CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 7 República de Colombia Expediente 33551 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicado No. 33.551 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS YOLANDA GARCÍA GRANADOS, contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES GLADYS YOLANDA GARCÍA GRANADOS demandó al BANCO ANGLO COLOMBIANO, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateral, ilegal e injustamente; que como consecuencia, se le reintegre al cargo que desempeñaba y le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los reajustes legales y/o extralegales, declarando la no existencia de solución de continuidad, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En subsidio, indexadas las indemnizaciones por despido y por perjuicios morales, más las costas. Afirma que laboró para el BANCO entre el 19 de mayo de 1987 y el 1° de octubre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de Subgerente Operativo de la Oficina San Patricio hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en que hizo entrega real y material del mismo, dado que a partir de tal día fue enviada al Departamento de Cartera para colaborar en el archivo de cartas de embargo, desmejorando sus condiciones de trabajo; que el último salario básico mensual era de $1.010.000 y el promedio de $1.262.500, más el pago del 80% de la medicina prepagada con Colsanitas, el 40% del seguro de carro y $36.000 para gasolina; que fue despedida unilateral, ilegal y sin justa causa, con el argumento de falta de veracidad en las certificaciones expedidas sobre el desarrollo de sus funciones; que la mesa de control y el departamento de giros y remesas omitieron informarle la situación presentada para corregir la operación; que en las inspecciones departamentales que le hicieron en marzo y agosto nunca le detectaron errores en la cuenta de rechazos, y el Departamento de reconciliación no hizo objeción alguna; que para la época en que fue despedida, en el Banco existían dos tipos de consignaciones, una local y otra nacional, y cuando se presentaban error en el número de la cuenta, el sistema la mostraba como inexistente, lo que se comunicaba al Subgerente Operativo de la oficina de origen, quien decidía si llamaba a la oficina destinataria para verificar el número de la cuenta o enviaba la consignación a la cuenta de rechazos; que el programa de sistemas con el que laboró, sólo generaba los listados de rechazos de las consignaciones efectuadas en la Oficina de San Patricio, mientras que los listados de rechazos local, nacional y de ahorros se percibían en la oficina principal; que el Reglamento Interno de Trabajo establecía la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, después de haber laborado diez o más años; y que interrumpió la prescripción de la acción de reintegro (folios 3 a 9 cuaderno 1).
El BANCO se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación, sus extremos, el sueldo básico y el promedio, pero aclaró que la demandante fue despedida por justa causa. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e indebida demanda (folios 37 a 41 cuaderno 1). La primera instancia terminó con sentencia de 14 de Julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a reintegrar a la demandante al cargo de Subgerente Operativo en la Oficina San Patricio o a otro de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 1998, a razón de $1.010.000 básicos y promedio de $1.262.500.
Impuso las costas a la entidad bancaria (folios 160 a 166 ibídem). Por auto de 29 de septiembre de 2006, el juzgado complementó el fallo declarando la no solución de continuidad, y que el pago de los salarios incluía los reajustes legales o convencionales (folios 175 y 175 vuelto ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes (folios 167 a 172 y 176 a 177 cuaderno del Tribunal), el ad quem, mediante fallo del 12 de marzo de 2007, revocó el de primer grado, para en su lugar absolver al BANCO de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias.
Impuso las costas de primera instancia a la actora, sin ellas en la alzada (folios 184 a 200 cuaderno del Tribunal). El juez de apelación con apoyo en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal del BANCO, los testimonios, los cargos y descargos y otras probanzas, sostuvo que no fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos, el salario devengado, el último cargo, terminado por decisión unilateral del EMPLEADOR.
Al punto del reintegro suplicado se refirió a la decisión de primer grado, advirtió que no aplicaba la Ley 50 de 1990 pues a la fecha de su expedición la actora no completaba 10 años al servicio del BANCO, reprodujo la carta de terminación del contrato enviada a la actora, precisó analizar “todo el acervo probatorio”, en especial el interrogatorio de parte de la representante legal del BANCO (folios 83 a 86 cuaderno 1), las declaraciones de Martha S. Laserna de Osorio (folios 2 a 94 ibídem), Yolanda Quintero C.(folios 100 ibídem), Edgar A. Ruiz M.(folios a 105 y 109 a 110 ibídem), los descargos de la actora folios 116 a 120 ibídem), el memorando a GARCÍA GRANADOS por pérdida de tarjetas de crédito (folios140 y 141 cuaderno 1), el Manual de Procedimientos (folios 406 a 411 ibídem) y el Reglamento Interno de Trabajo(folios 415 a 472), para colegir: (i) que en desempeño de las funciones de Subgerente de Gestión Operativo, la trabajadora violó las recomendaciones, observaciones y sugerencias del Manual de Procedimientos;
(ii) que las imputaciones como causal de despido encajaban dentro de las recomendaciones y prohibiciones advertidas por el BANCO; (iii) que tal conducta de la trabajadora, ajena al dolo y la culpa, encajaba dentro de lo que la jurisprudencia denominaba “grave negligencia”; (iv) que tal actuar no se justificaba dentro de la “fuerza mayor o el caso fortuito”, no acreditado por la actora, pues se trataba de una negación manifiesta a las órdenes de dirección, vigilancia o seguridad impartidas por el empleador;
(v) que tales actos cuando adquirían gravedad, atentaban contra las bases fundamentales de toda organización empresarial, gravedad que correspondía calificar al EMPLEADOR, no al operador judicial, conforme a lo reflexionado por la jurisprudencia; y (vi) que la negligencia correspondía al descuido, a la falta de atención, a la desidia en el cumplimiento de la tarea a su cargo, en que el desinterés y la indiferencia prevalecían sobre el sentido de la responsabilidad.
Finalmente, consideró que para la viabilidad de las súplicas subsidiarias, era necesario que la demandante acreditara en el proceso un despido sin justa causa; que sin embargo, al analizar las pretensiones principales y sus consecuencias se estableció que el BANCO acreditó la justa causa invocada para su retiro unilateral, lo que tornaba absolutoria la decisión. III.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 15 y 16 cuaderno 3), que fue replicada (folios 42 a 44, ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el reintegro ordenado por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
En subsidio, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió de las súplicas subsidiarias, para en instancia, se condene al pago indexado de las indemnizaciones por despido y por perjuicios morales. Para tal propósito formula dos cargos que se decidirán en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Dice que la sentencia infringió por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 27, 47, 55, 58, 60, 62 (modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965), 62, 64 (subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y a su vez por el 28 de la Ley 789 de 2002), 104, 105, 106, 107, 108, 122, 127 del C.S.T. (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990); 8° numeral 5 y 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 3º numeral 7 de Ley 48 de 1968; 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el 25 y 53 de la C. P., 50, 51, 54A, 60 y 61 del C. P. L. y SS., y 2341 del Código Civil.
Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “violó las recomendaciones, observaciones, sugerencias dadas por la entidad financiera en el Manual de Procedimientos de cuenta nacional”. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que se imputan a la demandante como causales de despido “encajan dentro de las recomendaciones y prohibiciones” advertidas por la entidad demandada.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió instrucciones que de manera particular le impartió el empleador, consistentes en que “en la cuenta de rechazos de consignación nacional de la Oficina de San Patricio, de la suma de $7.314.059, nunca reportó dicha anormalidad y tomó mediante alguna (sic) conforme a los procedimientos que para el efecto se encuentra establecidos, al igual que tampoco realizó la correspondiente reconciliación”.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no observó las normas de seguridad de la accionada sobre “verificación de fondos previo a la autorización del reverso”. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió con grave negligencia en su actuar, protogatizando –sic- actos de grave indisciplina o insubordinación. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se negó a acatar órdenes de dirección, vigilancia o seguridad impartidas por el empleador, por estar a cargo de movimientos financieros que no se cumplieron.
“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una justa causa de despido para fenecer el contrato de trabajo de la demandante, por un supuesto incumplimiento de obligaciones. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante el desempeño de su cargo de Subgerente Operativa de la Oficina de San Patricio, cumplió a cabalidad con sus funciones y observó las órdenes o instrucciones que le impartió la demandada.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que el sistema operativo que funcionaba en la Oficina de San Patricio de la demandada, reportaba los listados de movimientos de la cuenta de rechazos que provenían de la Gerencia de Sistemas de la Oficina Principal de Bogotá, para todas las sucursales del país, a nivel local y nacional. “10.- No dar por demostrado, estándolo, que en los listados de rechazos generados en la Oficina de San Patricio de la demandada, no se registró la consignación rechazada por la suma de $7.314.059 y por tanto, al no tener conocimiento la demandante, tampoco podía realizar los correctivos sobre la cuenta del titular.
“11.- No dar por demostrado, estándolo, que la consignación por la suma de $7.314.059 pertenecía a la oficia de Manizales, y no a la Oficina de San Patricio en Bogotá. “12.- No dar por demostrado, estándolo, que la consignación de $7.314.059 con destino a la Oficina de Manizales, al ser una operación nacional y que posteriormente se rechazó, era de conocimiento y responsabilidad del Departamento de Giros y Remesas del Banco y de la Mesa de Control de la Oficina Principal de Bogotá. “13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación de dos (2) cheques que se efectúo el día 8 de enero de 1998 en la Oficina de San Patricio, por las sumas de $7.136.355 y de $177.000 que suman $7.313.355, corresponden a la misma cuenta que según la demandada fue remitida desde esa fecha a la cuenta de movimientos de rechazo de la Oficina de San Patricio, en cuantía de $7.314.059, y que expresamente se reseñó en la carta de despido, sobre una supuesta grave negligencia de la demandante, al no revesar –sic- la operación bancaria.
“14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos o causas invocadas por la demandada para despedir a la actora, quedaron plenamente comprobados en el proceso”. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la representante legal del Banco(folios 83 a 90), la Inspección Judicial (folios 46 a 50, 61 a 67 cuaderno 1), el Acta de entrega del cargo (folio 87 ibídem), la comunicación del 30 de septiembre de 1998 citando a descargos a la trabajadora(folios 114 y 115 ibídem y 360 y 361 del anexos), los descargos de la actora (folios 116 a 120 y 399 a 403 ibídem), el Reporte de certificaciones de la Oficina de San Patricio de mayo y junio de 1998 (folios 124 a 130 cuaderno 1), el memorando enviado a la demandante e informe de ésta por el extravío de tarjetas de crédito (folios 138 a 141 ibídem), la liquidación de prestaciones sociales (folios 1 al 3 del anexo), el contrato de trabajo (folio 3 ibídem), la comunicación de 18 de diciembre de 1998 dirigida a la actora (folios 3 y 4 del nexo); la hoja de vida (folios 287 a 320 ibídem); el aviso de entrada al I.S.S.(folio 296 ibídem); los Reportes de certificaciones (folios 322 a 357 del anexo); la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 358 y 359 del anexo);la carta de 30 de noviembre de 1998 solicitando el reintegro (folios 364 ibídem);el Manual de Procedimiento (folios 408 al 411 ibídem), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 415 a 474 ibídem); los testimonios de MARTHA S. LASERNA DE OSORIO (folios 92 a 94 cuaderno 1), YOLANDA QUINTERO C.(folios 97 a 100 ibídem), EDGAR A. RUIZ (folios 103 a 105 y 109 a 110 ibídem), y RAMON OTERO J.(folios 110 a 111 y 145 a 149 ibídem).
Y como dejadas de apreciar: el listado de Movimientos Asignaciones Cuentas de Rechazo Oficina San Patricio, del 2 de enero al 30 de junio de 1998 (folios 75 a 188 del anexo), los memorandos de 31 de Mayo y 27 de febrero de 2001 (folios 189 a 192 del anexo), la fotocopia de la consignación de 8 de enero de 1998 en la Oficina San Patricio (folio 194 del anexo), los extractos de cuenta corriente (folios 192 y 195 del anexo), el memorando del 25 de septiembre de 1998 y la providencia de la Fiscalía (folios 70 a 74).
En su desarrollo advierte que el Tribunal no analizó todas las pruebas que enlistó, sino que con el estudio errado de algunas de ellas concluyó equivocadamente, que la demandada logró acreditar las causales de despido señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Que por ello, en la sustentación del ataque se refiere principalmente a éstas últimas, aunque por cuestiones de técnica las denuncia todas.
Precisa que las faltas atribuidas a la actora se concretan: “1. La falta de veracidad en que usted incurrió en las certificaciones que periódicamente suscribió informando al Banco el desarrollo y ejecución de sus funciones como Subgerente Operativa de la Oficina San Patricio, dentro del estricto cumplimiento y observancia de las normas y procedimientos establecidos (Certificación de Certificaciones de los meses de enero a junio de 1998)”, y 2 “…la existencia desde el mes de Enero de 1998, en la cuenta de Rechazos de consignación nacional de la Oficina San Patricio, de la suma de $7.314.059.oo, anormalidad que usted nunca reportó y sobre la cual no tomó medida alguna conforme a los procedimientos que para el efecto se encuentra establecidos y que son de su entero conocimiento, bajo su estricta competencia y manejo”.
Sostiene que en la diligencia de inspección judicial el BANCO adjuntó un “fragmento” del Manual de procedimiento de Cuenta Nacional, que describe entre otras funciones la “13. CONFIRMACION OPERACIONES EN RECHAZO”, y los listados diarios de las cuentas de rechazos de la Oficina de San Patricio, de enero a junio de 1998, escritos que argüye, no apreció el fallador de alzada, lo que no le permitió percibir las abreviaturas como “ok Gladis” y “ok J B”.
Añade, que tales documentos demuestran que la trabajadora reportaba diariamente las “CUENTAS O MOVIMIENTOS EN RECHAZOS”, por lo que cumplió estrictamente su función. Asevera que en la carta de despido le argumenta el BANCO que en septiembre de 1998, se encontró una consignación nacional rechazada por $7.314.059, no reportada por la demandante, lo que no es verdad, pues las certificaciones expedidas acreditan lo contrario, amén de que tal valor no aparece en ningún folio, por lo que si la motivación del BANCO para despedirla era la negligencia, lo menos que debió hacer el ad quem era verificar si en los listados de cuentas de rechazos se registraba tal cifra.
Que así, el error del Tribunal es evidente pues las cifras no concuerdan, dado que la consignación muestra dos cheques por $7.136.355 y por $177.000, que suman $7.313.355, valor diferente al indicado por el BANCO en la cuenta de rechazos por $7.314.059. Añade, que el fallador de alzada no podía concluir que los hechos imputados a la trabajadora encajaban dentro de las “recomendaciones y prohibiciones advertidas por la demandada”, pues conforme al Manual de Procedimiento, la instrucción era que diariamente se imprimía el listado de las cuentas, y que tales documentos aportados al proceso acreditan que GARCÍA GRANADOS revisó diariamente tales listados entre enero y junio de 1998, sin que por otra parte muestren que no solamente la demandante tenía tales funciones.
Estima que el fallador de segundo grado examinó equivocadamente el interrogatorio de parte de la representante legal del BANCO, pues sus dichos que buscan favorecer a la entidad financiera no se pueden tener como confesión, ni como prueba que demuestre las supuestas faltas atribuidas a la actora. Que la absolvente no explica por qué no apareció la cuantía indicada en la carta de despido, e “inventa un procedimiento adicional” en relación con las consignaciones nacionales, consistente en que los rechazos nacionales se encuentran en los extractos.
Asegura que la conclusión del Tribunal según la cual la actora no acató las órdenes de dirección y vigilancia impartidas por el EMPLEADOR, no concuerda con las pruebas allegadas; que por lo contrario, los reportes de certificaciones mensuales expedidos por la trabajadora, muestran que cumplió con sus funciones operativas a cabalidad. Añade, que de los descargos no se deduce ninguna aceptación de la demandante a los hechos imputados, como tampoco resulta de los memorandos de folios 189 a 191 del cuaderno de anexos.
Respecto a la pérdida de las tarjetas de crédito dice, el fallador de alzada no analizó ninguno de los documentos de folios 138 a 144 del cuaderno 1, pues a la actora no le cabe responsabilidad alguna por tal hecho, como lo demuestra la preclusión de la investigación penal. Agrega, que los declarantes no son contundentes para “demostrar” las faltas imputadas por el BANCO a la actora, como tampoco les consta personalmente los hechos, amén de que el testigo OTERO JAIMES se parcializó en favor de la demandada.
LA RÉPLICA Sostiene que la demandante pretende en el recurso extraordinario alegar que la suma de $7.314.059 que el Banco menciona en la carta de despido, es diferente a la relacionada en la cuenta de rechazos por $7.313.355, con una escasa diferencia de $704. Que lo imputado era no reportar el rechazo de tal consignación, anomalía que subsistió hasta septiembre de 1998, como lo evidencian los documentos pertinentes, pues precisamente una de las obligaciones de la actora como Subgerente Operativo era la de reportar tales novedades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si con las probanzas que la recurrente señala como erróneamente valoradas, y como no estudiadas, se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al colegir que el despido de GARCÍA GRANADOS obedeció a una justa causa. Para el fallador de segundo grado, los argumentos básicos para encontrar acreditada la justa causa invocada por el BANCO para el retiro de la actora, luego de advertir la improcedencia de utilizar la Ley 50 de 1990 para efecto del reintegro suplicado, al no completar GARCÍA GRANADOS 10 años de servicio a cuando inició su vigencia, valorar “todo el acervo probatorio”, especialmente la comunicación de despido (folios 358 y 359), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 83 a 86 y 88 a 89), los testimonios de Martha S. Laserna de Osorio, Yolanda Quintero C., Edgar A. Ruíz M. y Ramón Otero J. (folios 92 a 94, 97 a 100, 103 a 105, 109 a 111 y 145 a 149), el escrito de descargos de la actora (folios 114 a 120 cuaderno 1), el memorando del 2 de junio de 1998 dirigido a la actora (folios 138 y 139 ibídem), el informe rendido por la demandante (folios 140 y 141 ibídem), el Manual de Procedimientos de Cuenta Nacional (folios 406 a 411 del anexo), y el Reglamento Interno de Trabajo (folios 415 a 472 ibídem), fueron: (i)que el BANCO proveyó a la demandante las funciones de Subgerente Operativo;
(ii) que en ejercicio de tal cargo, la trabajadora violó las recomendaciones, observaciones, sugerencias dadas por el empleador bancario en el Manual de Procedimientos de Cuenta Nacional (folios 408 a 411 del anexo), que “no fueron tachados y argüidos de falsos por la demandante:”; (iii) que los hechos imputados a la actora como causal de despido, encajaban dentro de las “recomendaciones y prohibiciones” advertidas por el BANCO, pues aquella incumplió tales instrucciones;
(iv) que tales falencias de GARCÍA GRANADOS fueron corroboradas con la prueba testimonial, con lo cual no era viable desconocer que la trabajadora infringió las normas de seguridad impartidas; (v) que la conducta de la actora evidenciaba una grave negligencia, por lo cual encajaba dentro de la jurisprudencia reiterada al punto; (vii) que la demandante no demostró que su actuación encajaba dentro de la “fuerza mayor o el caso fortuito”, pues se trataba de una negación manifiesta a las órdenes de dirección, vigilancia o seguridad impartidas por el BANCO; y (viii) que los motivos aducidos por el EMPLEADOR para el retiro de la actora, estaban plenamente acreditados, amén de que la demandante conocía las conductas de seguridad impartidas por la entidad bancaria, pues las acompañó con la demanda inicial.
Para resolver el recurso, deberá tenerse en cuenta que no fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos, y el salario devengado por la demandante, debiéndose por lo tanto establecer si las causas invocadas por el EMPLEADOR en la comunicación de retiro, ocurrieron. En tal documento fechado en Bogotá el 1º de octubre de 1998 (folios 358 y 359 del anexo), se le señala que: “La falta de veracidad en que usted incurrió en las certificaciones que periódicamente suscribió, informando al Banco el desarrollo y ejecución de sus funciones como Subgerente Operativa de la Oficina San Patricio, dentro del estricto cumplimiento y observancia de las normas y procedimientos establecidos.
(Certificación de Certificaciones de los meses de Enero a junio de 1998.). “Durante el tiempo de enero a junio de 1998, periodo en el cual usted se desempeñaba como Subgerente Operativa de la Oficina San Patricio, certificó al Banco que efectuaba las reconciliaciones y el seguimiento adecuado a todas las partidas pendientes en las cuentas en suspenso – rechazos de acuerdo con las instrucciones impartidas en la regla C-8, todo lo cual consta en los diferentes reportes mensuales debidamente suscritos por Usted, dando la entidad completa credibilidad a su certificaciones.
“Con fecha 25 de septiembre del corriente año, la nueva Subgerente Operativa oficializó mediante escrito dirigido a la Subgerencia Administrativa la existencia desde el mes de Enero de 1998, en la cuenta de Rechazos de consignación nacional de la Oficina San Patricio, de la suma de $7.314.059, anormalidad que Usted nunca reportó y sobre la cual no tomó medida alguna conforme a los procedimientos que para el efecto se encuentran establecidos y que son de su entero conocimiento, bajo su estricta competencia y manejo.
“Es evidente que Usted no realizó por todo este tiempo, la reconciliación de estas cuentas que debe efectuarse diariamente contra el listado CNN 645 MI –movimiento de rechazos consignación nacional-, que está bajo el perfil que usted manejaba en el sistema para dicha oficina, por razón de su cargo; y adicionalmente, estos rechazos también se reflejan en el listado CBACH 70 reporte diario de cuentas corrientes, también bajo su control.
Sin embargo en las certificaciones mensuales por usted suscritas, expresa haber realizado estas funciones diariamente. “Tal y como se lo mencionamos en días pasados, el alto grado de negligencia por usted desplegado en el ejercicio de sus funciones y la falta de veracidad en sus certificaciones, que suscribe de manera reiterativa, (teniendo en cuenta que con anterioridad en el mes de junio se le había llamado severamente la atención por la pérdida de cuatro tarjetas de crédito, no obstante que en los reportes mensuales usted certifica que verificaba diariamente la existencia física de estos plásticos), y la violación grave al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, la inobservancia reiterativa al cumplimiento de las normas y procedimientos que son de su cabal conocimiento, le han generado al Banco sendos perjuicios en detrimento de su patrimonio.
“Por razón de su experiencia y trayectoria dentro del Banco, los descargos por usted presentados no les encontramos justificabilidad alguna, toda vez que aunado a ello Usted ha expresado al Banco en sendas oportunidades tener el conocimiento del contenido del libro de reglas e instrucciones y de los manuales de procedimiento, los cuales igualmente nos informa ha implementado al personal a su cargo.
“De acuerdo con lo anterior, existen causales suficientes para que el Banco de por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha por justa causa, contemplada en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por la violación a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a las normas internas contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo y su contrato de trabajo”.
De la comunicación en mención se desprende que los motivos aducidos por la entidad bancaria demandada para retirar a la trabajadora, en esencia consistieron: (i) “falta de veracidad” en las certificaciones mensuales emitidas entre enero y junio de 1998 como Subgerente operativa de la oficina San Patricio, pues le dijo al BANCO que efectuaba todas las “reconciliaciones y el seguimiento adecuado a todas las partida s pendientes en las cuentas en suspenso – rechazos”;
(ii) que en septiembre de 1998 la nueva Subgerente Operativa le informó al BANCO, la existencia en la cuenta de rechazos de consignación nacional desde enero de 1998, una de $7.314.059, anormalidad nunca reportada por la actora; (iii) que tales hechos demostraban que la trabajadora, durante tal lapso, no efectuó la reconciliación diaria que de dichas cuentas estaba obligada a realizar; y (iv) que el “alto” grado de negligencia se acreditó con la pérdida de cuatro tarjetas de crédito, a pesar de lo cual la actora certificaba diariamente la existencia física de tales plásticos.
Así, el estudio de las probanzas que indica la recurrente como analizadas equivocadamente, arroja lo siguiente: Respecto al interrogatorio de parte de la representante legal del BANCO (folios 83 a 86 y 88 a 89), afirma la impugnante lo apreció erróneamente el fallador de alzada, pues a su juicio los “dichos de la absolvente que buscaban favorecer al Banco”, no se pueden tener como “confesión” ni como “prueba” que acredite las “supuestas faltas” atribuidas a GARCÍA GRANADOS, por lo cual anota, el ad quem no debió concluir que con dicha prueba se corroboraba la grave negligencia de la trabajadora.
Añade, que la representante legal no explica porqué no “apareció la cuantía que se indicó en la carta de despido registrada en los Listados de movimientos en cuentas de rechazo”, amén de que “inventa un procedimiento adicional en relación con las consignaciones nacionales, consistente en que los rechazos nacionales se encuentran en los extractos…, y no en los listados de movimientos de rechazo que genera el sistema en la sucursal, lo cual se contrapone…de lo señalado en el Manual…que trae es como procedimiento la impresión diaria de ese listado,”.
La verdad, la censura más que explicar en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado al valorar tal probanza, se dedicó a criticar lo expresado por la absolvente al tema de la cuantía de la consignación, y a plasmar su propio criterio en torno a por qué no explicaba lo referente a los listados, lo cual en concepto de la recurrente, difería de lo consignado en el Manual de Procedimiento.
En tal declaración la representante legal indicó que la actora tenía la responsabilidad de “revisar, controlar y eliminar los pendientes de las cuentas en suspenso generadas por consignaciones nacionales”, que el BANCO exigía “certificaciones donde los funcionarios aseveran el estricto control de dichas cuentas incluyendo la eliminación de pendientes y los abonos o cargos respectivos”, y que el valor de la consignación efectuada en la Agencia San Patricio en Bogotá, por $7.314.059 quedó en la “cuenta de rechazos nacionales desde el mes de enero a junio de 1998”, que corresponde a la misma lectura que el ad quem le imprimió a tal medio de convicción, cuando sostuvo que la representante legal de la demandada indicó que la actora era responsable de revisar, controlar y eliminar los pendientes de las cuentas en suspenso generadas por consignaciones nacionales, y de certificar el estricto control de tales cuentas.
Como se observa, no se evidencia yerro del fallador de segundo grado al estimar tal probanza, pues no extractó confesión alguna de tal declaración, que es lo que aspira a demostrar el cargo, por el contrario, lo que se capta es la reiteración de que ésas eran funciones de la actora. Los documentos de folios 124 a 129 (cuaderno 1) y 322 a 357 (del anexo), corresponden a “REPORTE DE CERTIFICACIONES” Oficina San Patricio, de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, de los que la impugnante reclama evidencian que la “demandante diariamente cumplía con su función y concretamente con la revisión de las cuentas de rechazos de esa Oficina, ello en ejercicio de su cargo de Subgerente Operativa” (folio 25 cuaderno 3).
Empero, lo que el ad quem encontró al examinar tales documentos, que corroboró con las funciones encomendadas a la demandante (folios 4 y 5 primer cuaderno), el Manual de Procedimientos (folios 408 a 411, ibídem), la respuesta de la trabajadora a los cargos formulados, y el memorando de pérdida de tarjetas de crédito, era que la consignación nacional por $7.314.059 quedó en la “cuenta de rechazos nacionales” desde el “mes de enero a junio de 1998”, de modo que, lo que revelan tales escritos es que la trabajadora GARCÍA GRANADOS, si bien certificaba mes a mes el desarrollo y ejecución de sus funciones, no reportó en tales probanzas la anormalidad respecto a la consignación nacional por $7.314.059, irregularidad que sólo detectó la nueva Subgerente Operativa en septiembre de 1998.
Y es que revisados tales documentos, no aparece anotación alguna respecto a tal anomalía, por el contrario, en el cuadro denominado “RECONCILIACIÓN DE CUENTAS EN SUSPENSO –RECHAZOS” se reporta “Certificamos que efectuamos las reconciliaciones y el seguimiento adecuado, a todas las partidas pendientes en las cuentas arriba mencionadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas”, y en la casilla titulada “FIRMA SUBGER.
OPERATI.”, la signatura de “Gladys García” y al frente la del Gerente, por cuya falta de “veracidad…en las certificaciones que periódicamente suscribió” fue despedida la actora. Frente a la Inspección Judicial (folios 50 y 61 a 62) observa la impugnante, en ella se aportó un “fragmento” del Manual de Procedimiento Cuenta Nacional, que prevé que “Al día siguiente, en las horas de la mañana, debe generar el listado de Movimiento Anulación de Consignación Nacional”.
Añade, que en tal diligencia se anexaron los listados diarios de las cuentas de rechazos de la Oficina de San Patricio (folios 75 a 188 cuaderno anexos), en los que aparecen “signos manuales en abreviaturas” como “ok Gladys” “ok J B”, que a juicio de la recurrente, contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, demuestran que la trabajadora “cumplió estrictamente con su función” de “Verificar Listado de Rechazos/ Al día siguiente, en las horas de la mañana, debe generar el listado de Movimiento Anulación de Consignación Nacional”.
Sin embargo, inverso a la anterior afirmación de la censura, tal como se observó anteriormente, lo que el fallador de apelaciones echó de menos no fueron las certificaciones mensuales que GARCÍA GRANADOS estaba obligada a reportar, pues lo que percibió con el examen de “todo el acervo probatorio“ y de “ todas estas pruebas analizadas en conjunto”, era que la consignación nacional por $7.314.059 quedó en la “cuenta de rechazos nacionales” desde el “mes de enero a junio de 1998”, por lo que concluyó que los hechos imputados por el BANCO a su trabajadora como causal de despido, “indiscutiblemente encajan dentro de las recomendaciones y prohibiciones ya advertidas por la propia entidad financiera” (folio 195 cuaderno 1).
De los descargos rendidos por la actora (folios 116 a 120 cuaderno 1) afirma la censura fueron examinados equivocadamente, pues de ellos “no se deduce ninguna aceptación sobre los hechos que se imputaron y por el contrario, explicó suficientemente el cumplimiento de los procedimientos utilizados en el ejercicio de sus funciones”. Empero, la recurrente no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de alzada al leer tal escrito.
Aún así, por parte alguna el ad quem infirió que la actora admitió los cargos formulados por el empleador, simplemente observó que “se le llamó a descargos” (folio 195 cuaderno 1). Del memorando de 2 de junio de 1998 enviado a la actora por la Subgerencia Administrativa con ocasión del “extravío” de tarjetas de crédito (folios 138 y 139 cuaderno 1), y la respuesta dada por aquella (folios 140 y 141 ibídem), la impugnante los relaciona como analizados con error, pero en el desarrollo del cargo aclara que si bien el Tribunal “no efectuó ningún análisis de las mismas”, lo “cierto es que a la demandante no le cabe ninguna responsabilidad por esos hecho”, pues se le precluyó la investigación penal.
Contrario al pensamiento de la recurrente, al informe rendido conjuntamente por la actora y la Gerente, el memorando del BANCO (folios 138 y 139 cuaderno 1) le precisa a la trabajadora GARCÍA GRANADOS: (i) que debido a su falta de control, no fue posible establecer la fecha en que ocurrieron los hechos; (ii) el incumplimiento al procedimiento establecido para el control de los plásticos, pues las existencias debían inspeccionarse diariamente y no “una o dos veces por semana como ustedes lo ratifican”, “debilidad” ya detectada en la inspección administrativa del 10 de marzo de 1998, a la que “usted respondió con memorando de…28 de abril” que “había sido corregida”; y (iii) que quedaba “plenamente demostrado” el “alto grado de negligencia de su parte…cuyo incumplimiento” originó una pérdida para el BANCO de $6.454.310.
Y en el escrito de folios 140 y 141 que la recurrente acusa como analizado con error, la demandante admite: (i) “dentro de mis responsabilidades está el hacer un arqueo diario de tarjetas de crédito, sin embargo no se realizaba así”, yo “hacía arqueo en el momento de entregar alguna tarjeta”, o que “nunca imaginó que estos plásticos estaban listos para utilizar” pues el Manual habla del “bloque”, y que “con lo anterior no quiero disminuir mi responsabilidad”.
Frente a los escritos de folios 189 a 191 del anexo, la censura considera que de haberse apreciado por el fallador de alzada, “no demuestran las faltas” imputadas a la actora. La verdad, su no análisis en nada afecta la sentencia recurrida, por el contrario, corroboran: (i) que el Subgerente operativo, cargo que desempeñaba GARCÍA GRANADOS “es el responsable de verificar diariamente las cuentas de rechazos de cuentas Corrientes, Ahorros, Nacional”;
(ii) que la “consignación como consta en la fotocopia no fue recibida en Manizales, se recibió en la Oficina san Patricio”, por lo que “es responsabilidad directa de la Oficina San Patricio en ese momento”. Argüye la impugnante que la Fiscalía mediante providencia del 15 de mayo de 2001, exoneró a la actora de toda responsabilidad por la pérdida de las tarjetas de crédito (folios 70 a 74), probanza que dice examinó equivocadamente el fallador de segundo grado.
Inverso a tal afirmación de la censura, si bien el ad quem no se refirió expresamente a tal pieza procesal, al precisar el quebrantamiento de las normas de seguridad por GARCÍA GRANADOS en su función de Subgerente Operativa de la Oficina San Patricio, coligió que dicha conducta de la actora que daban cuenta las bases de datos como lo indicaba el informe de auditoria, a pesar de que no era “dolosa o culposa”, demostraba “indiscutiblemente una grave negligencia en su actuar” (folio 196 cuaderno 1).
En ese orden, la decisión de la Fiscalía es irrelevante. Frente al reglamento interno de trabajo lo relaciona la recurrente como analizado equivocadamente. Empero, no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de alzada al valorar tal probanza, y su incidencia en la decisión impugnada. En cuanto a la prueba testimonial, al no acreditarse equivocación del fallador de apelaciones en el análisis de las probanzas calificadas, no procede su examen dada la restricción legal al respecto (artículo 7° Ley 16 de 1969).
Así las cosas, a juicio de la Sala no resultan demostrados los desatinos fácticos imputados por la impugnante, pues en verdad, las certificaciones que periódicamente suscribió la actora en ejecución de sus funciones como Subgerente Operativo, entre enero y junio de 1998, omitieron incluir la consignación nacional rechazada precisada en la carta de despido, que como se observó, estaba dentro de sus funciones certificarlo.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa por la misma vía y modalidad de infracción, similares disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo. Precisa como errores de hecho: “1.- Dar por establecido, sin serlo, que el reintegro que se solicitó a través de esta acción judicial lo fue con fundamento en una acción de reintegro legal o en un despido durante el trámite de un conflicto colectivo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro demandado en este juicio, está contenido en el Reglamento Interno de Trabajo art. 122, Parágrafo 4, que regula lo concerniente a la terminación unilateral del contrato sin justa causa después de haber laborado el trabajador más de 10 años”. Como pruebas analizadas equivocadamente relaciona la demanda inicial, el contrato de trabajo, la carta de despido y el reglamento interno de trabajo.
En la demostración afirma que en los hechos de la demanda inicial, ni en las súplicas se mencionó la presentación de un pliego de peticiones o que el despido ocurrió durante un conflicto colectivo, supuestos tampoco mencionados en la carta de terminación del contrato, por lo que considera carece de asidero la inferencia del fallador de alzada en torno a la ineficacia de un despido con base en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que conlleva a falta de congruencia entre lo pretendido en la demanda inicial y lo decidido al tema.
Agrega, que tampoco se impetró el reintegro con base en el artículo 8°-5 del Decreto 2351 de 1965, pues la trabajadora no reunía el requisito de los diez años laborados a la vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que tal acción se suplicó con apoyo en el reglamento interno de trabajo. Que al no demostrar el BANCO la justa causa invocada para el retiro unilateral de la actora, y no existir circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro pretendido, procede quebrar la sentencia. LA OPOSICIÓN Precisa que el reintegro legal o convencional está condicionado a la prosperidad del derecho principal, como lo sería el despido injusto después de 10 años de servicio.
Que sin embargo, la acusación por sí sola no prospera, pues no es lógico ordenar el reintegro sin antes acreditar si la finalización del contrato de trabajo ocurrió sin justa causa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tema cuestionado por la censura consideró el fallador de segundo grado que la “ineficacia” del despido a que refería el “artículo 25 del DL. 2351/65”, ofrecía la posibilidad del reintegro suplicado; que sin embargo, en el presente asunto no aplicaba la disposición legal, dado que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990, la actora no reunía 10 años de servicio al BANCO.
Si bien el ad quem se refirió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y en esa medida creerse que cayó en el yerro que denuncia la recurrente, tal inferencia del sentenciador de alzada es totalmente irrelevante, pues como lo anota la réplica, para la prosperidad del reintegro suplicado era menester acreditar la injusticia del despido. Empero, como se anotó al decidir la primera acusación, el EMPLEADOR no se equivocó cuando al valorar los medios probatorios, coligió que al BANCO acreditó las justas causas invocadas para despedir a GARCÍA GRANADOS.
Lo anterior se reafirma dada la exigencia que explícitamente consagra el reglamento interno de trabajo en el artículo 122, parágrafo 4o. al establecer el reintegro para cuando el servidor con más de diez años “fuere despedido sin justa causa” (folio 472 cuaderno anexo). Por consiguiente, la acusación no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GLADYS YOLANDA GARCÍA GRANADOS contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO. Costas en casación a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE