Micelio
33551(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33551 Paulo Alejandro Zuluaga Grajales Proceso nº 33551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Paulo Alejandro Zuluaga Grajales, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual revocó la absolutoria de primera instancia y lo condenó a la pena de 3 años de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por haberlo hallado autor responsable del delito de lesiones personales.

HECHOS En primera instancia el Juez 3º Penal Municipal de Manizales los resumió del siguiente modo: “Fueron puestos en conocimiento de autoridad competente, mediante denuncia penal formulada por el señor SIMÓN LINARES ZULUAGA, donde informó que el 12 de octubre de 2003, llegó al bar ‘Cerritos’ en compañía de unos amigos, allí se encontró con su novia LINA ZULUAGA, ella estaba con una barra de amigos entre ellos una persona de nombre CARLOS ALBERTO URREA.

Como a las 2 horas de estar en ese sitio, cuando se encontraba hablando con ella, se le acercó CARLOS ALBERTO URREA y le pegó un puño en la boca y la nariz y cayó hacia atrás, cuando se fue a parar le pegaron otro puño pero esta vez fue otro tipo que se llama PAULO ZULUAGA, luego de esto… salió del sitio y se fue.” ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Manizales, decretó apertura de investigación mediante resolución del 25 de febrero de 2004, y dispuso vincular a la actuación a los implicados Paulo Alejandro Zuluaga Grajales y Carlos Alberto Urrea Hincapié, a través de diligencia de indagatoria.

Mediante resolución del 11 de octubre de 2004 el Fiscal 7º Local, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional. El 9 de octubre de 2006 la Fiscalía 1º Local de Manizales profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, como presuntos autores del punible de lesiones personales de conformidad con los artículos 112, 113-2 y 114-2 del Código Penal, cuya ejecutoria se verificó el 22 de noviembre de ese año. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal el procesado Urrea Hincapié presentó solicitud de sentencia anticipada, razón por la cual dispuso romper la unidad procesal y el 12 de junio de 2009 dictó sentencia absolutoria en favor de Paulo Alejandro Zuluaga Grajales.

De la decisión anterior apeló el apoderado de la víctima, impugnación con base en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó la sentencia condenatoria objeto del recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 9 de febrero de 2011 la Corte admitió la demanda de casación presentada como fundamento del recurso.

LA DEMANDA 1. El actor manifiesta que acude al recurso de casación por vía excepcional, en orden a que la Corte case la sentencia impugnada “… con el fin específico de desarrollar la jurisprudencia inherente a las diferentes modalidades de las figuras jurídicas de la autoría y la coautoría …”; toda vez que el sentenciador de segundo grado declaró que el procesado Zuluaga Grajales ‘es autor accesorio o paralelo del tipo penal por el cual se lo acusó’.

En consecuencia “… se comprometió el fallador a deducir ‘lo realizado personalmente por él’, para con esta base proceder a condenar, abriendo paso así a la situación de duda que registra el haz probatorio, haciéndose impositiva la aplicación del apotegma jurídico In Dubio Pro Reo, el cual no fue aplicado…” 2. Cargo único. Luego de exponer las razones que en su criterio justifican la procedencia excepcional del recurso, el actor propone como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del 7º del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto sostiene que el principio de presunción de inocencia resultó afectado en este asunto, pues el juzgador aceptó la existencia de la figura de la autoría accesoria, pero en realidad aplicó las normas atinentes a la coautoría, a pesar de que no existe claridad en torno a las consecuencias del golpe o los golpes que el procesado le ocasionó a la víctima.

Entonces, dice el recurrente, “Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el A quo, es decir, esa valoración fáctico-probatoria: Aplicó indebidamente las reglas alusivas a la coautoría, cuando la realidad fáctica mostraba la existencia de la figura de la autoría accesoria, que como se dijo en antes no está dentro de la cobertura de aplicación del principio de Imputación recíproca de las contribuciones.” En tales condiciones, si de conformidad con las declaraciones fácticas y probatorias del sentenciador, no existe precisión acerca de la ubicación y el resultado del golpe que el acusado le propinó a la víctima, él mismo “está propiciando la situación de incertidumbre, al aplicar las normas de la coautoría y ubicar la conducta de mi defendido dentro del campo de la coautoría accesoria.” Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales y que en aplicación del principio de in dubio pro reo, dicte sentencia absolutoria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia recurrida, por los motivos que a continuación se resumen. En su criterio, no es cierto que el sentenciador haya fundamentado el juicio de responsabilidad, atribuyendo al acusado la condición de coautor prevista en el artículo 29 del Código Penal.

Alude al concepto y a las formas de autoría, de manera particular a la accesoria y sostiene que “a pesar de la intervención plurisubjetiva en la descripción del tipo penal la responsabilidad de los autores es individual por cuanto no contaron con la concertada planificación de la actividad delincuencial con la que se procuraba el incrementar (sic) la eficacia de la actuación y la mayor posibilidad de alcanzar el éxito, cada quien quiere el hecho punible como propio y tiene el dominio sobre la realización del mismo, por lo que cada coautor responde por lo realizado individualmente pero bien sucede que cada uno puso la condición que se efectiviza en la producción del resultado, daño al bien jurídico tutelado por el legislador, para el caso de lesiones personales, por ello PAULO ALEJANDRO ZULUAGA debe responder por su comportamiento relacionado de manera causal inmediata con la grave afectación de la humanidad de SIMÓN LINARES ZULUAGA, {a} título individual como coautor propio, autor plural, paralelo o accesorio, en lo que no tiene que ver con el criterio para resolver sobre la punibilidad de la imputación recíproca de las contribuciones, pues la imposición de la pena no se hace por el aporte a un fin acordado sino por la conducta realizada como propia, el puño en la cara que conllevó junto con lo realizado por CARLOS URREA, las lesiones personales dictaminadas.” Paulo Alejandro Zuluaga – agrega – al igual que Carlos Urrea, realizaron la conducta punible “por cuanto dejaron en la víctima secuelas de perturbación funcional, y desfiguración facial permanente, este daño antijurídico pertenece o concurre a cada uno de ellos, puesto que cada uno es autor individual y como tal responde al poner la condición para el resultado que le es objetivamente imputable.

Nótese como ZULUAGA intervino por sí solo, bajo su libre determinación en la fase de ejecución del ilícito, por cuenta propia realiza la conducta punible creando causalmente la producción del daño efectivo al bien jurídico, libre y voluntariamente quiso como propia la lesión por ello actúa independiente del comportamiento que estaba realizando CARLOS URREA, pues era consciente de la agresión que propinaba a SIMÓN LINARES ZULUAGA, y coincide paralelamente en la producción del resultado típico.” Es decir, continúa, en el presente asunto se presentó una autoría plural, accesoria, concomitante, paralela.

Varios actores tomaron parte en la ejecución del evento punible, aunque lo hicieron de manera independiente y desconociendo la conducta del otro; no hubo acuerdo de voluntades para la producción del resultado típico, el cual no obedece “… a ninguna concertación para la realización del reato, sino que responde cada uno como autor propio, directo, de propia mano de la lesión ocasionada, y que para estos hechos no es posible escindir en el resultado las contribuciones de las agresiones producidas en la cara de la víctima, corresponde por la causalidad a la sumatoria de sus efectivas intervenciones en donde ZULUAGA abona, con el puño que le da en la cara, a las lesiones que, igualmente, en la cara CARLOS URREA le había propinado.

Por ello debe PAULO ALEJANDRO ZULUAGA como lo hizo CARLOS URREA (que se acogió a sentencia anticipada), respondiendo (sic) por la totalidad del daño antijurídico querido como propio.” En suma, la Procuradora Delegada considera que la sentencia dictada en contra de Zuluaga Grajales, no transgredió la ley “sino que se atuvo a lo dispuesto en el artículo 29 inciso 1 del código penal (sic), realizando en su contra el juicio de responsabilidad penal como autor de las lesiones personales dictaminadas a SIMÓN LINARES ZULUAGA e imponiendo la punibilidad correspondiente a su actuación, frente a lo cual no se utilizó el criterio de la imputación recíproca de las contriciones (sic) esenciales de la coautoría impropia, como lo repara el recurrente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que ocupa la atención de la Sala en esta especie se encuentra regulado en el Código Penal bajo los siguientes términos, “Art. 29.- Autores.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. A su vez el inciso 2º del artículo 30 establece: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.” Con base en estos preceptos la Corte ha precisado que, “… tiene la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material), como aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su propósito criminal (autor mediato).

También incluye el legislador la coautoría material propia y la impropia. La primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los coautores hiere letalmente y con el propósito de causar la muerte a la víctima.

La otra, la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “ empresa criminal ”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos, no por ello impunes, como cuando alguien se limita a esperar a otros miembros de la asociación ilegal en un automóvil fuera del lugar donde se comete el delito, con el propósito de transportarlos una vez culminen su tarea.

A su vez, dentro de la misma preceptiva puede efectuarse un cotejo entre la determinación y la autoría mediata. En aquella se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acuerdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo por el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido.

Por su parte, en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “ el hombre de atrás ” o el que “ mueve los hilos ”) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a “ persona objetivada ” o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto, que el ejecutor instrumental obra – salvo cuando se trata de inimputables – bajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable. … También hay lugar a imponer sanción al individuo mediatizado cuando actúa bajo error vencible de tipo o de prohibición indirecto de tipo permisivo, siempre que el delito por el que se proceda admita la modalidad conductual culposa.

Igualmente, cuando aquél actúa por error vencible de prohibición directo la pena se rebajará en la mitad. Autores como el profesor alemán Clauss Roxin incluyen una tipología adicional dentro de la figura de la autoría mediata, y es aquella relativa a la condición de quien actuando como jefe de un aparato organizado de poder, imparte una orden, pues sabe que alguien de la organización – sin saber quién – la ejecutará, de modo que “el hombre de atrás” no necesita recurrir ni a la coacción ni a la inducción en error o al aprovechamiento de error ajeno (hipótesis tradicionales de la autoría mediata), puesto que, además, tiene certeza en que si el ejecutor designado no cumple con su tarea, otro la hará, es decir, que el autor inmediato resulta fungible y, por tanto, su propósito será cumplido.” Por lo general la intervención de diversas personas en la ejecución de la conducta punible, obedece al ‘ dominio funcional del hecho ’, porque los diversos individuos, de común acuerdo, toman parte en la ejecución del ilícito, codominan el suceso.

“Aparece por consiguiente, la coautoría como un supuesto de ‘división de trabajo’, aunque claro está no basta con cualquiera aporte dentro de esa distribución de funciones, pues, en otro caso, la coautoría abarcaría la complicidad.” En la coautoría se identifican los siguientes requisitos, uno de carácter subjetivo: la decisión conjunta de realizar el suceso; otros de naturaleza objetiva: a) el codominio del hecho, todos y cada uno de los intervinientes ha de dominar el suceso ilícito, y b) que el aporte correspondiente se efectúe en la fase ejecutiva del ilícito.

La concurrencia de estos requisitos proyecta la consecuencia más destacada de la coautoría: la imputación recíproca de todas las contribuciones, principio en virtud del cual a cada uno de los intervinientes “se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que cada coautor haya realizado. De ahí que, por ejemplo, los actos realizados por cada uno de los coautores conforme al plan previsto son imputables a todos los demás… cada autor realiza un ‘hecho propio’ y no participa en un ‘hecho ajeno’.

Por ello, a diferencia de los supuestos de participación, la razón de la punibilidad del coautor se encuentra en el hecho propio.” Pero puede ocurrir que entre las diversas personas que concurren a la ejecución del ilícito, no exista acuerdo común, es decir, que cada uno obre en forma independiente, sin conocimiento de la actuación del otro o los otros y, sin embargo, producen el resultado típico.

En tales eventos se habla de autoría accesoria, no de coautoría, pues “… varias personas, con sus propias motivaciones, con una misma finalidad pero sin acuerdo previo, coinciden en unos hechos que conducirían a idéntico resultado, pretendido por cada uno de ellos”. Como el evento típico se verifica sin que medie acuerdo previo entre los diversos autores que obran de manera independiente, no es posible predicar la existencia de la coautoría y tampoco el principio de aplicación recíproca de las contribuciones que le es propio, “… sino que el aporte de cada autor accesorio debe considerarse por sí mismo con independencia de las demás aportaciones de otras personas, lo que implica que cada autor accesorio responde únicamente por lo realizado por sí mismo, a diferencia de lo que ocurre en la coautoría en la que el coautor responde del conjunto y, por tanto, de lo realizado por otros coautores…” Fue bajo esta forma de intervención plural en el ilícito que el ad quem definió la actuación del procesado Zuluaga Grajales en el punible de lesiones personales que se le atribuye, conforme se advierte en las siguientes consideraciones del fallo recurrido: “En la sentencia objeto de apelación, sostiene el A quo: ‘No se puede en este caso hablarse (sic) de coautoría en la acción criminal a la que se dispuso el señor CARLOS ALBERTO URREA quien aceptó haber lesionado a SIMÓN LINARES con la consecuencia que le produje (sic) ese ataque, pues para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito…’, razón que no es compartida por el apelante y por este despacho.

Efectivamente, y tal como se establece en la sentencia objeto de apelación, la coautoría implica la participación plural de sujetos activos dentro de una misma categoría, vale decir, como autores. Se presenta cuando varias personas celebran un acuerdo común y llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva e importante en su realización, dentro de la división de trabajo que ello implica. … Lo que olvida la señora Juez de Primera Instancia es que sin ese acuerdo, si bien no se presenta una coautoría, puede evidenciarse una autoría accesoria o paralela por la simple coincidencia de personas en un hecho… el señor ZULUAGA GRAJALES, es autor accesorio o paralelo del tipo penal por el cual se le acusó. Y lo anterior se concluye por cuanto al analizar lo sucedido, se observa claramente una coincidencia de CARLOS URREA y PAULO ALEJANDRO ZULUAGA en el suceso, en donde cada uno, además de realizar el tipo objetivo, tuvo dominio final del hecho, y dirigió el curso de una conducta típica, antijurídica y culpable.” (se destaca).

La conducta punible atribuida al acusado la estableció el sentenciador con: i) las declaraciones del lesionado, quien – dijo el ad quem en la sentencia censurada – señaló que Carlos Alberto Urrea “… me pegó un puño en la boca y nariz, yo me fui para atrás, me caí y cuando me fui a parar me pegaron otro puño, pero esta vez fue otro tipo que se llama PAULO ZULUAGA …”; ii) el testimonio de Santiago Isaza Arango, declarante que también vio cuando el procesado le asestó un golpe al señor Linares Zuluaga; iii) la declaración de Lina Marcela Zuluaga “quien – precisó el juzgador – a pesar de no estar segura si fue PABLO ALEJANDRO ZULUAGA o el hermano de aquél, observó como uno de ellos y con posterioridad al golpe propinado por CARLOS ALBERTO URREA le propinó otro golpe al denunciante”; y iv) con las pruebas de descargo: los testimonios de Leonardo Zuluaga, Julián Andrés Betancourth y Alexander Montes Valencia, testigos que respaldan la versión del acusado de haber intervenido en el suceso con el propósito de separar al denunciante y al lesionado, la cual desestimó el sentenciador porque Carlos Alberto Urrea Hincapié afirmó que: “SIMÓN LINARES… desde antes de ese momento estaba diciendo que me había robado una plata, entonces ese día PABLO ZULUAGA y yo le hicimos el reclamo”; afirmación de la que el Juez de Circuito infiere que “el ánimo de los reclamantes estaba conculcado, y que PABLO (sic) interfirió activamente en la reyerta, no como aquél y sus amigos lo dicen para separar a los contrincantes, ora sí que menos se puede aducir que el golpe que le lanzó fue accidental…” En el fallo recurrido se demostró entonces que el procesado, al margen de la acción lesiva desplegada por Carlos Urrea, también golpeó a la víctima, hecho que no se discute pues él mismo reconoció que al intentar separar a los contendientes golpeó al señor Linares.

Sin importar la veracidad de este aserto lo cierto es que el sentenciador sólo encontró acreditado que Zuluaga Grajales golpeó a la víctima, quien previamente había sido agredida por Urrea Hincapié. Pero omitió establecer las consecuencias de dicha agresión, es decir, no demostró desde el resultado de la acción qué fue lo que realizó el acusado; aspecto de imprescindible acreditación frente al propósito de establecer responsabilidad en su contra y determinar las consecuencias punitivas correspondientes a su condición de autor accesorio.

De cara a este vacío probatorio asiste razón al recurrente al señalar que en la actuación no se acreditó aquello ‘ realizado personalmente por el acusado ’, pues al haber sido reconocido por el juzgador como autor accesorio, debió especificar cuál fue el resultado de su conducta. De igual modo, deviene lógica su afirmación de que en la resolución de este asunto procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, mas no acudir a la preceptiva del artículo 29-2 del Código Penal, como si se tratara de un coautor de la conducta punible.

En efecto, el sentenciador predica la autoría accesoria en el comportamiento de Zuluaga Grajales, no obstante al momento de acreditar cuál fue el resultado de su actuación, alude a las motivaciones que tuvo Urrea Hincapié para agredir al lesionado (reclamarle frente al señalamiento que le hacía por el supuesto apoderamiento o apropiación de un dinero), móvil que, según el ad quem, “… fue valorado positivamente para llegar a una sentencia penal en {su} contra {y} lo mismo debe suceder con relación al señalamiento que se realiza del acá implicado a partir de los testimonios de los señores LINA MARCELA ZULUAGA ÁNGEL, SANTIAGO ISAZA ARANGO y SIMÓN JARAMILLO GÓMEZ…” Frente a este panorama debe concluirse con el recurrente que las consideraciones del juzgador, desprovistas de las pruebas que demuestren el resultado concreto de los golpes propinados por el acusado a la víctima, descansan en el principio de las imputaciones recíprocas propio de la coautoría, inaplicable para los autores accesorios, quienes responden únicamente por lo que cada uno haya realizado, exigencia que armoniza bien con el derecho penal de acto, constitucionalmente garantizado en el artículo 29 de la Carta.

La Procuradora Delegada sostiene que el resultado en este caso (por tanto el fundamento de la sanción), es la sumatoria de agresiones que en la cara recibió el señor Simón Linares “… lo que no pertenece a ninguna concertación para la realización del reato, sino que responde cada uno como autor propio, directo, de propia mano de la lesión ocasionada, y que para estos hechos no es posible escindir en el resultado las contribuciones de las agresiones producidas en la cara de la víctima… Por ello debe PAULO ALEJANDRO ZULUAGA como lo hizo CARLOS URREA (que se acogió a sentencia anticipada), respondiendo (sic) por la totalidad del daño antijurídico querido como propio.” La tesis resultaría plausible si en la actuación se hubiere establecido, sin lugar a equívocos, la ubicación de los golpes lanzados por el acusado, pues con tal dato sería factible verificar si coincidieron en los puntos anatómicos que afectó Urrea Hincapié y concluir, además, que aun cuando obedecieron a acciones diferentes, no concertadas por los agentes, generaron la misma lesión y que ambos deben responder en la forma como se sugiere en el concepto.

Aquí resulta ineludible recordar que el delito de lesiones personales es de resultado y que la graduación de la pena se somete al principio de unidad punitiva, según el cual “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”; postulado que frente a la autoría accesoria torna más exigente la obligación de demostrar el resultado de la conducta individual de los diferentes autores.

El examen médico legal practicado a la víctima el 15 de octubre de 2003, consigna la siguiente anamnesis: “ Refiere haber sido agredido por un tipo que era amigo de su novia. PRESENTA: Erosión en la mucosa del labio superior de.04 cm, en la zona adyacente al incisivo central superior derecho, pieza dental que presenta una pequeña fisura de 3 mm en el borde incisal.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS…” (subrayas fuera de texto) La incapacidad definitiva se fijó en 20 días y como secuelas “1. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA MASTICACÓN DE CARÁCTER PERMANENTE.

2. DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE…” Se sabe que el señor Carlos Alberto Urrea Hincapié aceptó los cargos que se le formularon en la acusación por las lesiones descritas ocasionadas a Simón Linares, y se tiene igual certeza que fue él quien golpeó a la víctima en la nariz y en la boca, lugar exacto en donde se generaron las lesiones.

Lo que se desconoce es la parte anatómica sobre la cual el acusado Zuluaga Grajales golpeó a la víctima; circunstancia que impide predicar que también hubiere generado las lesiones determinadas por Medicina Legal. Insiste la Sala en que el sentenciador de segundo grado se preocupó por acreditar que el acusado golpeó a la víctima, mas no por verificar las consecuencias de esa acción, actitud con la cual dejó de establecer la acción concreta que le resulta atribuible al señor Zuluaga Grajales, en su condición de autor accesorio en una conducta típica del delito de lesiones personales.

De haber asumido esa labor habría concluido con el juez de primer grado que existe perplejidad en relación con ese tópico y que procedía, en aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, resolver dicha duda en favor del acusado, conforme lo reclama el actor en el cargo que por violación directa de la ley sustancial propone en el libelo.

En la sentencia de primera instancia se precisa que según la declaración de la víctima, Carlos Alberto Urrea “… me pegó un puño en la boca y en la nariz, yo me fui de para atrás, me caí y cuando me fui a parar, me pegaron otro puño, pero esta vez fue otro tipo que se llama PAULO ZULUAGA ” Carlos Alberto “… me golpeó de improviso, el primer golpe me lo dio en la boca, el segundo en la nariz… PAULO ZULUAGA… me tiró dos golpes, uno me lo pegó en la cara pero no se en qué lugar, lo que estoy seguro fue que el primer golpe de CARLOS ABLERTO fue en la boca y el segundo golpe de PAULO, me pegó en los brazos…” En su relato la víctima expone con claridad que las lesiones en la boca y la nariz se las ocasionó Carlos Alberto Urrea; mas no precisa si el golpe que le propinó Zuluaga Grajales lo recibió en esas concretas partes del rostro, simplemente afirma que fue en la cara, la cual comprende también la frente, las cejas, los ojos, los pómulos y la barbilla, en relación con los cuales no se advierten lesiones ni secuelas concretas en el dictamen de Medicina Legal.

En este orden de ideas, como de la prueba técnica, de la versión del lesionado o de ningún otro medio probatorio es posible establecer las consecuencias jurídico penales de los golpes o la agresión física que el acusado ejerció sobre la víctima, y dado que tampoco aparece demostrado que el puño lanzado a la cara hubiere impactado la nariz o la boca, sin duda el asunto estaba llamado a resolverse según la preceptiva del artículo que se denuncia como omitido.

La norma referida prevista en el ordenamiento procesal pero de evidente naturaleza sustancial, alude a la presunción de inocencia, garantía fundamental y parte esencial del debido proceso, en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, conforme prevé el artículo 29 Superior, desarrollado por el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado…” De igual modo por el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, bajo el siguiente tenor: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” De esta garantía fundamental se ocupan igualmente disposiciones que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

De conformidad con el artículo 14 del primer instrumento internacional, “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil… 2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.” Y, con base en el artículo 8º del segundo, “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” En un Estado democrático que se precie de serlo, sólo puede considerarse derruida esa presunción, así como legítima la sentencia condenatoria que sigue a su decaimiento, cuando el conjunto probatorio (obtenido de manera regular, legal y oportuna), conduce al sentenciador a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, o al convencimiento, más allá de toda duda, en torno a esos extremos probatorios.

Pero si la actividad probatoria no cumple ese cometido, la única decisión posible es la absolución del procesado, porque como lo expone la Corte Constitucional con sencilla argumentación pero de enorme carga intelectual, “… el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. {luego} También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado.

Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” Como esta es la situación que se advierte en el asunto analizado, el cargo propuesto en la demanda prospera en cuanto surge evidente la falta de aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en los artículos 29 Superior y 7º de la Ley 600 de 2000.

Como consecuencia, la Corte casará el fallo objeto de impugnación y dejará vigente la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2009, con la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales condenó a Paulo Alejandro Zuluaga Grajales, a la pena de 3 años de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ese mismo lapso, como autor del delito de lesiones personales. 2.

Dejar vigente la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales el 12 de junio de 2009, con la cual Absolvió al señor Paulo Alejandro Zuluaga Grajales de los cargos por los que se le llamó a juicio en esta actuación. El Juzgado de primera instancia dispondrá la devolución de las cauciones que hubiere prestado el acusado en el proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Fol. 11 � Fols. 55 a 61 � Fol. 139 � Fols. 166 y 167 � Fols. 273 a 292 � Fols. 3 a 29 c 2 � Sentencia del 23-02-09 Rad. 29418 � “Autoría y Participación”.

Jacobo López Barja de Quiroga. Ed. Akal 1996 pág. 63 � “Es necesario que exista una decisión conjunta de realizar el hecho delictivo… este común acuerdo será lo que engarze (sic) unas aportaciones a otras y les de un sentido de división de funciones dentro de la globalidad de contribuciones que dan lugar a la realización del tipo.” Ib. pág. 64. � “… su contribución tiene que ser actualizada al momento de la realización del tipo.

La razón es clara, sólo así puede decirse que el sujeto tiene el dominio del hecho.” Ib. pág. 66 � “El Autor”. Francisco Ferreira Delgado. Ed. Jurídica Bolivariana. Pág. 63 � López Barja de Quiroga. Obra citada pág. 74 � Fol. 8 � Fol. 52 � Al principio de necesidad de la prueba alude igualmente el artículo 232 de la Ley 600/00 en cuanto exige que “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación… No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” � Se trata de disposiciones que establecen una serie de garantías consustanciales al debido proceso y el derecho de defensa, por tanto de ineludible aplicación conforme impone el artículo 93- 1 y 2 de la Constitución Política, por virtud del cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento interno… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. � Véase la sentencia C-782-05 PAGE 32