Micelio
33554(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.554 HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ Proceso n.º 33554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 1º de octubre de 2009, la cual confirmó la dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito hurto continuado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con motivo de una transacción bancaria inusual realizada el 4 de mayo de 2005 por funcionarios de la sucursal de Manizales del BANCO UNIÓN COLOMBIANO, consistente en el pago por ventanilla de un cheque en canje por un valor cercano a los $43.000.000, funcionarios de la Dirección General de esa institución bancaria iniciaron una auditoría en la que se pudo determinar que no existía ningún cheque por ese valor que la soportara y que transacciones con similar mecanismo de ejecución, a través de cuentas puente, en cuantía superior a los $500.000.000 venían realizándose desde enero de 2000 con la intervención de HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ (Subgerente de operaciones), GERMÁN RÍOS GÓMEZ (cajero principal) y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ (Auxiliar de cuentas corrientes). 2.

Por estos hechos, el 10 del mismo mes, HUMBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ en calidad de Gerente Nacional de Sucursales y Agencias del BANCO UNIÓN COLOMBIANO formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 3. El 24 de junio de 2005 el Fiscal 17 Seccional de Manizales profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación a HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ. 4.

El 6 y 8 de julio del mismo año, la fiscalía vinculó mediante indagatoria a los imputados por la presunta comisión del punible de hurto agravado. 5. El ciclo instructivo fue clausurado el 25 de septiembre de 2006 y el 23 de noviembre siguiente dictó resolución de acusación en contra de los procesados por las conductas punibles de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado ambos en concurso homogéneo y sucesivo, injustos previstos en los artículos 239, 241 numerales 2º y 10º, 267 numeral 1º, 289 y 293 de la Ley 599 de 2000. 6.

El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, quien avocó conocimiento del asunto el 17 de enero de 2007. 7. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de junio del mismo año y la pública de juzgamiento el 12 de septiembre siguiente. 8. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a los enjuiciados por el delito de hurto agravado continuado a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios materiales tasados en $1.603.600.357 a favor del BANCO UNIÓN COLOMBIANO. Además, les concedió la prisión domiciliaria y los absolvió por los punibles de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 9.

Recurrido el fallo por la fiscalía y el defensor de los condenados, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 1 de octubre de 2009. 10. La notificación por edicto se surtió entre el 7 y el 9 del mismo mes, respecto de aquellos sujetos procesales que no lo fueron personalmente. 11. Entre el 16 de octubre y el 6 de noviembre siguiente, corrió el término de traslado de 15 días para interponer el recurso de casación, el cual fue efectivamente incoado el 29 de octubre por el defensor de los tres sentenciados. 12.

Sin que el Tribunal se pronunciara sobre la concesión o no del recurso, por secretaría de ese cuerpo colegiado, el 9 de noviembre de 2009 empezó a correr el término de 30 días para sustentarlo, que inicialmente vencía el 14 de enero de 2010, pero como quiera que el 5 de enero de este año, el defensor de los encausados sustituyó el poder a él conferido a otro profesional del derecho, éste último solicitó prórroga para cumplir con este acto procesal. 13.

Previo a decidir, el magistrado sustanciador dispuso la comparecencia del abogado defensor para establecer si existía correspondencia con su tarjeta profesional. 14. Por auto del 18 de enero de este año, el Tribunal amplió en 3 días hábiles el término para presentar la demanda de casación. 15. Contra esta determinación el nuevo defensor interpuso recurso de reposición que fue denegado por el juez plural mediante proveído del mismo día. 16.

La demanda fue presentada el pasado 21 de enero. 17. Por auto del 27 de enero de 2010, se concedió el recurso por considerar que se interpuso y sustentó dentro del término legal 18. El 29 de enero, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió el proceso “ con el fin de que se surta la CASACIÓN propuesta contra la sentencia de instancia ”. 19.

La actuación arribó a esta Corporación el 9 de febrero de este año y fue repartida el mismo día al magistrado sustanciador. 20. Estando el proceso a despacho, el 16 de febrero del corriente año, el secretario del referido juez colegiado allegó memorial mediante el cual solicita la devolución del expediente, en atención a que “ por error involuntario se omitió anexar constancia del traslado por 15 días a los no recurrentes ”. 21.

Por auto del 24 de febrero de 2010, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de casación toda vez que advirtió que el juez plural dejó de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario e igualmente, se omitió correr el término de traslado a los no recurrentes. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 22.

Subsanada la irregularidad, el proceso nuevamente arribó a la Corte el 10 de junio del año en curso. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista formuló dos cargos por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, bajo la modalidad de falso juicio de legalidad y el segundo, por falso raciocinio. 1.

Primer cargo. Falso juicio de legalidad. Acusó la sentencia de segundo grado por apreciar los descargos rendidos por los acusados durante el curso de la investigación interna adelantada por el Banco Unión Colombiano -10 de mayo de 2005-, siendo que fueron obtenidos con violación del derecho de defensa en su componente de no autoincriminación y por lo tanto, constituyen prueba ilícita.

Al efecto, precisó que “ la atestación extraprocesal ” de los procesados desconoció las referidas garantías esenciales toda vez que i) la entidad financiera no podía atribuirse la “ facultad judicial de investigar, o más bien preconstituir prueba de cargos, para luego acudir a la acción penal ”, ii) en la diligencia se debió hacer una revisión de todos los registros contables, iii) los enjuiciados no estuvieron asistidos por un defensor, el sindicato o una autoridad laboral, ni fueron advertidos de tal posibilidad iii) fueron amenazados y constreñidos a puerta cerrada para aceptar la comisión de una conducta punible con el fin de “ no afrontar un acabose personal, familiar, profesional y social ”.

En ese sentido, explicó que estas versiones “ inculpatorias ”, sólo podían ser valoradas “ como una nada jurídico-procesal, contentivo de una verdad desnaturalizada (…) [y] espuria ”. Agregó que los descargos rendidos ante la entidad financiera transgredieron los principios de no autoincriminación y defensa y en ese orden, constituyen prueba ilícita, son nulos de pleno derecho, no tienen valor y carecen de eficacia. Así mismo, afirmó que debió aplicarse la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual “ implica que todo este proceso se venga al suelo, pues queda afectada toda la actividad procesal y probatoria que se derive de este testimonio ilícito ”.

Al respecto, precisó que aunque se pudiera señalar que las versiones de los acusados no constituyeron la prueba esencial de cargo, lo cierto es que “ la prueba testimonial fundamento de la condena se alimentó de los descargos, viciados de nulidad constitucional ”. En ese orden, consideró que el juzgador debió excluir tanto los descargos como los testimonios de los empleados bancarios que dicen haber presenciado la diligencia extrajudicial.

Cuestionó a las Directivas del Banco por “ preconstituir prueba de cargos ”, en lugar de denunciar a los presuntos responsables si es que tenían “ indicios de su ilícita actividad ”. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 16 de febrero de 2005, radicado 15.212) “ sobre la ilicitud de la prueba testimonial o la indagatoria cuando se recepcionan con omisión de la excepción constitucional al deber de declarar ” concluyó que se produjo un “ defecto esencia ” en la producción de la prueba que sirvió de base a los testimonios en que se fundaron las sentencias condenatorias.

Para el censor el error es trascendente porque de haber omitido la valoración de las referidas “ manifestaciones extraprocesales ” el fallo habría sido absolutorio ya que “ no milita ninguna otra prueba que, por sí misma, tenga suficiente capacidad incriminatoria para solventar un fallo de condena ”, además que este defecto tuvo incidencia en la consolidación de errores de hecho por cuenta de la desestimación por parte del Tribunal de las indagatorias. 2.

Segundo cargo. Falsos raciocinios. Adujo que el falso juicio de legalidad enunciado atrás, ocasionó la apreciación equivocada de algunas pruebas (indagatorias y los testimonios de los empleados bancarios) que demostraban la inocencia de los acusados o por lo menos, no los comprometía. En concreto, dijo que el primer falso raciocinio se produjo porque los juzgadores desestimaron las explicaciones brindadas por los enjuiciados en sus injuradas alusivas a “ los vejámenes a los que fueron sometidos por las Directivas del Banco Unión Colombiano ” y en cambio, se apoyaron en las declaraciones de los funcionarios del Banco –que no estuvieron en la diligencia de descargos-.

Al respecto, precisó que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica –lógica y sentido común- y los principios de la teoría de la prueba, al valerse de una prueba ilícita e inexistente –descargos extraprocesales- para inferir que la alegación de inocencia realizada en las indagatorias era contraria a lo dicho en la diligencia inicial.

Esgrimió, entonces, que debió creerse en la manifestación de inocencia invocada por los investigados ya que no fue controvertida por ninguna otra prueba lícita. El defecto es relevante porque el Ad quem “ dio por demostrado un hecho que carecía de cualquier respaldo probatorio válido: Que los señores HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ nada tuvieron que ver en el hurto ”.

El segundo error de juicio demandado lo hizo recaer sobre los testimonios de las directivas y empleados del Banco Unión Colombiano -HUMBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ, FERNANDO MÉNDEZ MATIZ, CARLOS IGNACIO ESTRADA GÓMEZ, RAFAEL BOLÍVAR RAMÓN, OLGA LUCÍA TRUJILLO SÁNCHEZ- quienes afirmaron haber presenciado la aceptación de responsabilidad de los procesados en el hurto.

Sobre el particular, explicó que los falladores incurrieron en el vicio denunciado al apreciar la aludida prueba testimonial que era ilícita para inferir que sus representados eran autores del delito. Estimó vulnerados idénticos postulados de la sana crítica. Finalmente, manifestó que las normas que infringidas fueron los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 235, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y 239 y 241.2 del Código Penal.

Solicitó casar la sentencia impugnada, revocarla y en su lugar, absolver a sus prohijados por los “ delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado ”. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda conforme a lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, porque se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección. 1.

Primer cargo. Falso juicio de legalidad. Cuando de postular un error de derecho por falso juicio de legalidad se trata, es deber del recurrente identificar la prueba que pese a adolecer de vicios insalvables en su producción es valorada por el juzgador como legal, o bien, la que es descartada por presuntos defectos de ilegalidad en su aducción siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.

En ambos casos, constituye carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado la decisión sería otra. Ahora bien, la cláusula general de exclusión de raigambre Superior (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), según la cual “[e] s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”, comporta un límite cardinal al poder punitivo del Estado e implica la sanción de inexistencia jurídica para aquél medio de convicción que haya sido aprehendido y/o practicado con total desconocimiento de las reglas legales de producción –ilegal- o con violación de garantías fundamentales –ilícita-.

Aunque se admite que la cláusula de exclusión puede operar en similar sentido tanto respecto de la prueba ilícita como de la ilegal, la distinción entre ellas, que no es sutil -en tanto en la primera su obtención ocurre con quebranto de los derechos esenciales del individuo (por ejemplo, con afectación de la dignidad humana a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constreñimiento ilegal o la violación de la intimidad) y la segunda, es el producto del desconocimiento de las formas propias de recaudo y práctica-, implica la consolidación de consecuencias jurídicas también disímiles.

En verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo caso, debe ser excluido del ámbito de valoración del funcionario judicial; en cambio si la prueba es ilegal, eventualmente ella podrá ser considerada cuando la irregularidad no tenga carácter medular, porque de lo contrario debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia. Así lo expresó la Sala en pasada oportunidad: “ De antaño, la Sala se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado.

Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.

En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba.” Claramente un defecto surgido de la valoración de una prueba que debió ser excluida por ser constitucionalmente ilícita o ilegal, o de la derivada de ella, es censurable a través del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.

En ese ejercicio argumentativo corresponde al recurrente precisar cuál es la garantía esencial quebrantada o la informalidad que siendo relevante recae sobre el medio de prueba valorado y cuya exclusión era exigible, así como demostrar que pese a la ilicitud o ilegalidad del medio de convicción, el juzgador le brindó capacidad demostrativa con entidad trascendente en el fallo.

Bajo estos lineamientos, el censor propuso la existencia de un falso juicio de legalidad derivado de la presunta apreciación ilegal de los descargos rendidos por HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ ante funcionarios auditores y directores del BANCO UNIÓN COLOMBIANO, diligencias en las que los primeros aceptaron ante estos su responsabilidad en la apropiación de los dineros de la entidad financiera.

En criterio del libelista estas versiones debieron ser excluidas por constituir prueba ilícita por cuanto fue obtenida mediante constreñimiento, a “ puerta cerrada ”, sin estar asistidos por un abogado, por el sindicato o por una autoridad laboral, sin que se hubieran revisado todos los registros contables y como mecanismo para preconstituir prueba de cargo en contra de los enjuiciados.

Al respecto, si bien conforme a estos planteamientos, en principio pareciera posible indicar, que el censor escogió adecuadamente la ruta de ataque para reclamar la exclusión de dichas declaraciones, la lectura atenta de los fallos descarta esta premisa y en cambio, demuestra la falta de idoneidad del reproche toda vez que la construcción del disenso parte de un supuesto equivocado en la medida que si bien el juez de primera instancia otorgó poder suasorio a las manifestaciones extraprocesales autoincriminatorias realizadas por los enjuiciados en las referidas diligencias de descargo surtidas ante funcionarios directivos y de auditoría de la entidad financiera denunciante -cuyas actas fueron allegadas por ella a la actuación procesal-, lo cierto es que en segunda instancia, el Tribunal expresamente señaló que tales versiones no podían ser tenidas como prueba trasladada y por lo tanto, fueron excluidas del acerbo probatorio objeto de apreciación. Así mismo, similar pretensión de exclusión enarbola el defensor frente a los testimonios de los funcionarios del Banco que recaudaron los descargos extraprocesales o que por alguna razón fueron testigos de lo dicho en esas diligencias, pues a su juicio de acuerdo con la teoría del fruto del árbol envenenado, ellos constituyen prueba derivada que pese a estar también viciada por la ilicitud del medio de convicción principal –las versiones de los inculpados- sirvió de base para emitir la condena que reprocha.

Frente a esta postura, el dislate del censor es intenso por cuanto el silogismo propuesto se funda en el supuesto equivocado de considerar que la prueba testimonial legal y oportunamente recaudada y practicada en el proceso penal, es derivada de las versiones de los encausados. Recuérdese que la prueba derivada, sobre la que también recae la cláusula de exclusión es aquella, que tiene su fuente de conocimiento en la prueba básica y por ello, una y otra resultan indisolublemente ligadas por un nexo de ilicitud o ilegalidad.

No es este el caso, pues la diligencia de descargos se practicó por la auditoría y los directivos del Banco una vez se detectó el faltante y la indebida utilización de los usuarios y contraseñas asignadas a los procesados; por consiguiente, el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes (CARLOS IGNACIO ESTRADA GÓMEZ (Gerente), RAFAEL BOLÍVAR RAMÓN (Auditor) y OLGA LUCÍA TRUJILLO SÁNCHEZ (Auditora)), no se produjo como consecuencia exclusiva de la aceptación de responsabilidad por parte de los procesados en el curso de esa audiencia privada, sino de la investigación previa interna desplegada por la auditoría y los directivos de la entidad financiera.

Por lo tanto, su aporte al proceso es autónomo y el testimonio sobre lo percibido en esas diligencias, en concreto, sobre las manifestaciones espontáneas de asunción de responsabilidad, no podría ser considerada prueba derivada. Esta conclusión se desprende claramente del aparte de la sentencia de segunda instancia que a renglón seguido se transcribe: “ Se supo entonces que una operación inusual alertó a los directivos del Banco Unión Colombiano sobre esas ya inveteradas irregularidades: la transacción consistió en el pago por caja o por ventanilla de una suma aproximada de cuarenta y tres millones de pesos que al ser rastreada, pudo detectarse que no existía ningún título valor que soportara ese millonario egreso, lo que condujo a una investigación exhaustiva teniendo como base los códigos utilizados y el tipo de canje (cuya titularidad la encabezaban los acusados), para terminar descubriendo que entre los años 2000 y 2005 la entidad financiera sufrió un desfalco progresivo ”.

(Subrayas fuera del texto original). Además, es de anotar que si en gracia de discusión fuera indispensable la exclusión de dichos testimonios, el reproche tampoco exhibe trascendencia alguna, por cuanto los fallos de primera y segunda instancias -que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica, en cuanto sean coincidentes- se soportaron con suficiencia en pruebas –no derivadas de las actas de descargo controvertidas- tales como los manuales de funciones, el dictamen pericial contable que dio cuenta de la defraudación denunciada en cuantía de $1.455.694.947 realizada mediante el empleo de los “ códigos usuarios ” entregados a los procesados por el Banco para el desempeño de sus funciones, los testimonios de ÁNGELA MARÍA CALDERÓN GUALTEROS (funcionaria que intentó ser persuadida por los enjuiciados para la ejecución del hurto continuado) y FERNANDO MÉNDEZ MATIZ (Gerente de Procesos Internos), el Informe de la Secretaría General del Banco, el listado del canje enviado al Banco de la República, el cruce de cuentas entre las transacciones efectuadas por el cajero 3001 y el indicio de oportunidad construido por el A quo deducido de la facultad que tenían los procesados en calidad de empleados de la entidad bancaria “ para realizar transacciones, la posesión de claves personales e intransferibles [y] (…) los conocimientos suficientes para cometer los ilícitos de tal manera que fuera difícil el rastreo de su actuar delictual ”, medios de prueba, todos ellos, que les permitieron a los juzgadores establecer la participación de los encartados en la comisión del ilícito.

Finalmente, es clara la ruptura del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación por cuanto en un mismo contexto argumentativo el recurrente además de postular la existencia de los recién reseñados falsos juicios de legalidad, también cuestiona la sentencia impugnada por cuanto ellos habrían tenido incidencia en la consolidación de errores de hecho por producto de la falta de valoración de las indagatorias, lo cual supone la proposición de un falso juicio de existencia por omisión. En consecuencia, el cargo así concebido, no se admite. 2.

Segundo cargo. Falsos raciocinios. La proposición de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso sometido a examen de admisión, es nítido que además que el recurrente no cumplió con la carga de señalar lo que literalmente dice y se deduce de las indagatorias y los testimonios de HUMBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ, FERNANDO MÉNDEZ MATIZ, CARLOS IGNACIO ESTRADA GÓMEZ, RAFAEL BOLÍVAR RAMÓN y OLGA LUCÍA TRUJILLO SÁNCHEZ, tampoco explicó cuál fue el mérito que el Tribunal le habría dado a estos medios de convicción, y mucho menos, estableció en concreto la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que equivocadamente empleó ni la que debió aplicar.

En efecto, se advierte que sin ninguna otra especificación, el libelista se limitó a manifestar que se desconocieron las reglas de la lógica y del sentido común –ello exclusivamente respecto a la valoración de las injuradas-, pero omitió identificar cuál de ellas y en qué sentido se habría producido el error de hecho, defecto argumentativo que no puede ser superado por la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, pues mal haría la Sala en complementar un disenso insuficientemente motivado.

De igual manera, advierte la Sala que la censura según la cual los juzgadores desestimaron las explicaciones brindadas por los enjuiciados en sus injuradas alusivas a “ los vejámenes a los que fueron sometidos por las Directivas del Banco Unión Colombiano ”, no corresponde a un falso raciocinio como lo propugna el defensor, sino eventualmente a un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento, proposición que en todo caso, de haber sido correctamente enfocada, tampoco hubiera gozado de posibilidad alguna de admisión pues es falso que el Tribunal haya inadvertido las afirmaciones realizadas por los indagados en el sentido de haber sido presionados por los directivos para firmar las actas que los comprometían.

Contrario a ello, dichas manifestaciones exculpatorias fueron valoradas, aunque no acogidas en la orientación pretendida por el defensor. Igualmente, la Sala estima pertinente precisar que de la minuciosa revisión de los fallos de instancia se extrae que la premisa del censor encaminada a cuestionar a los juzgadores por valorar las declaraciones extraprocesales vertidas por sus representados en la diligencia de descargos siendo que ellas estarían viciadas de ilicitud, carece de todo fundamento, pues se recuerda que contrario a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que el Tribunal las haya apreciado.

Así las cosas, la inferencia deducida por el libelista en punto de una supuesta ponderación realizada por el Ad quem entre lo dicho por sus prohijados en la diligencia censurada y en las indagatorias, es a todas luces hipotética y en ese orden, no podría válidamente estructurar un falso raciocinio que jamás tuvo vocación de estructurarse en el fallo discutido.

Frente al reparo por la credibilidad otorgada por los falladores a los testimonios de los funcionarios de la entidad financiera y suprimida en cambio a las razones exculpatorias incorporadas en las indagatorias, es claro que no basta la simple disconformidad con la valoración probatoria del fallo, el reproche en tal sentido exige la construcción de un cargo que expresamente identifique la regla de la sana crítica quebrantada por el juzgador al apreciar la prueba testimonial, metodología que no fue intentada por el censor.

Observa la Sala también que el censor infringió el principio de no contradicción cuando en el libelo afirmó que el Ad quem “ dio por demostrado un hecho que carecía de cualquier respaldo probatorio válido: Que los señores HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ nada tuvieron que ver en el hurto ”, ya que lo que el cuerpo colegiado encontró demostrado fue justamente lo contrario, es decir, la responsabilidad penal de los procesados en la comisión del delito de hurto continuado.

Además, en la hipótesis de que los enjuiciados hubieran sido absueltos, no resultaría compatible con una posición de defensa cuestionar al Tribunal por hallar acreditado que los incriminados “ nada tuvieron que ver en el hurto ”. Ningún comentario adicional le merece a la Corte el supuesto defecto derivado de la apreciación de los testimonios de HUMBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ, FERNANDO MÉNDEZ MATIZ, CARLOS IGNACIO ESTRADA GÓMEZ, RAFAEL BOLÍVAR RAMÓN y OLGA LUCÍA TRUJILLO SÁNCHEZ en tanto ellos serían ilícitos, pues idéntico reparo fue desvirtuado con amplitud en el análisis del primer cargo.

En suma, los errores advertidos hasta aquí, permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie error de hecho alguno, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas.

El cargo carece de vocación para ser admitido. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en alguna causal de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ZULUAGA JIMÉNEZ, GERMÁN RÍOS GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO LÓPEZ HINCAPIÉ, contra la sentencia del 1º de octubre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 1 del cuaderno original 1 del expediente. � Ver folio 84 ibídem. � Ver folios 87-106 ibídem � Ver folio 292 del cuaderno 2 original del expediente. � Ver folios 309-326 ibídem. � Ver folio 343 ibídem. � Ver folios 358-359 ibídem � Ver folio 392 ibídem. � Ver folios 396-422 ibídem. � Ver folios 513-532 ibídem. � Ver folio 530 ibídem. � Ver folio 537 ibídem. � Ver folio 539 ibídem. � Ver folio 538 ibídem. � Ver folio 542 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 543 ibídem. � Ver folio 546 ibídem. � Ver folio 548 ibídem. � Ver folios 549-550 ibídem. � Ver folio 551 ibídem. � Ver folios 571 y 572 ibídem. � Ver providencia sin folio anexo a la carátula del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 1 del cuaderno de la Corte. � Ibídem. � Ver folio 2 ibídem. � Ver folio 5 ibídem. � Ver auto del 14 de septiembre de 2009, radicado 31.500. � Así se precisó en sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 18.103 y se reiteró en sentencia del 1 de julio de 2009, radicado 31.073. � Sentencia del 1º de julio de 2009. radicado 26.836. � Auto de casación auto 23 de abril de 2008, radicación No. 29416; sentencia de casación 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. � Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529, entre otras. � Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. � Ver folio 523 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 519 del cuaderno original 2 del expediente. � Ver folio 405 del cuaderno original 2 del expediente. � Ver folio 525 del cuaderno 2 del expediente.

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