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33559(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33559 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33559 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA MORA BAEZ, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. Reconócese a la doctora Ingrid Paulsen de Quintero, con Tarjeta Profesional No. 18.304 como apoderada sustituta de la parte demandada conforme al memorial que obra a folio 33 de este cuaderno. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada sociedad para que se le condene a pagarle el reajuste de salarios, del auxilio de la cesantía y de sus intereses, de la prima de servicios, de las vacaciones y de la indemnización por despido injustificado, al igual que al pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2000.

Su último cargo fue el de gerente nacional de recursos humanos, con un salario de $1´800.000,00 mensuales, pero el salario real que le correspondía como a todos los gerentes nacionales de conformidad con el organigrama de la empresa era de $4´400.000,00 mensuales. Hasta le facha no se le han cancelado las sumas correspondientes a las pretensiones de la demanda.

La demandada consideró infundadas las pretensiones, negó los hechos o manifestó no constarles. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción sin que ello amerite el reconocimiento de algún derecho, cobro de lo no debido y compensación. Mediante sentencia del 30 de julio del 2004 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la suma de $43´223.516,09 por concepto de reajuste o diferencia salarial, reajuste de las cesantías, reajuste a los intereses de cesantías, de prima de servicios, reajuste a las vacaciones, reajuste a la indemnización por despido.

Además, la suma de $146.666,00 diarios a partir del 1 de julio de 2000 y hasta cuando se pague o consigne judicialmente el valor de los reajustes anteriores, a título de indemnización moratoria. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en sentencia del 14 de marzo del 2007, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

El Tribunal, luego de citar los artículos 10 y 143 del CST, señaló que del material probatorio se deduce que la demandante desempeñó el cargo de Gerente Nacional Administrativo o Gerente Nacional de Recursos Humanos de la accionada, en especial la liquidación del contrato de trabajo (folios 90 y 91) y los diferentes oficios y memorandos enviados a la actora (folios 120 a 134).

Pero, a pesar de lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia nacional, precisó que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que la demandante haya reclamado a su empleador le cancele el salario que según ella debía devengar. Ese silencio demuestra su conformidad con el estipendio devengado y aceptación del mismo, y por ende se configura que lo devengado obedece a la libertad de estipulación salarial de que gozan las partes en el contrato de trabajo.

Agregó, que no se dan en el sub. lite los requisitos necesarios para que opere el incremento del salario, pues para ello se exige que el trabajo desempeñado sea igual a otro y desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Pero al examinar el Manual de Funciones de las Gerencias Nacionales (folios 102 a 112), los requisitos de experiencia, estudios, aptitudes, son diferentes para unos y otros cargos, aunque la denominación genérica sea de Gerente Nacional, presentándose diferencias sustanciales en los requerimientos para desempeñar esos cargos, lo que lo llevó a concluir que no son iguales y por ende, no pueden devengar igual salario.

Además, para que opere el artículo 143 del CST, debe demostrarse que ambos trabajadores desempeñaron el mismo puesto, tuvieron la misma jornada y actuaron con la misma eficiencia, como lo enseña desde vieja data la jurisprudencia nacional. Pero en el proceso no existe prueba que demuestre la concurrencia de los tres requisitos, pues aun cuando se encuentra acreditado que la demandante desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos, éste no es similar a otra gerencia nacional y menos existe prueba de que la eficiencia en la ejecución de las funciones haya sido la misma.

Por lo anterior, concluyó, que no es factible la aplicación del principio “A trabajo igual, salario igual”, y se impone la revocatoria total del fallo del juzgado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Mediante la presente impugnación que hago de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, del 14 de marzo de 2007, tiene como finalidad que se case en su totalmente (sic) el fallo acusado y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de junio de 2004.

V-. MOTIVOS DE LA CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada. PRIMER CARGO Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto — Sala de Decisión laboral del 14 de marzo de 2007, por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 10 y 143 del C. S. del T. en relación con el Art. 13 de la Constitución Nacional.

Y EL Art. 65 del C. S. del T., violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO corno consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que lo llevaron a: 1.- No dar por demostrado estándolo que la demandante GLORIA PATRICIA MORA BÁEZ reclamó los salarios que debía devengar en relación al cargo desempeñado GERENTE NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS. 2.- No dar por establecido estándolo que el aún habiendo concluido que el cargo desempeñado por la demandante GLORIA PATRICIA MORA BAEZ fue el de Gerente Nacional de Recursos Humanos entre el 1º de marzo de 1997 al 30 de junio de 2000, tiene derecho a la nivelación salarial. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandante GLORIA PATRICIA MORA BAEZ, desempeñó su cargo en las mismas condiciones de puesto, condiciones de eficiencia iguales con los otros gerentes nacionales. 4- No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplió con todas las exigencias del manual de funciones de las gerencias nacionales.

Sustentación del Cargo Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1.- Oficio dirigido a la empresa demandada por la demandante calendado en junio 16 del 2000, visto a folio 88 del cuaderno principal, este oficio al contrario de la conclusión que llega el Tribunal, demuestra y reafirma, precisamente que mi mandante si solicitó la nivelación salarial en varias oportunidades, y a demás, se desprende con precisión que el mencionado oficio es producto de una solicitud esgrimida por la patronal al requerirle su renuncia del cargo como GERENTE NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS. 2.- Oficio dirigido por la empresa demandada, a la demandante con fecha 16 de junio de 2000, mediante la cual le comunica el despido de la empresa, visto a folio

39. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1°.- Manual de funciones visto a folio 102 a 112, del cuaderno principal. 2.- Testimonio rendido por Luz Amparo Gutiérrez, visto a folio 60 y 64, del cuaderno principal. 3.- Escala de salarios de la empresa vistos a folio 181 Y 182.” (Folios 10, 11 y 12). En la demostración del cargo sostiene que la demandante sí solicitó su nivelación salarial como lo demuestra el documento de folio 88 y lo corrobora el testimonio de la señora Luz Amparo Gutiérrez.

Con el manual de funciones se acredita que la trabajadora sí cumplió todos los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de gerente nacional de recursos humanos, experiencia de dos años en trabajo en el manejo de recursos humanos. Lo que también confirma la misma testigo anterior. Además, del hecho de haber desempeñado la demandante ese cargo por espacio de tres años y 4 meses, sin que el empleador hubiese demostrado disconformidad o se le hubiese llamado la atención por impericia, dejación, abandono o cualquier tipo de error, se desprende que la actora cumplió a cabalidad el manual de funciones.

Lo anterior guarda íntima relación con la escala de salarios de la empresa (folios 181 y 182), para cargos similares, y de ello se evidencia que la demandante sí estuvo discriminada, pues todos devengaban salarios superiores a lo que nominalmente se le cancelaba a ella. Precisa, que el puesto de trabajo quedó debidamente demostrado, por ser un cargo de confianza y manejo no estaba sujeta a una jornada de trabajo, y nunca se le imputó actuaciones de irresponsabilidad e ineficacia en el desarrollo de sus funciones, tanto es así que se le despidió sin justa causa (folio 39), por lo tanto considera que se acreditaron los elementos necesarios para la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual.

El opositor, por su parte, sostiene, que el alcance de la impugnación solo se refiere al reajuste salarial, la proposición jurídica no es completa. El Tribunal apreció de manera adecuada el material probatorio y no se refirió al testimonio de la señora Luz Amparo Gutiérrez, y por ende no pudo equivocarse en su apreciación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que le formula la oposición al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica, basta señalar que el reajuste salarial conlleva el de las prestaciones sociales e indemnización por despido y después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, es suficiente el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

El Tribunal para revocar el fallo condenatorio del juzgado y en su lugar absolver a la demandada sostuvo básicamente lo siguiente: 1-. Que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que la demandante haya reclamado a su empleador le cancele el salario que según ella debía devengar. 2-. Que no se dan en el sub lite los requisitos necesarios para que opere el incremento del salario, pues para ello se exige que el trabajo desempeñado sea igual a otro y desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. 3-.Que los requisitos de experiencia, estudios, aptitudes, señalados en el Manual de Funciones son diferentes para unos y otros cargos, lo que lo llevó a concluir que no son iguales y por ende, no pueden devengar igual salario.

Por lo tanto, eran estos los fundamentos del fallo que debían ser atacados y destruidos por el recurrente, con el fin de sacar avante sus pretensiones en el recurso extraordinario de casación. Pero los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1-. Oficio dirigido por la demandante a la empresa (folio 88), donde manifiesta que solicitó verbalmente su nivelación salarial.

Se trata de un documento que proviene de la actora, y que por lo tanto, por si solo no constituye plena prueba de lo que en el se afirma. Pero aún en el caso de ser cierto que efectivamente hizo dichos reclamos salariales, su efecto solo se referiría a uno de los soportes del fallo, dejando inatacables los otros. 2-. La carta de despido (folio 39).

De la que solo se desprende que la terminación del vínculo fue sin justa causa, que las actividades y funciones las desarrolló con profesionalismo y por ello la empresa le expresó sus más sinceros agradecimientos. Es decir, nada de importancia en cuanto al tema objeto del litigio, y que por ende pudiera influir de manera decisiva en el fallo recurrido.

Y como pruebas mal apreciadas: 1-. El Manual de Funciones (Folios 102 a 112). Constituye esta prueba, el apoyo principal del Tribunal para concluir que las distintas gerencias tenían requisitos diferentes para su desempeño, lo que lo llevó a concluir, acertadamente, que no eran iguales y por ende no podían devengar el mismo salario. En efecto, para el cargo de gerente se exige en cuanto a estudios ser profesional con conocimientos en administración, finanzas y jurídica y una experiencia de tres años en cargos administrativos y manejo de personal.

En cambio, para el cargo de gerente nacional de recursos humanos, los estudios deben estar relacionados con la respectiva área, derecho laboral, psicólogo organizacional, administrador de empresas y una experiencia de dos años en el manejo de recursos humanos. Lo que demuestra, claramente, que se trata de dos cargos distintos, lo que conlleva la diferencia salarial, sin que por ello se viole el principio de la igualdad. 2-.

Escala de salarios de la empresa (Folios 181 y 182). Sea lo primero, señalar, que se trata de un listado de empleados, en el que se consigna el número de cédula, el nombre, cargo, f. ingreso y el s. básico, de cada uno de los empleados de la empresa. Pero, sin que se pueda deducir de dicho documento, que la demandante tiene derecho a recibir el mismo salario de otros trabajadores que aparecen en ese listado, sino que cada uno de ellos se le remunera de acuerdo a su cargo. 2-.

Testimonio de la señora Luz Amparo Gutiérrez. Al no haberse acreditado error sobre prueba calificada, no es procedente el estudio de este testimonio. Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 10, 127 y143 del C.S. del T.” En la demostración del cargo manifiesta que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 10, 127 y 143 del CST, no absolvería a la empresa demandada de pagar las diferencias salariales así como los reajustes prestacionales que ello genera y por lo tanto debió confirmar las condenas que por dichos conceptos hizo el a quo.

Agrega, que el Tribunal debió respetar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. y el derecho a la igualdad, elevado a la categoría de derecho fundamental. El opositor reitera que la proposición jurídica es incompleta. A pesar de formularse el cargo por la vía directa recurre a aspectos eminentemente fácticos. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que señala el opositor, se remite la Sala a lo dicho en las consideraciones del primer cargo. Se orienta el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero en su demostración se afirma que si el Tribunal hubiera aplicado los mencionados artículos, el fallo de segunda instancia habría confirmado las condenas impuestas por el juzgado.

Es decir, que se presenta una clara incompatibilidad entre el enunciado del cargo y su desarrollo, pues no es posible que una norma sea al mismo tiempo no aplicada e interpretada de manera errónea. Ha dicho la jurisprudencia que la infracción directa o falta de aplicación se presenta cuando al decidir no se le tiene en cuenta, supone la falta de aplicación de la norma pertinente para la resolución del caso por ignorancia o rebeldía. Y la interpretación errónea, consiste en el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido al ser aplicada.

Pero como bien lo afirma el opositor, el Tribunal se abstuvo de aplicar los artículos citados, por la sencilla razón que consideró que no se dan los supuestos de hecho para que opere el principio de la igualdad de los trabajadores ante la ley (art. 10 CST), o el de a trabajo igual, salario igual (art. 143 CST), y mucho menos el que establece los elementos integrantes del salario (art. 127 CST).

Y el determinar si efectivamente se dieron los supuestos de hecho que permitan la aplicación de esas normas, es un aspecto ajeno a la vía escogida, la directa o de puro derecho. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, el 14 de marzo de 2007, en el proceso seguido por GLORIA PATRICIA MORA BAEZ contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria