Micelio
33554(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.554 HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ Casación 33.554 HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ Proceso n.° 33554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ contra la sentencia del 1º de octubre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no fuera porque se advierte que el recurso fue remitido a esta Corporación sin cumplir los requisitos de ley.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a los enjuiciados por el delito de hurto agravado continuado a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios materiales tasados en $1.603.600.357 a favor del BANCO UNIÓN COLOMBIANO. Además, les concedió la prisión domiciliaria y los absolvió por los punibles de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Recurrido el fallo por la fiscalía y el defensor de los condenados, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 1 de octubre de 2009. 3. La notificación por edicto se surtió entre el 7 y el 9 del mismo mes, respecto de aquellos sujetos procesales que no lo fueron personalmente. 4. Entre el 16 de octubre y el 6 de noviembre siguientes, corrió el término de traslado de 15 días para interponer el recurso de casación, el cual fue efectivamente incoado el 29 de octubre por el defensor de los tres sentenciados. 5.

Sin que el Tribunal se pronunciara sobre la concesión o no del recurso, por secretaría de ese cuerpo colegiado, el 9 de noviembre de 2009 empezó a correr el término de 30 días para sustentarlo, que inicialmente vencía el 14 de enero de 2010, pero como quiera que el 5 de enero de este año, el defensor de los encausados sustituyó el poder a él conferido a otro profesional del derecho, éste último solicitó prórroga para cumplir con este acto procesal. 6.

Previo a decidir, el magistrado sustanciador dispuso la comparecencia del abogado defensor para establecer la correspondencia de su tarjeta profesional. 7. Por auto del 18 de enero de este año, el Tribunal amplió en 3 días hábiles el término para presentar la demanda de casación. 8. Contra esta determinación el nuevo defensor interpuso recurso de reposición que fue denegado por el juez plural mediante proveído del mismo día. 9.

La demanda fue presentada el pasado 21 de enero. 10. Por auto del 27 de enero de 2010, el magistrado sustanciador concedió el recurso por considerar que se interpuso y sustentó dentro del término legal 11. El 29 de enero, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió el proceso “ con el fin de que se surta la CASACIÓN propuesta contra la sentencia de instancia ”. 12.

La actuación arribó a esta Corporación el 9 de febrero de este año y fue repartida el mismo día al suscrito en calidad de magistrado sustanciador. 13. Estando el proceso a despacho, el 16 de febrero del corriente año, el secretario del referido Tribunal allegó memorial mediante el cual solicita la devolución del expediente, en atención a que “ por error involuntario se omitió anexar constancia del traslado por 15 días a los no recurrentes ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso extraordinario de casación, corresponde verificar si ellos están satisfechos en el caso concreto. 2. Omisión del Tribunal Superior de Manizales frente al trámite del recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, atinentes a la oportunidad para la interposición de la casación. En ese orden, la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991 y 210 de la Ley 600 de 2000 eran las normas que debían regir el trámite de este recurso.

Es a partir de estos preceptos normativos que se determinó la estructura lógica del proceso casacional, la cual consta de 4 pasos fundamentales. Sobre el particular, la Sala ha precisado: “Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos.

(1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda.

Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso.

Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.” En el caso sometido a examen, inexplicablemente el Ad quem omitió dar cabal cumplimiento a algunos de los procedimientos esenciales del trámite de casación. En efecto, dentro de la oportunidad legal, es decir, seguidamente a que el término para recurrir venciera e interpuesto el recurso de casación, el Tribunal dejó de pronunciarse respecto de la concesión del mismo, oportunamente interpuesto por el defensor de los enjuiciados, ocasión en la que debía verificar si confluían los requisitos necesarios para concederlo, tales como, la interposición en tiempo, la capacidad procesal del impugnante y la naturaleza de la providencia impugnada, así como ordenar correr los traslado de ley respectivos.

Así mismo, permitió que inmediatamente después de que venciera el término conferido para incoar la impugnación excepcional, por secretaría se corriera el traslado para sustentar el recurso por el término de 30 días, sin que ello hubiera sido legalmente dispuesto por el Tribunal. De igual manera, no sólo omitió “ anexar constancia de traslado por 15 días a los no recurrentes ” como lo afirmó el secretario del Tribunal en oficio No. 1156 del 12 de febrero de este año allegado a este despacho el 16 siguiente, sino que en efecto, se dejó de correr el traslado respectivo.

Ciertamente, verificado el expediente se constata que vencido el término fijado para presentar la demanda de casación -21 de enero-, el secretario se limitó a remitir el proceso a la Corte para que se surtiera el recurso de casación -29 de enero de este año-, si que hubiera corrido el traslado de rigor a los no recurrentes pues el término para que estos sujetos procesales presentaran sus alegatos solamente culminaba el pasado 11 de febrero, es decir, mucho después de que el expediente fue remitido a esta Corporación. Como en el expediente no obra constancia del cumplimiento de las referidas actuaciones y es del caso garantizar a plenitud el debido proceso, resulta imperioso devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ y DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 530 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 537 ibídem. � Ver folio 539 ibídem. � Ver folio 538 ibídem. � Ver folio 542 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 543 ibídem. � Ver folio 546 ibídem. � Ver folio 548 ibídem. � Ver folios 549-550 ibídem. � Ver folio 551 ibídem. � Ver folios 571 y 572 ibídem. � Ver providencia sin folio anexo a la carátula del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 1 del cuaderno de la Corte. � Ibídem. � Ver folio 2 ibídem. � Ver folio 5 ibídem. � Auto de junio 22 de 2005, radicado 23701.

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