CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33551 Paulo Alejandro Zuluaga Grajales Proceso n.º 33551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado Paulo Alejandro Zuluaga Grajales, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual revocó la de primera instancia y lo condenó a la pena de 3 años de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por haberlo hallado autor responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS En primera instancia el Juez 3º Penal Municipal de Manizales los resumió del siguiente modo: “Fueron puestos en conocimiento de autoridad competente, mediante denuncia penal formulada por el señor SIMÓN LINARES ZULUAGA, donde informó que el 12 de octubre de 2003, llegó al bar ‘Cerritos’ en compañía de unos amigos, allí se encontró con su novia LINA ZULUAGA, ella estaba con una barra de amigos entre ellos una persona de nombre CARLOS ALBERTO URREA.
Como a las 2 horas de estar en ese sitio, cuando se encontraba hablando con ella, se le acercó CARLOS ALBERTO URREA y le pegó un puño en la boca y la nariz y cayó hacia atrás, cuando se fue a parar le pegaron otro puño pero esta vez fue otro tipo que se llama PAULO ZULUAGA, luego de esto… salió del sitio y se fue.” ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Manizales, decretó apertura de investigación mediante resolución del 25 de febrero de 2004, y dispuso vincular a la actuación a los implicados Paulo Alejandro Zuluaga Grajales y Carlos Alberto Urrea Hincapié, a través de diligencia de indagatoria.
Mediante resolución del 11 de octubre de 2004 el Fiscal 7º Local, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional. El 9 de octubre de 2006 la Fiscalía 1º Local de Manizales profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, como presuntos autores del punible de lesiones personales de conformidad con los artículos 112 y 113-2 del Código Penal, cuya ejecutoria se verificó el 22 de noviembre de ese año. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal el procesado Urrea Hincapié presentó solicitud de sentencia anticipada, razón por la cual dispuso romper la unidad procesal y el 12 de junio de 2009 dictó sentencia absolutoria en favor de Paulo Alejandro Zuluaga Grajales.
De la decisión anterior apeló el apoderado de la víctima, impugnación con base en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó la sentencia condenatoria objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. El actor manifiesta que acude al recurso de casación por vía excepcional, en orden a que la Corte case la sentencia impugnada “… con el fin específico de desarrollar la jurisprudencia inherente a las diferentes modalidades de las figuras jurídicas de la autoría y la coautoría …”; toda vez que el sentenciador de segundo grado declaró que el procesado Zuluaga Grajales ‘es autor accesorio o paralelo del tipo penal por el cual se lo acusó’.
En consecuencia “… se comprometió el fallador a deducir ‘lo realizado personalmente por él’, para con esta base proceder a condenar, abriendo paso así a la situación de duda que registra el haz probatorio, haciéndose impositiva la aplicación del apotegma jurídico In Dubio Pro Reo, el cual no fue aplicado…” 2. Cargo único. Luego de exponer las razones que en su criterio justifican la procedencia excepcional del recurso, el actor propone como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del 7º del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto sostiene que el principio de presunción de inocencia resultó afectado en este asunto, pues el juzgador aceptó la existencia de la figura de la autoría accesoria, pero en realidad aplicó las normas atinentes a la coautoría, a pesar de que no existe claridad en torno a las consecuencias del golpe o los golpes que el procesado le ocasionó a la víctima.
Entonces, dice el recurrente, “Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el A quo, es decir, esa valoración fáctico-probatoria: Aplicó indebidamente las reglas alusivas a la coautoría, cuando la realidad fáctica mostraba la existencia de la figura de la autoría accesoria, que como se dijo en antes no está dentro de la cobertura de aplicación del principio de Imputación recíproca de las contribuciones.” En tales condiciones, si de conformidad con las declaraciones fácticas y probatorias del sentenciador, no existe precisión acerca de la ubicación y el resultado del golpe que el acusado le propinó a la víctima, él mismo “está propiciando la situación de incertidumbre, al aplicar las normas de la coautoría y ubicar la conducta de mi defendido dentro del campo de la coautoría accesoria.” Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales y que en aplicación del principio de in dubio pro reo, dicte sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 la casación discrecional procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, y también contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los juzgados penales de circuito, independientemente del quantum punitivo establecido para el delito por el cual se profirió el fallo.
En el presente asunto como la sentencia de segunda instancia fue dictada, según su competencia, por un juzgado penal del circuito (5º de Manizales), refulge que contra esa decisión no procede la casación común sino la excepcional que invoca el demandante, por lo cual debe entenderse satisfecho este inicial requisito para la admisión del libelo.
Igual sucede con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con el cargo que postula con apoyo en la causal primera de casación, pues llama la atención respecto de una aparente desarmonía entre la autoría accesoria que el sentenciador predica en el procesado Zuluaga Grajales y las consecuencias jurídicas de ese reconocimiento, pues, según dice, si no se estableció el resultado de los golpes que le propinó a la víctima y se desconoce cuál fue la contribución independiente, ajena a la del otro ejecutor (el autor accesorio responde únicamente por lo realizado por él mismo), el sentenciador aplicó indebidamente las normas de la coautoría y, por contraste, omitió acudir a las relacionadas con el principio de in dubio pro reo.
Por consiguiente, dado que el demandante de manera seria y coherente desarrolla la censura destinada a demostrar la violación directa de la ley sustancial que proclama como base para que la Corte eventualmente case la sentencia, la demanda analizada será admitida y se dispondrá, de conformidad con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, surtir el traslado al Procurador Delegado, a quien, teniendo en cuenta la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal, se le exhortará para que con prioridad rinda el concepto que le corresponde.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Admitir la demanda de casación que por vía discrecional invoca y presenta el apoderado del procesado Paulo Alejandro Zuluaga Grajales. 2. Córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, a quien se exhorta para que confiera prioridad al concepto que debe rendir en este asunto, atendiendo el término que resta para la prescripción de la acción penal.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 11 � Fols. 55 a 61 � Fol. 139 � Fols. 166 y 167 PAGE 1