CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.552 JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 57. Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ contra la sentencia de segundo grado de fecha 3 de septiembre de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita como determinador de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado y autor de rebelión y falsedad personal, últimos en relación con los cuales se declaró la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “El 2 de noviembre de 2000, a eso de las 5 y 30 de la tarde, cuando los señores Carlos Armando Uribe Fandiño, conocido como “el profesor Yarumo” y el señor Jorge Otálora Mieles, en compañía de otros miembros del equipo de producción de su programa televisivo “Las Aventuras del Profesor Yarumo”, regresaban de la vereda el “Olimpo”, en jurisdicción de Palocabildo (Tolima), a dos kilómetros de la mencionada localidad, fueron interceptados por un grupo de personas, quienes luego de identificarse como miembros del Frente “Bolcheviques del Líbano”, pertenecientes al “ELN”, procedieron a secuestrarlos, en cumplimiento de órdenes que fueran impartidas por miembros de la cúpula del aludido frente, conformada por JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, alias “Jerónimo”, Arcesio Lemus, alias “El Chucho o Silvio” y alias “Juan Carlos”.
“El 8 de noviembre siguiente a la fecha del plagio, fue dejado en libertad el primero de los mencionados, mientras que el productor del programa, Jorge Otálora Mieles, fue mantenido en poder del grupo subversivo hasta el 28 de noviembre de 2000, fecha en la que, igualmente, fue dejado en libertad. “Adicionalmente, para efectuar el desplazamiento con los secuestrados, se llevaron con ellos, la camioneta “Ford Explorer” de placas IBQ 244, de propiedad del Comité de Cafeteros, de la cual a la fecha se desconoce su paradero”.
“A lo anterior se agrega –por parte del Tribunal-, que cuando fue capturado el procesado JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, dijo llamarse Jorge Abel Roncancio González y se identificó ante las autoridades con la cédula de éste ciudadano”. Por tales hechos, en resolución del 17 de febrero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tolima dispuso la apertura de investigación en contra de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, cuya situación jurídica fue definida el 26 de febrero siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo) y concierto para delinquir y rebelión (en concurso heterogéneo), decisión que al ser recurrida por la defensa, fue modificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de que la medida procedía en contra de FUENTES DÍAZ como determinador de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado y como autor de rebelión y falsedad personal.
Clausurada la investigación, su mérito fue calificado el 26 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué con resolución de acusación en contra de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ y otro. No obstante, en la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en proveído del 23 de marzo de 2004, decretó la nulidad de lo actuado en relación con FUENTES DÍAZ.
Recibido el expediente por la Fiscalía Quinta Especializada, nuevamente declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ como determinador de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado y autor de los delitos de rebelión y falsedad personal.
El conocimiento del juicio se asumió de nuevo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que adelantó el trámite hasta la audiencia pública de juzgamiento, para luego, en cumplimiento del Acuerdo 2931 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, despacho que dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2006, condenando al procesado en cita a la pena de 34 años de prisión y multa de 211 s.m.l.m.v., por los delitos en relación con los cuales se le acusó. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, la modificó en relación con la pena, en virtud a que declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de rebelión y falsedad personal, reduciendo la sanción a 31 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, por el concurso de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
Contra la anterior determinación, la defensora de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ presentó demanda de casación, arribando el proceso al despacho del magistrado sustanciador el 9 de febrero pasado. LA DEMANDA Tres cargos presenta la impugnante, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Nulidad Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del “ principio de inmediación ” establecido en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.
Ello porque el Juez Penal Especializado de descongestión que dictó el fallo, “ nunca conoció al sindicado, como tampoco pudo apreciar de manera directa que clase de persona condenó”. Tampoco pudo apreciar de manera directa a las personas que declararon en el juicio, y por tanto no observó las reacciones que tuvieron en el desarrollo de los interrogatorios a que fueron sometidas, todo lo cual conduce al flagrante desconocimiento del principio de inmediación. El error, advierte, condujo a la indebida aplicación de los artículos 169, 239 y 241 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, en los que se hace alusión a la facultad de intervención del juez de descongestión para dictar el fallo de primera instancia, advierte que aunque esa facultad deviene de los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, lo que se discute es el desconocimiento del principio de inmediación, de reconocimiento internacional que no puede ser socavado por los acuerdos de ese organismo judicial.
Por lo anterior, pide a la Sala que case la sentencia condenatoria y decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primera instancia. Segundo cargo También al amparo de la causal tercera, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque los testimonios de Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García Díaz, Wilder Malagón Sierra, Juan de Jesús Salazar, José Alexander Daza, Beatriz Eugenia Díaz Alarcón, Huber Alberto Núñez Paz, Carlos Eladio Ladino, Marisol Salas Garzón y Abimael Barbosa Franco, no fueron obtenidos legalmente.
Ello por cuanto se encuentra acreditado que el Asistente Judicial de la Fiscalía Primera Delgada ante el Gaula y dos agentes del mismo grupo, comisionados para recibir testimonios a los reinsertados del ELN, ejercieron presión sobre varios testigos, entre ellos, Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García y Wilder Malagón Sierra, quienes fueron engañados por los funcionarios, bajo promesas de beneficios a cambio de imputaciones contra varias personas que se encontraban en una lista que tenía el C.T.I., entre ellos a alias “Jerónimo”, tal como se señaló en el pliego de cargos elevado por la Procuraduría General de la Nación en el expediente radicado bajo el No. 020-88794 de 2003.
A pesar de esa investigación, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal tomaron en cuenta los testimonios como pruebas de responsabilidad, y con base en ellos condenaron a JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, en clara contravía del artículo 235 de la Ley 600 de 200, en cuanto dispone que la prueba obtenida ilegalmente debe ser rechazada. El vicio, dice, es de estructura por violación al debido proceso, motivo por el cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que dispuso la apertura de la investigación preliminar.
Sostiene que si el Tribunal hubiese respetado los artículos 9, 12 y 16 del Código Penal, otra habría sido la decisión. Pide, en consecuencia que se case la sentencia condenatoria para que se anule la actuación a partir del momento ya referido. Tercer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo cual condujo a la indebida aplicación de los preceptos que tipifican los delitos imputados y a la falta de aplicación de los artículo 7y 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
En orden a fundamentar su tesis, esgrime que el Tribunal basó su fallo en los testimonios de los ex-guerrilleros reinsertados Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García Díaz, Wilder Malagón Sierra, Juan de Jesús Salazar, José Alexander Daza, Beatriz Eugenia Díaz Alarcón, Huber Alberto Núñez Paz, Carlos Eladio Ladino, Marisol Salas Garzón y Abimael Barbosa Franco, quienes, según el Tribunal, señalaron a “Jerónimo” como el responsable o jefe o comandante del frente Bolcheviques del Líbano. No obstante, en el proceso disciplinario abierto contra el asistente de la Fiscalía y los funcionarios del GAULA, comisionados para recibir los testimonios, se pudo establecer que los testigos fueron engañados para que declararon contra personas determinadas, de acuerdo con la lista impuesta, razón por la cual sus dichos no podían ser objeto de valoración, pues estuvieron condicionados al otorgamiento de unos beneficios.
Trae a colación un caso anterior en el que la Corte se refirió a los mismos testigos para descartar responsabilidad respecto de otros implicado en estos mismos hechos. Según el censor, el Tribunal violó la regla de la experiencia según la cual, quien declara condicionado al otorgamiento de unos beneficios, no está diciendo la verdad, y por tanto su testimonio debe ser descalificado.
El Juzgador, dice, debió actuar como se hizo en otras instancias en las que se desechó credibilidad a esa prueba testimonial para absolver a otros involucrados. El error, advierte, es trascendente, porque condujo a que diera por probado que alias “Jerónimo” es JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ y con base en ello se le condenó. Como normas violadas cita, por aplicación indebida, los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 169,239, 240 y 241 del Código Penal; y por falta de aplicación, el artículo 7º tanto de la Ley 600 de 2000, como de la Ley 906 de 2004.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, y en su lugar se dicte fallo de sustitución absolviendo a JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad A juicio del casacionista, se desconoció el principio de inmediación porque la sentencia de primera instancia fue dictada por un Juzgado Especializado de Descongestión y no por el despacho que de manera directa evacuó la audiencia pública de juzgamiento y tuvo contacto con el procesado y los testigos que declararon en el mismo.
Ello, agrega, entraña una causal de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política. La Corte ya ha tenido la oportunidad de señalar que en el sistema de la Ley 600 de 2000, la creación de las Salas o despachos de Descongestión consulta la constitucionalidad y la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar ese tipo de determinaciones, encaminadas a alcanzar intereses superiores, entre ellos, la descongestión de los despachos judiciales.
En ese sentido, la propia Carta Política, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: "2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia… "3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador".
Marco constitucional bajo el cual, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia, en los siguientes términos: "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
"Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto". En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto, bajo el entendido de que: “El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos".
De esa manera, la circunstancia de que en este caso la sentencia de primera instancia haya sido dictada por un juez de descongestión, distinto al que evacuó la audiencia pública, no comporta irregularidad alguna, si en cuenta se tiene, además, que el caso se rige por el procedimiento mixto de la Ley 600 de 2000, en el cual el principio de inmediación no comporta la misma fortaleza que se ha establecido en la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque allí rige el principio de permanencia de la prueba bajo cuyo amparo los elementos suasorios se recogen a lo largo de la investigación, las más de las veces sin participación directa o verificación del juez de la causa.
En consecuencia, si los medios probatorios reposan en el expediente y tienen plenos efectos, aún antes de que el asunto llegue a conocimiento del juez, mal puede decirse que la designación de un nuevo funcionario afecta de manera trascendente el debido proceso o tiene incidencia directa en la evaluación de esos elementos. Además, no puede pretenderse, como lo insinúa el demandante, que a un trámite que se rige por el procedimiento mixto de la ley 600 de 2000, se apliquen conceptos que sólo tienen cabida en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo Como en este segundo cargo de su demanda, el defensor de FUENTES DÍAZ alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de las formas propias del juicio, es evidente que la fundamentación que trae para sustentar su pretensión no se compadece con un vicio que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal, si en cuenta se tiene que la queja gira alrededor de la supuesta ilegalidad de los testimonios vertidos por varios de los testigos de cargo, porque, según dice, fueron recepcionados bajo presiones y engaños de recibir a cambio beneficios.
En efecto, el planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que el fallo se fundamentó en medios de convicción viciados de ilegalidad, resulta equivocado, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo. En tales eventos, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la irregularidad no tiene incidencia en los actos procesales, toda vez que el vicio que reviste no se comunica con el resto de la actuación, pues el efecto es que torna inapreciable el elemento de convicción, y a consecuencia de ello, debe omitirse del análisis que en conjunto corresponde efectuar al juzgador Esa precisión en la escogencia de la causal ofrecida por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretar su nulidad.
Como nada de ello asume el demandante, el cargo carece de razón suficiente para incitar su estudio de fondo. Tercer cargo Con base en el mismo argumento, el demandante acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio, al fundar su sentencia en los testimonios de los ex-guerrilleros reinsertados Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García Díaz, Wilder Malagón Sierra, Juan de Jesús Salazar, José Alexander Daza, Beatriz Eugenia Díaz Alarcón, Huber Alberto Núñez Paz, Carlos Eladio Ladino, Marisol Salas Garzón y Abimael Barbosa Franco, a pesar de que se estableció de que los testigos fueron engañados por los funcionarios comisionados para su recepción, quienes ofrecieron beneficios a cambio del señalamiento contra varios de los vinculados.
Según el censor, el fallador desconoció una regla de la experiencia según la cual, quien declara condicionado al otorgamiento de unos beneficios, no dice la verdad, y por tanto su testimonio debe ser descalificado. En primer lugar, la premisa planteada por el censor carece de las notas características de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia, pues no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio.
Frente al punto, ha expresado la Corte: “Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.
“Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Pero además, observa la Sala que al confirmar la declaración de responsabilidad contra el procesado JAIRO FUENTES RODRÍGUEZ, el Tribunal no se sustentó, como lo alega el impugnante, en los testimonios que rindieron los guerrilleros reinsertados Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García Díaz, Wilder Malagón Sierra, Juan de Jesús Salazar, José Alexander Daza, Beatriz Eugenia Díaz Alarcón, Huber Alberto Núñez Paz, Carlos Eladio Ladino, Marisol Salas Garzón y Abimael Barbosa Franco ante los miembros de Policía Judicial que fueron comisionados para su recepción, y por cuyos actos en el curso de las diligencias, se les investigó disciplinariamente.
En efecto, basta repasar la sentencia para verificar que el sustento de la incriminación se basa en otros elementos de juicio, que fueron recogidos sin tachas en su legalidad, tal como se lee en los siguientes apartados: “En el proceso existe material probatorio suficiente que demuestra que para la época en que ocurrieron los hechos que nos ocupan (2000), el comandante del frente guerrillero Bolcheviques del Líbano del ELN se hacía llamar “Jerónimo”.
Se trata además de un hecho que no discute la impugnante, pues, lo que está sostiene, es que el aquí procesado JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ y el sujeto al que se refieren los testigos con el alias de “Jerónimo”, no son la misma persona. “Independientemente del valor probatorio que puedan tener los documentos conocidos como “ordenes de batalla” en los que se registra al aquí procesado como comandante del frente guerrillero Bolcheviques del Líbano del ELN (fls. 286 y ss.
C.1), lo cierto del caso es, que no se trata de la única prueba que da cuenta de ello, como tampoco está huérfana la indagatoria rendida por la reinsertada BEATRIZ EUGENIA DÍAZ ALARCON, quien dos años antes de la captura de JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, cuando no se contaba con información sobre la verdadera identidad de alias “Jerónimo”, describió a éste último con características morfológicas muy semejantes a las de aquél y aspectos de su vida igualmente coincidentes, como que, lo conoció en el corregimiento de San Fernando, viaja con frecuencia de Bogotá, modificaba su fisonomía cuando iba a la ciudad, usaba lentes recetados, sufría de sinusitis, etc.
(fls. 226-225, C.1). “En efecto, si en gracia de discusión, prescindiéramos de las órdenes de batalla y de la indagatoria de la reinsertada BEATRIZ EUGENIA DÍAZ ALARCÓN, está última, por no haber sido expedida directamente con destino a éste proceso por el funcionario que tenía cargo la actuación en la que se practicó (rad. 5542 de la Fiscalía 48 Seccional Honda); e incluso, prescindiendo también de las declaraciones de los reinsertados ALEJANDRO MARTÍNEZ VANEGAS (fls. 274-278 C.1) y JOSÉ ALEXANDER DAZA (fls. 21-28, C.2), cuenta la actuación con la declaración de la también reinsertada FLOR ALBA PINEDA VILLA (fls. 18-20, C.2), prueba que fue ordenada y practicada dentro de éste proceso cumpliendo con el lleno de los requisitos de ley y que fue valorada por el a quo, sin que le mereciera a la impugnante la menor crítica, no obstante que en la diligencia de reconocimiento fotográfico señaló la imagen del aquí procesado y aseguró que se trata de la misma persona que conoció con el alias de “Jerónimo” y que por la época de los hechos que nos ocupan, ejercía el mando del frente guerrillero “Bolcheviches del Líbano”, del ELN (143-149, C.2)”.
Aunado a lo anterior, el Tribunal hizo referencia a una serie de de circunstancias indiciarias sobre la personalidad y actividades del procesado, que le llevaron a respaldar el dicho de la testigo, aspectos a los cuales ni siquiera se refiere tangencialmente la demandante. De esa manera, la alegación no concita a su estudio de fondo, por falta de fundamento.
Así las cosas, ante el abandono de las exigencias mínimas previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida, sin que, de otro lado, observe la Sala a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO ANTONIO FUENTES DÍAZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo del 2 de diciembre de 2008, dentro del radicado No. 29.091. � Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 � Sentencia del 11 de abril de 2007, Radicado 23593