Micelio
33557(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33557. Víctor Sibel Melo Barrero. Casación Número 33557. Víctor Sibel Melo Barrero. Proceso nº 33557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.425 Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 7 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Pomiscuo Municipal de Villapinzón el 2 de julio anterior, que absolvió a VÍCTOR SIBEL MELO BARRERO por el delito de inasistencia alimentaria.

Hechos En el segundo semestre del año 2006 la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en representación de sus hijos WILSON HERNÁN, VÍCTOR FABIÁN e INGRITH MILENA MELO RODRÍGUEZ, denunció penalmente a VÍCTOR SIBEL MELO BARRERO, padre de éstos, por el delito de inasistencia alimentaria. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a VÍCTOR SIBEL MELO BARRERO, y el 12 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal, por haberse sustraído al pago de catorce (14) cuotas, correspondientes a distintos meses de los años 2006, 2007 y 2008.

Esta decisión causó ejecutoria el 5 de noviembre siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, mediante sentencia de 2 de julio de 2009, absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación, por considerar que no existía certeza de que se hubiera sustraído en forma injustificada del pago de las obligaciones, coincidiendo en esta apreciación con la fiscalía, que en la audiencia pública pidió fallo absolutorio por el mismo motivo. 3.

Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, para pedir su revocatoria con el argumento de que el proceso no ofrecía dudas sobre la capacidad económica del acusado, y demandar una decisión de condena, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante el suyo de 7 de septiembre de 2009, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el mismo sujeto procesal recurre en casación discrecional.

Justificación de casación discrecional En el escrito de interposición del recurso el demandante justifica la procedencia de esta forma de impugnación argumentando que el acusado con su conducta violó flagrantemente lo establecido en el artículo 133 del Código del menor, al igual que las garantías fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada de los niños, protegidas por el artículo 44 de la Constitución Nacional, y el derecho al cuidado y al amor, puesto que la omisión en la que incurrió no sólo comprende el aspecto económico, sino la negligencia en la atención que debe a sus hijos.

Estos derechos fueron violados por la sentencia que absolvió al procesado por duda, cuyas conclusiones no cuentan con fundamento, toda vez que la imposibilidad económica alegada no tiene sustento, como quiera que para el momento de la realización de la conducta omisiva el acusado se hallaba en posesión de un vehículo automotor, el cual sólo le fue rematado en octubre de 2008, disponiendo por tanto de recursos hasta esa época, no obstante lo cual se sustrajo voluntariamente del pago de las obligaciones alimentarias, sin que mediara fuerza mayor.

Después de precisar que la valoración de los medios de prueba debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiona la afirmación realizada por el juez ad quem en el sentido de que la obligación alimentaria sólo podía intentarse por las cuotas adeudadas a partir de la denuncia y seis meses antes, por tratarse de un delito querellable, por considerarla equivocada, en cuanto desconoce que esta obligación es de tracto sucesivo, o dicho de otra manera, de un ilícito de conducta permanente, que perdura en el tiempo.

Agrega que las afirmaciones referidas a que el procesado no se sustrajo en forma permanente de sus obligaciones y que cumplió en la medida de sus posibilidades, no son ciertas, porque la situación que genera la imposibilidad económica ocurrió supuestamente después de octubre de 2008, fecha en la cual se remató el bien objeto de embargo, de donde surge la pregunta ¿qué pasó durante el tiempo que el procesado estuvo en la posibilidad de cumplir con sus deberes de padre? Concluye diciendo que todas estas observaciones muestran con claridad cómo el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en relación con la hija menor viola las garantías fundamentales descritas en el artículo 44 de la Constitución Nacional, “como quiera que se trata de un niño que es una persona vulnerable y que por esto merece una vida en condiciones dignas, que el Estado a través de la administración de justicia vele por la protección de las condiciones mínimas de existencia como es el vital de vida, y que no requiere condicionamientos extras porque se trata de una persona que actualmente no puede valerse por sí misma”.

La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia. Uno por violación indirecta de la ley sustancial, por errores “de apreciación”, originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Y otro por violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación, por exclusión evidente del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989”, que trata de la acreditación y tasación de los alimentos.

Violación indirecta Sostiene que en la acusación se hace precisión en el sentido de que el procesado incumplió la obligación alimentaria desde el 28 de junio de 2006, lo cual es confirmado por éste en la indagatoria, donde indica que le debe a su hija menor “doce mensualidades” (sic), así: un (1) mes del año 2006, cuatro (4) meses de 2007 y nueve (9) meses del 2008.

En cuanto a la afirmación del ad quem, de que únicamente estarían pendientes los valores adeudados del 2008, “en razón a que la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ formuló la querella por el delito de inasistencia alimentaria el día 8 de agosto de 2008” (sic), dice que debe tenerse en cuenta que la querella abarcaría a partir de dicha fecha y los seis meses anteriores, en los que caduca.

Agrega que si bien es cierto existió un proceso ejecutivo de alimentos, donde se decretó el embargo y secuestro de un vehículo, el cual serviría para cubrir lo adeudado hasta el 28 de junio de 2006, ¿entonces qué sucedió con el deber de satisfacer el derecho de alimentos de la menor, al sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la formación integral, la educación y la instrucción desde esta fecha hasta hoy? Se afirma por parte del fallador de segunda instancia que el procesado ha cumplido en la medida de sus posibilidades.

“Esto carece de veracidad, y está contraviniendo las reglas de la SANA CRÍTICA, valga decir, plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, dado en primer lugar que no se necesita ser un perito en derecho para deducir según las reglas de la lógica, que el procesado tuvo los medios económicos suficientes, antes y después de embargado y secuestrado el carro, toda vez que el secuestre le entregó el vehículo en prenda para que cumpliera sus obligaciones, como quiera que el mismo fue rematado hasta el mes de octubre de 2008”.

Todo esto lleva a concluir que el ad quem incurrió en un error de apreciación de los hechos, objetivamente vistos, “dado que SI existe certeza de la comisión del delito y que NO existe justificación para la realización del injusto penal, ya que existe un nexo causal inescindible de este tipo de yerro con la sentencia confirmatoria del fallo de primer grado producida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá”.

Violación directa Afirma que el juzgador omitió dar aplicación al artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), donde se establece que “cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. Argumenta que en el presente caso se debió tener en cuenta, para tales efectos, lo expresado en la apelación del fallo de primera instancia, donde se indica que al procesado “lo ven transitando por las calles de Villapinzón en una camioneta color marrón, marca Renault tipo Nevada”, lo cual demuestra que tiene capacidad económica para poderse transportar en tales condiciones.

Además es vox populi que el patrimonio de las hermanas es también suyo y que “es un sofisma de distracción para declararse INSOLVENTE y no tener en cuenta sus responsabilidades”. Además, de la norma se colige la presunción legal de que el procesado devenga al menos el salario mínimo legal, “esta presunción se vuelve a repetir por ser legal, admite prueba en contrario por parte del procesado y que según el juzgador afirma que es responsabilidad del Estado demostrar la incapacidad económica, caso en que se estaría vulnerando dicho estatuto establecido de manera especial, y que se ve reflejado en la ABSOLUSIÓN POR DUDA que pretende hacer valer el ad quem”.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter condenatorio. SE CONSIDERA El juicio de admisibilidad de la demanda de casación por la vía excepcional impone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo.

La primera condición presupone acreditar que los fallos desconocieron un derecho fundamental específico que exigía la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario reexaminar, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas antagónicas que requieren unificación. La segunda implica observar los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y acatar las directrices que imponen los principios que rigen la fundamentación del recurso y la lógica del error denunciado, con indicación, en cada caso, de sus implicaciones en la definición del asunto.

En el caso que se analiza el demandante presenta como motivo para justificar la procedencia de la casación discrecional, la violación de garantías fundamentales, pues considera que el procesado vulneró con su conducta los derechos del niño, protegidos por el artículo 44 de la Constitución Nacional, y que los fallos incurrieron en la misma violación al absolver por duda al implicado, sin existir fundamento probatorio para hacerlo.

Necesario es precisar que los derechos fundamentales cuya violación autoriza la procedencia de la casación por vía discrecional, no son los vulnerados con la conducta punible, como pareciera entenderlo el casacionista, sino los que resultan afectados por razón de la actividad judicial in procedendo o la actividad judicial in iudicando, es decir, en el adelantamiento del rito procesal, o en la declaración o aplicación del derecho material.

Hecha esta precisión, se concluye sin mayor esfuerzo que las argumentaciones expuestas por el casacionista para justificar la intervención excepcional de la Corte, no logran develar la violación de ninguna garantía fundamental asociada al ejercicio de la actividad judicial que concluyó con el fallo absolutorio, puesto que en relación con este tema solo atina a decir que los juzgadores reconocieron la existencia de duda sin existir pruebas que sustentaran esta declaración. Siendo esta la razón de su inconformidad, era deber suyo demostrar que la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba era constitutiva de una verdadera vía de hecho, por apartarse de ella de manera manifiesta, exigencia que no acredita, pues como se dejó visto, sus alegaciones al respecto se circunscriben, en lo fundamental, a la defensa de una postura contraria a la de los juzgadores, sin demostrar ningún error en concreto.

Este vacío demostrativo se revela en el desarrollo de los cargos que presenta contra la sentencia, pues en el primero de ellos, donde plantea violación indirecta de la ley por errores de “apreciación probatoria”, ni siquiera precisa la clase de error de cometido, reduciéndose la argumentación a una exposición deshilvanada de ideas y de apreciaciones, sin ningún rigor lógico, de las que nada en concreto logra establecerse.

En algunos apartes del ataque el casacionista sostiene que los juzgadores plasmaron en los fallos inferencias erróneas derivadas de una inexacta observación de las reglas de la sana crítica, con lo cual pareciera estar invocando un error de hecho por falso raciocinio, pero sus argumentaciones no van más allá de la simple afirmación de que la sentencia contiene inferencias contrarias a ella, sin indicar cuál inferencia en particular es equivocada, ni cuál principio lógico, cuál regla de experiencia o cuál postulado científico fue desconocido, ni qué implicaciones probatorias provocó el error en las conclusiones del fallo.

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación un error de hecho por falso raciocinio, no basta afirmar que la apreciación realizada por los juzgadores viola las reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar con precisión la prueba o la inferencia en cuya apreciación o construcción se presentó el error; señalar el principio lógico, el postulado empírico o la verdad científica que los juzgadores desatendieron; y probar que el error fue trascendente, ejercicio demostrativo que el casacionista no agota.

En el segundo cargo, donde se plantea violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 155 del Código del Menor, que fija las reglas a seguir cuando no es posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el ataque resulta desconectado de la razón de ser de la absolución, pues no se advierte qué relación puede existir entre la determinación de cuota alimentaria, que para el caso ya se hallaba tasada, y la ausencia de prueba que acredite el elemento normativo “sin justa causa”, que fue en donde descansó la decisión de los juzgadores, También resulta distanciado de los lineamientos lógico jurídicos de la forma de violación planteada, porque el demandante, contrariando la directriz dogmático casacional que enseña que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, el debate debe adelantarse en el plano del raciocinio puramente jurídico, termina discutiendo las conclusiones probatorias de los fallos, relacionadas con la capacidad económica del implicado, a partir de hechos no acreditados en la actuación. Dígase, finalmente, que los juzgadores sustentaron la decisión absolutoria no solamente en el aspecto económico del procesado, sino también, en su avanzada edad y su estado de salud, que le impedían proveer los recursos suficientes para cumplir adecuadamente con la prestación de los alimentos legalmente debidos, aspectos a los que se refirió el juez de primera instancia en los siguientes términos y en relación con los cuales el demandante guarda interesado silencio, “En este orden de ideas, y si bien es cierto no existe duda alguna respecto de la existencia de la obligación alimentaria a cargo del acusado MELO RODRÍGUEZ y que no ha cumplido con tal deber, no ocurre lo mismo sobre las circunstancias que rodean su incumplimiento, ya que ha quedado acreditado que es una persona con algunos problemas de salud según sus manifestaciones efectuadas en la vista pública lo cual respaldó con los documentos que en tal sentido anexó en el mismo acto procesal y que ya fueron anunciados, quien por demás es una persona de avanzada edad, y de otro lado también queda una gran duda de que posea una capacidad económica que le permita cumplir con tal deber, pues en sus diferentes intervenciones procesales sólo admitió poseer un camión de cual derivaba su sustento y hacía algunos aportes alimentarios, camión de placas XHJ-162 que a la postre fuera rematado dentro del proceso ejecutivo por alimentos suscitado entre los mismos intervinientes en esta acción penal, según certificación obrante a folios 197 a 198 de la encuadernación original, y no se probó dentro del instructivo una superior situación económica, o mejor dicho, no se demostró la existencia en su cabeza de ningún bien con valor económico”.

Las precisiones que vienen de hacerse permiten concluir que la demanda analizada no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite por la vía excepcional. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver la actuación a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo absolutorio dictado a favor de VÍCTOR SIBEL MELO BARRERO por el delito de inasistencia alimentaria. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 49, 88-90, 176-183 y 183 vuelto del cuaderno original 1. � Folios 237-246 ibídem. � Folios 3-8 del cuaderno de la apelación. � Si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. � Folios 169-175 del cuaderno original 1.

PAGE 15