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33557(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33557 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33557 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA HERRERA RINCON, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el GRUPO EDITORIAL IBEROAMERICANA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado grupo para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle las indemnizaciones por despido y moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la empresa demandada le despidió sin justa causa y al momento de la terminación del contrato de trabajo no se le canceló el salario correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 15 de septiembre de 2000.

No se le consignaron en un fondo las cesantías ni se le pagaron los intereses de las mismas, desde el momento en que ingresó a la empresa. El demandado manifestó no constarle los hechos, pues viene desempeñando la función de liquidador desde el 24 de julio de 2002. Propuso la excepción de mérito de prescripción. Mediante sentencia del 23 de septiembre del 2005 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la suma de $4´664.406,00 por concepto de indemnización por despido, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, salarios y la suma de $25.000,00 pesos diarios desde el 15 de septiembre de 2000 y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como tribunal de descongestión, en sentencia del 7 de diciembre del 2006, modificó el fallo del juzgado y en su lugar revocó las condenas por indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y absolvió a la demandada por estos conceptos, y modificó la cuantía de las cesantías que fijó en la suma de $951.250,00.

El Tribunal, con fundamento en la denuncia formulada por Víctor Manuel Hernández de fecha 16 de septiembre de 2000 (Folios 68 y 69), en el interrogatorio de parte rendido por el liquidador de la empresa demandada (Folios 72 a 75), los testimonios de María Cristina Navas (Folios 76 a 79), Víctor Manuel Hernández (Folios 80 a 83), y su declaración ante la Fiscalía (Folios 211 a 214), y el documento firmado por Luís Fernando Tapiero (Folios 202 a 204), afirmó en cuanto a la indemnización por despido, que se probó la adulteración de documentos y dichos soportes tenían la letra de la demandante, lo que implica que la trabajadora no ejecutó su contrato de buena fe, ni cumplió con su obligación de fidelidad para con su empleador.

Dicha conducta se tipifica como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por adulteración de la información en los documentos de la empresa y por violación grave de las obligaciones especiales contenidas en el CST. También, encontró demostrado, que la actora sustraía libros de la empresa con el fin de comercializarlos para su beneficio, y por ello incurrió en la prohibición establecida en el artículo 60 del CST.

Por lo tanto, al haberse demostrado que los hechos endilgados en la carta de despido, sucedieron y que constituyen justa causa de despido, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Y en apoyo de sus tesis, citó apartes de una providencia de esta Corporación. En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que esta no es de aplicación automática, sino que deben examinarse las razones que llevaron a la empresa para el no pago oportuno a la finalización del vínculo de las prestaciones sociales y los salarios.

Y en el presente caso, el empleador formuló el denuncio por los hechos que le endilgó a la trabajadora en la carta de despido (Folios 68 y 69), por lo que consideró entendible y justificable el no pago de la cesantía a la terminación del contrato, pues en el proceso se comprobó la ocurrencia de dichos hechos. Además, el artículo 250 del CST, faculta al empleador para abstenerse de efectuar el pago hasta tanto la justicia decida.

En relación al no pago de los últimos 15 días de salario, sostuvo que ese proceder no se puede calificar de mala fe, pues el liquidador asumió el cargo desde el mes de julio de 2002, la empresa tiene múltiples acreedores, la desorganización y desgreño administrativo hicieron que muchos datos se perdieran, y además, la demandante sustrajo libros de la empresa, por todo lo cual resulta explicable que la empresa no le pagara a la terminación del contrato los 15 días de salario.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal y en su lugar dejar incólume y confirmar la sentencia del A-QUO. Para ello formuló dos cargos: “PRIMER CARGO INFRACCION LEGAL POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACION Y APRECIACION DE PRUEBAS.

ERROR DE HECHO, equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho consumado y probado plenamente.” (Folio 9). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal en la evaluación de las pruebas se ha parcializado sin tener en cuenta otras, que obran en el proceso y que no fueron apreciadas o se dio una lectura e interpretación contraria al valor probatorio que tienen.

Se fundamenta el fallo en las declaraciones de María Cristina Navas y Víctor Hernández y por el contrario no se tuvo en cuenta el proceso penal. Agrega, que la apreciación de las pruebas no puede hacerse de manera fraccionaria, sino que debe ser valorada en su conjunto. Además, no se aportó el documento final de la investigación administrativa adelantada por la empresa que demuestre la responsabilidad de la actora.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta señalar que el mismo carece de formulación jurídica. En efecto, en el mismo sólo se dice “INFRACCION LEGAL POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACIÓN Y APRECIACON DE PRUEBAS”, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la indicación de las normas que se consideran violadas.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.

“CARGO SEGUNDO SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, es decir, es violatoria de la ley sustancial.” (Folio 11). En el desarrollo del cargo manifiesta, que como no existe un pronunciamiento que señale la responsabilidad penal de la demandante, no se puede dar por hecho que lo es. Además, en un estado de derecho, la presunción de inocencia no puede ser letra muerta y debe aplicarse con carácter obligatorio en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

La mora de las autoridades a quienes corresponden las investigaciones penales derivadas de una relación laboral, no puede ser resuelta en contra de la demandante. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso.

Al respecto es pertinente recordar la tesis general, que sin perjuicio de algunas excepciones, ha reiterado esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo” (Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001).

Además, en el cargo no se indica la vía ni la modalidad por la cual se orienta el mismo. En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA HERRERA RINCON contra el GRUPO EDITORIAL IBEROAMERACANA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria