alguna sobre si se trata de un error de hecho o de derecho, ni cuál en particular la modalidad seleccionada, esto es el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio –en el primer caso- o bien el falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad –en el segundo-, carga que por hallarse satisfecha en el escrito de demanda, el libelista traslada indebidamente a la Corte.

Es así que, ante tan trascendental omisión, no puede la Corporación entrar a verificar cuáles son los presupuestos sobre los que debe pronunciarse, pues solamente conoce de la demanda que la pretensión del censor es la de que se reconozca a favor de su patrocinado la duda probatoria por razón de una violación indirecta de la ley sustancial, mas no se indica con exactitud cuál en particular es la vía que selecciona –de las seis posibles- para ese cumplir ese propósito.

Tal falta de claridad, le impide al impugnante, además, cumplir con un deber adicional como es el de indicar con exactitud cuál es la norma sustancial violada, y cuál el sentido de la violación, carga inexcusable cuando se pretende desarrollar un cargo con apoyo en la causal de que trata el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Y una vez más, por prohibición del principio de limitación, no puede la Corporación entrar a definir –supliendo así la omisión del demandante- cuál es la norma mal excluida, aplicada indebidamente o interpretada de forma errada. Una omisión como la reseñada es de tal relevancia que, sin más, permitiría inadmitir el libelo, pues ante la falta de claridad del escrito en los puntos reseñados a la Sala no le corresponde entrar a suplir la incompleta argumentación del impugnante por razón de la prohibición que le impone el principio de limitación. Ahora bien, aún cuando es cierto que en la demanda asoman de manera indiscriminada y antitécnica todas las inconformidades del censor para con la decisión recurrida, de todos modos el desarrollo del libelo es del todo confuso y contradictorio; es así que si a esta Colegiatura le fuera dado componer el escrito bajo estudio, encontraría que las numerosas discrepancias que enunciadas corresponden a diversos motivos de casación incompatibles entre sí, e incluso pertenecen a causales distintas a la seleccionada, que resultan también excluyentes.

En efecto, el casacionista critica que el sentenciador de segundo grado, al apreciar los testimonios de cargo de Emmanuel Adolfo Vargas Rosero y Marco Fidel Gómez Gañán olvidara todo lo que éstos adujeron en sus intervenciones, yerro que de haber sido correctamente orientado ha debido enfocarse a través del falso juicio de identidad. No obstante, reprocha simultáneamente el poder suasorio que les concedió el Tribunal, pues afirma que en lugar de reconocerles credibilidad ha debido desestimarlos porque los mencionados se hallaban en alto grado de embriaguez y –por razón de su dedicación al consumo y distribución de estupefacientes- son enemigos del procesado, a quien intentan desprestigiar.

Tales reproches son evidentemente excluyentes entre sí, pues es lógico que dentro de un mismo cargo no caben reproches contra la misma prueba por omitir el sentenciador su contenido completo y, al mismo tiempo, por aplicar de manera equivocada las reglas de la sana crítica. Ello es así porque el falso raciocinio implica necesariamente que no existen yerros de identidad; y de, manera correlativa, si el desatino que se denuncia respecto de una particular prueba es su tergiversación es naturalmente imposible reprocharle, además, un falso raciocinio.

Si se avanza en el estudio de las denuncias del recurrente, se observa que las inconsistencias no terminan allí: al lado de las anteriores aparece la crítica del libelista por no advertir el sentenciador que la declaración de Bayron Antonio Ramírez Calle es de referencia, por cuanto –dice el casacionista- el deponente no vio los hechos y hace una descripción del autor del delito que podría corresponder a la de cualquier individuo.

Con la formulación de este argumento, el censor desconoce el concepto de testigo de referencia y los precisos parámetros que el legislador ha elaborado respecto de su apreciación. Respecto de esto último, basta decir que por parte alguna el legislador ha dicho que el testigo de referencia –si se admitiera que Ramírez Calle lo es- no merezca credibilidad, pues ésta solamente le corresponde asignársela al sentenciador; lo único que prohíbe la ley es que el fallo condenatorio se sustente exclusivamente en prueba de esta clase, lo que evidentemente aquí no ocurre.

De manera que si tal era la intención del impugnante, ha debido postular con claridad un error de derecho por falso juicio de legalidad. Pero, si lo que pretendía era criticar la legalidad de la apreciación judicial por razón de la percepción de los hechos y la descripción que elaborara el testigo la vía acertada era el falso raciocinio, con la acreditación fehaciente de un desconocimiento relevante de las reglas de la sana crítica.

Y como –una vez más- la Corporación no puede entrar a aclarar la intención del libelista, puede decirse que el cargo adolece de falta de precisión y claridad. Por otra parte, el recurrente reprocha que el fallador faltó a su deber de hacer un análisis probatorio, vicio que, de haber sido correctamente orientado, debió proponerse en cargo principal y separado, como un motivo nulidad, fundado en la violación al debido proceso por deficiente motivación, con el cumplimiento de los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado para emprender esta precisa modalidad de ataque.

De manera que este particular argumento, tal como lo propone el libelista, se aparta de la causal de casación que ha seleccionado -la prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- para, en su lugar, incurrir en la que describe el numeral 2 del mismo artículo. Así, el impugnante no ve lo ilógico de su argumento, pues si –según dice- el Tribunal no hizo un análisis probatorio no se entiende cómo edifica el único cargo que propone sobre numerosas críticas probatorias.

En general, el razonamiento que campea a lo largo de toda la extensión de la demanda no es otro que la discrepancia del impugnante con las apreciaciones probatorias elaboradas por el Tribunal, sin demostrar en ellas un yerro evidente y trascendente; dicho de otro modo, el argumento propuesto solamente deja ver que el censor hace su propia interpretación de los elementos de juicio que obran en el proceso y la opone a la del juzgador, pero no atina a precisar por qué la de este último es ilegal.

Un argumento de esta índole es del todo inidóneo para satisfacer las pretensiones del libelista, pues, como esta Colegiatura lo ha precisado cuando se enfrenta al estudio de los requisitos de admisibilidad de demandas de casación cuyo desarrollo incurre en el mismo lugar común: “ todo cuanto subyace es una personalísima valoración de pruebas sin aptitud alguna de evidenciar yerros de apreciación vinculantes y con la suficiencia como para configurar motivo atacable en casación, sabido como es que sólo aquellos defectos de análisis por parte del fallador en las diversas posibilidades teóricas que lo admiten son censurables, pero no a partir de procurar la apertura de una contrapropuesta de interpretación sobre el sentido y alcance de las pruebas que definitivamente no es sustentable ante esta sede ”.

De manera que el fallo deja ver que el ad-quem apreció como veraces los testimonios de cargo rendidos por Emmanuel Adolfo Vargas Rosero, Marco Fidel Gómez Gañán, Bayron Antonio Ramírez Calle y Danny Zoraida Escobar Ruiz porque encontró que éstos efectivamente presenciaron los hechos y se corroboraron unos a otros; a dicha apreciación se le opone el libelista asegurando que por estar aquellos en estado de embriaguez, ser enemigos del procesado y emplear anteojos oscuros al comparecer en el juicio oral no se les debe otorgar credibilidad.

Visto así el razonamiento propuesto, es evidente que de esta manera nada logra el censor para demostrar algún vicio de tal manera trascendente que su corrección necesariamente determine una mutación del sentido del fallo. Solamente ofrece su particular apreciación, enfrentada a la del fallador. Y si, además, el ad-quem, tras hacer un ponderado análisis de las inconsistencias detectadas entre los testigos de descargos, resolvió no concederles credibilidad, tampoco en ello existe irregularidad alguna, pues al juzgador le está dado inclinarse por la prueba que le traiga convencimiento en un determinado sentido y desechar aquella que apunta en sentido contrario.

Así lo ha decantado la jurisprudencia: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” Tampoco atina el recurrente a enseñarle a esta Corporación de qué manera el Tribunal, al estimar de recibo las razones por las cuales las entrevistas de los declarantes de cargos difieren de sus versiones expuestas en el juicio oral, transgredió las facultades probatorias que le asisten.

Dígase, al respecto, que el ad-quem propuso una regla de experiencia, según la cual el hecho de pertenecer el procesado a un cuerpo armado justifica el temor de los testigos a deponer sobre aquello que en su momento percibieron; a dicha regla de experiencia sustentada por el Tribunal con suficiencia y seriedad se enfrenta el casacionista con otra, según la cual “ los ojos son el espejo del alma ”.

Así, la Corporación de instancia señaló que: “ las explicaciones de su silencio resultan de recibo para la Sala, pues es común que cuando se trata de rendir declaraciones en contra de cualquier miembro de la fuerza pública, los ciudadanos sientan temor no sólo por el respeto que éstos infunden sino por eventuales represalias en su contra, en efecto, se trata de personas que andan armadas ”.

Fue de esta manera como el sentenciador plasmó el argumento apreciativo, de modo que –una vez más- resulta inútil que el casacionista traiga aquí el suyo propio en el sentido de que ese miedo era injustificado porque los miembros de la policía son sacrificados, comprometidos y abnegados servidores, mientras que, en contraste, los deponentes de cargo “ están fuera de la ley ”, se dedican al consumo y expendio de estupefacientes.

En el mismo sentido, dígase que tan pueril como inútil para enseñar un defecto apreciativo resulta el argumento del impugnante, según el cual al testigo no debe creérsele porque empleó anteojos oscuros durante su intervención en el juicio oral. 9. Con el fin de ahondar en los defectos formales del libelo, téngase en cuenta cómo el demandante pretende que en esta sede se le otorgue un mejor mérito al dicho de los policiales que vinieron al proceso como testigos de descargo.

Con un tal razonamiento -que por sí mismo nada demuestra más allá de una discrepancia- el impugnante se opone a la apreciación probatoria del Tribunal, el cual tomó uno a uno los testimonios de los policías y halló en ellos inconsistencias que le permitieron inadmitir la hipótesis defensiva, según la cual el procesado VALENCIA AYALA no pudo encontrarse en el lugar de los hechos, por hallarse descansando en el Comando de Policía. En otras palabras, lo que se presenta en el desarrollo del cargo no es sino una apreciación probatoria de instancia, alterna o distinta a la que ya fijó el sentenciador; es en esta última en la que el censor ha debido acreditar un yerro de apreciación, lo cual no logra con ofrecer su propia interpretación, por más viable que ésta sea.

Lo anterior, por cuanto no es el objeto de este recurso extraordinario decidir cuál apreciación probatoria –entre la del sentenciador y la del defensor- es la mejor, más viable o mejor soportada: tal enfrentamiento de tesis interpretativas ya se halla resuelto a favor de la apreciación judicial, la cual se presume acertada, legal y justa, frente a la del sujeto procesal.

Lo que se pretende a través de este medio extraordinario de impugnación, cuando se intenta a través de la postulación de yerros probatorios, es detectar y corregir los errores de esa precisa naturaleza que afectaron el razonamiento del juzgador y lo condujeron a un determinado convencimiento, mas no efectuar una nueva apreciación como si de una tercera instancia se tratara.

De regreso a las críticas probatorias que formula el libelista, dígase, en lo que tiene que ver con los irritualidades en la práctica de los medios probatorios –el reconocimiento fotográfico y el peritaje de balística-, que aquel no atina a enseñar a la Sala cómo los defectos denunciados incidieron en el sentido de la decisión recurrida; y no ve la Sala cómo habrían de influir si, como de antaño lo ha precisado su jurisprudencia, los defectos en la cadena de custodia no tienen injerencia en el debido proceso sino que se aprecian por el juzgador al momento de conceder mérito suasorio a la prueba técnica.

Por lo tanto, si el fallador de instancia tomó los dos peritajes practicados -ambos debidamente introducidos y puestos a consideración de los intervinientes para su controversia- y resolvió acogerse a uno de ellos y desestimar el otro, no existe irregularidad en tal proceder, pues no se desbordan así las facultades de apreciación que le asisten.

Y, de la misma forma, si el ad-quem aprecio como irrelevante para demeritar el poder suasorio del reconocimiento el hecho de que la fotografía del procesado utilizada fuese en color mientras que las restantes que obraron como distractores no lo eran, tampoco en ello existe ilegalidad alguna, toda vez que es al sentenciador a quien le corresponde apreciar la prueba y decidir qué tanto la afectan en su eficacia este tipo de circunstancias.

En todo caso, la particularidad denunciada en nada afecta la validez del reconocimiento, pues la uniformidad cromática de las fotografías o de su formato no es un requisito de la práctica de la diligencia, a pesar de que el demandante se esfuerce en asegurar que, en su sentir, la diferencia de color es una forma de inducir la selección. Además, el razonamiento del censor carece de trascendencia, pues –aún cuando, en gracia de discusión, fueran de recibo los argumentos sobre las irregularidades en la práctica probatoria- de todos modos omite el deber de ponderar los aludidos defectos de validez frente a la totalidad del soporte probatorio del fallo, por lo que su análisis resulta parcializado y, por lo mismo, inidóneo para modificar de manera sustancial la parte dispositiva de la decisión recurrida.

De haber emprendido correctamente ese ejercicio, se habría percatado de que la prueba técnica no fue el soporte decisivo del juicio de condena, de manera que el fundamento de la sentencia se hubiera mantenido aún al lado de las irregularidades denunciadas. 10. En fin, como ya la Sala lo ha dicho en numerosas oportunidades, los argumentos que desarrollan el único cargo formulado no son otra cosa que la personal apreciación probatoria del demandante; así mismo, contienen una serie de denuncias sobre irritualidades de las que no acredita su trascendencia, como tampoco muestran una ilegalidad en los razonamientos de los que se sirvió el Tribunal para restarles relevancia. Así las cosas, basta revisar la decisión absolutoria del juez del conocimiento revocada por el ad-quem para constatar que la demanda de casación que ocupa la atención de la Corte insiste en reiterar los argumentos en ella plasmados, con la pretensión de que en esta sede extraordinaria sean revividos, y se les otorgue un mejor mérito que a los del Tribunal, desconociendo así que los argumentos de este último prevalecen frente a los del a-quo y se entienden amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.

Conclusión. 11. Como corolario de los anteriores razonamientos, como ya la Sala lo anticipó y por razón de los numerosos defectos de argumentación reseñados en precedencia, los reproches contenidos en la demanda presentada por el apoderado del procesado JORGE LUIS VALENCIA AYALA no serán admitidos en esta sede extraordinaria. Acotación final. 12.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS VALENCIA AYALA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación No. 30873. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib. radicación 24.530. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de mayo de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14.717, sentencia del 29 de julio de 1999. � Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, cuarta edición, pág. 59. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14083, sentencia del 24 de octubre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11614, sentencia del 7 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11851, sentencia del 21 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, radicación No. 31821. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de julio de 2006, radicación No. 25419. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de abril de 2009, radicación No. 31282. � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad. 14361 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 42