CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Casación Rad. N° 33555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33555 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE DAVID ZARACHE DONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- 1.- El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal, en cuanto revocó la condena a la indexación de la pensión sanción, dispuesta en primera instancia. En proceso judicial anterior, la Caja Agraria fue condenada al pago en favor del actor de pensión sanción, por haber prestado servicios por más de 10 años, entre el 16 de febrero de 1976 y el 8 de abril de 1993, y haber sido despedido sin justa causa; en cumplimiento de esa sentencia, la entidad dictó la Resolución N° 02217 de 28 de noviembre de 2002, donde reconoció la prestación a partir del 16 de junio de 2002, en cuantía inicial de $309.000,oo que equivalía al salario mínimo legal vigente de la época.
Según el demandante al momento del retiro devengaba $285.213,oo suma que equivalía a 3.49 salarios mínimos mensuales, por lo que solicita la actualización del valor inicial de la pensión sanción. 2.- La demandada se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que la pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que no puede darse aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993, que es la norma que contempla la actualización del valor inicial de las pensiones legales que se concedan con arreglo a dicha normatividad, lo que no es aquí el caso.
Propuso como excepciones falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. 3.- Mediante fallo de 6 de julio de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria, en liquidación, a ajustar el valor inicial de la pensión del actor que fijó en la suma de $816.810,50 a partir del 16 de junio de 2002, más los incrementos legales.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 14 de diciembre de 2006, revocó el fallo del Juzgado y absolvió a la Caja Agraria de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que si bien es cierto la pensión se empezó a pagar el 16 de junio de 2002, también lo es que el derecho se configuró el 8 de abril de 1993, data a partir de la cual fue despedido sin justa causa.
Luego de transcribir la sentencia de esta Corte de 13 de noviembre de 2003, Rad. N° 21.022 afirmó que de acuerdo con esa jurisprudencia, sólo se indexan las pensiones legales causadas al amparo de la Ley 100 de 1993 y como el derecho del demandante se consolidó con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad que empezó a regir el 1° de abril de 1994, no es procedente la indexación deprecada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de “los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C. 178 del C.C.A., 831 del C. C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo sostiene el censor después de hacer un extenso recuento doctrinario de la posición de esta Corte en materia de indexación y de hacer alusión a sentencias de la Corte Constitucional, que la actualización de la primera mesada pensional debe ser reconocida en armonía con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el Estado Social de Derecho.
El opositor por su parte plantea que las pensiones concedidas antes de la Ley 100 de 1993, como es aquí el caso, y las convencionales y voluntarias no se indexan. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No se discute en el sub lite que la controversia jurídica gira en torno a la procedencia de la indexación de una pensión restringida de jubilación legal, estructurada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, pues tal como lo dejó sentado el Tribunal, el derecho del actor se consolidó el 8 de abril de 1993.
Sobre el tema de la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que no se consideraban integradas a esta normatividad en virtud de la transición, esta Sala de la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2007, rad. N° 28010 reiterada entre otras en las números 27667 y 27964 ambas de 27 de junio de 2007, varió su postura para acceder en eventos como el que aquí se plantea a la actualización de la primera mesada pensional.
Los argumentos expuestos para justificar el giro doctrinario, fueron expuestos en la primera de las citadas providencias en los siguientes términos: “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ‘en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE’.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. “Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido ‘…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE’.
“Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993”.
De conformidad con los anteriores razonamientos, que constituyen la nueva posición de la mayoría de la Sala en torno al tema, se ha de concluir que incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan y en consecuencia, el fallo será casado en su integridad. En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas como ocasión del recurso extraordinario para confirmar el fallo del Juzgado tal como fue solicitado en el alcance de la impugnación y habida cuenta que la parte demandante mostró conformidad con el monto pensional establecido en primera instancia, con la anotación adicional de que si bien la fórmula utilizada en el fallo de primer grado para la indexación coincide con la que sería usada por la Corte de IPC inicial sobre IPC final, el a quo mal aplicó los índices inicial y final; se ha de señalar que estos no son los de los respectivos meses –el de la fecha de reconocimiento y de la estructuración-, sino que como se trata de una indexación anual, se han de tomar los que corresponden a los de 31 de diciembre del año anterior al reconocimiento de la pensión, y al del año de la fecha en que se causó el derecho.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo; las de las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso seguido por JORGE DAVID ZARACHE DONADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 6 de julio de 2006, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria